Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2018 de 27 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100402
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:534
Núm. Roj: STSJ PV 534/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 197/2018
NIG PV 01.02.4-17/001310
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001310
SENTENCIA Nº: 456/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Federico , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. Tres de los de VITORIA-GASTEIZ, de fecha 26 de octubre de 2017 , dictada en proceso sobre
Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por el ahora también recurrente frente al Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el actor Don Federico , nacido el NUM000 /1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa SUTOKI con la categoría profesional de oficial-operador de transformación de metales.
SEGUNDO.- Que con fecha 15/02/2017, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente al no tener las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, previa propuesta de dictamen del EVI de fecha 10/02/2017.
Que frente a esta Resolución interpuso acta de reclamación previa, siendo desestimada la misma por Resolución definitiva del INSS de fecha 04/04/2017.
TERCERO.- Que las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor son los recogidos en el informe de valoración médica que consta a los folios 32-33 de los autos cuyo contenido literal es el siguiente: ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES VARÓN 53 AÑOS.
*-*ANTECEDENTES INSS: *VALORAR I.M.S. 6-9-2016, *AMPLIACIÓN DE INFORME DE 7-12-2016 E INFORME SOBRE RECAIDA TRAS DENEGACIÓN DE I.P. DE FECHA 7-12-2016.
ESPONDILODISCARTROSIS LUMBAR NO COMPRESIVA SIN AFECTACIÓN NEUROLÓGICA NI IRRITACIÓN RADICULAR, MODERADA HIPERTROFIA DE ARTICULACINES INTERAPOFISARIAS L4 - L5 (>IZQ) CON EDEMA ÓSEO EN MARGEN SUPERIOR DE A. INTERAPOFISARIA IZQUIERDA L4-1,5 Y MODERADO EDEMA ÓSEO EN PEDÍCU LO IZQUIERDO L5 (R.M. LUMBAR 28-10-2016) . *R.M. CERVICAL 8-6-2016: ESPONDIWDISCARTROSIS C7 SIN APARENTE COMPROMISO MIELO-RADICULAR.
AFECTACION ACTUAL EXPEDIENTE INICIADO A INSTANCIA DE PARTE.
--APORTA DOCUMENTACIÓN ANTERIOR A LOS INFORMES DE 7-12-2016 (VER APAR TARO ANTECEDENTES): R.M. CERVICAL 8-6-2016 (VER APARTADO ANTECEDENTES). INFORME TRAUMATOLOGÍA 17-10-2016 MANIFESTACIONES DEL INTERESADO DE PREDOMINIO C4-05-C6- FUE VALORADO POR ÚLTIMA VEZ POR TRAUMATOLOGÍA QSAKIDETZA C2 'OPINIÓN-SO LICITÓ CAMBIO DE TRAUMATÓLOGO)EL 25-10-2016: CAMBIOS DEGENERATIVOS A DIVERSOS NIVELES EN PRINCIPIO DE BAJA ENTIDAD Y SIN MARCADO COMPROMISO RADICULAR,NO INDICACIÓN QUIRÚRGICA.EN ESA FECHA TOMABA COMPLEJO TRAMA DOL-PARACETAMOL A DEMANDA SEGÚN DOLOR, SE EXPLICA QUE YA ESTÁ INSTRUIDO EN LOS CONSEJOS DE HIGIENE POSTLMAL Y EJERCICIOS ESPECÍFICOS, SE RECOMENDÓ FAJA LUMBAR PARA ACTIVIDADES DE MAYOR EXIGENCIA LUMBAR Y TRATAMIENTO PRECOZ EN LOS POSIBLE EPISODIOS DE REAGUDIZACIÓN CON A.I.N.E.+ ANALGÉSICO. FUE DADO DE ALTA DEBIENDO SER CONTROLADO EN TODO CASO POR SU M.A.P.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR SITUACIÓN ACTUAL ----U.M.E.V.I.
MANIFIESTA LIMITACIÓN CERVICAL Y LUMBAR PARA SU TRABAJO (AHORA ESTÁ EN ACTIVO),SI NO TRABAJA DOLOR OCASIONAL.
- TRATAMIENTO HABITUAL : COMPLEJO TRAMADOL-PARACETAMOL 3-4C/D,UTILIZA FA JA LUMBAR EN SU TRABAJO.
-EXPLORACIÓN CERVICAL: B.A. NORMAL, NO AUMENTO DEL TONO MUSCULAR (HOY AL NO HABER TRABAJADO DICE ESTAR MEJOR), B.M. EXTREMIDADES SUPERIORES CONSERVADO, R.O.T.S PRESENTES Y SIMÉTRICOS.// HOMBROS: B.A.A. PÉRDIDA DE ÚLTIMOS 20° EN TODOS LOS EJES (B.A.P. -10' EN TODOS LOS EJES).//C. LUMBAR: B.A.ACTIVO PÉRDIDA DE ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN ANTERIOR ,DOLOR FUNDAMENTALMENTE AL COMPLETAR LA EXTENSIÓN, CONSIGUE HIPEDESTACIÓN SOBRE PUNTAS Y TALONES, MANIOBRA DE ELONGACIÓN RADICULAR-, R.O.T.S PRESENTES Y SIMÉTRICOS.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS ESPONDILODISCARTROSis CERVICAL NO COMPRESIVA. ESPONDILODISCARTROSIS LUMBAR NO COMPRESIVA, MODERADA ARTROSIS INTERAPOFISARIA L4 - L5 . EVOLUCION CURSO CRÓNICO LUMBALGIA CRÓNICA MECÁNICA. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS SEGUIR CONSEJOS Y NORMAS POSTURÁLES INDICADOS . REALIZAR EJERCICISO DE FLEXIBILI ZACIÓN Y POTENCIACIÓN ENSEÑADOS. UTILIZAR ORTES IS LUMBAR PAR ACTIVIDADES CON MAYOR SOBRECARGA A ESE NIVEL. POSIBLES EPISODIOS DE REAGUDIZACIÓN LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTO/SOBRECARGA HABITUAL CER VICAL Y LUMBAR DE GRADO MUY IMPORTANTE.
CONCLUSIONES DETERMINARÁ EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES.
CUARTO.- El trabajador presta sus servicios en la empresa SUTOKI, constando en autos informe elaborado por D. Torcuato , a los folios 33 y siguientes, en cuya virtud: El trabajador de referencia trabaja en la empresa desde el 28 de marzo de 1995, habiendo desarrollado hasta la fecha y principalmente las funciones asociadas al puesto denominado y retribuido en SUTOKI como Hornero-Alimentación de mesas de horno.
En la tarea de Hornero, junto a otro trabajador atienden un martillo de forja de simple efecto para la estampación en caliente de piezas de acero. Extraen mediante unas tenazas de algo más de un metro de largas las piezas calientes de un horno de gas y las depositan a pie de estampa. Alterna esta función con la de alimentar en las mesas de los hornos las piezas que deben realizar dentro del mismo el proceso de calentamiento. La producción de piezas durante la jornada laboral es variable en función a su vez del tamaño/ peso de las mismas por lo que la frecuencia está estimada en 350 cargas a la hora para las más ligeras y 120 para las más pesadas. Dado que se trata de un trabajo manual mediante tenazas de acero y sobre piezas de acero a 1200 grados centígrados ( temperatura de forja ), es necesario señalar que se trata de tareas físicamente exigentes. Se producen movimientos repetitivos ya que se trata de producción en serie, y exposición a sobreesfuerzos en las extremidades superiores y tronco. Se trabaja de pie. El trabajo con los brazos se produce en la zona de altura comprendida entre codos y hombro.
¿ En la tarea de alimentación de mesas, se colocan con carretilla elevadora los cestones de las piezas que vienen de la sección anterior en un voicacestones que deja las piezas en una mesa en la que el operario, manualmente, tiene que separarlas y colocarlas en filas que luego insertará mediante un mecanismo hidráulico en la entrada de los hornos. Por la geometría de las piezas en esta fase y el corte vivo que produce en las mismas la que aún con el volcacestones que las ha conformado, es habitual entre sí de tal forma que no caen n es elevado, las piezas se hayasn encajado ae hacia la mesa de trabajo. Ello implica la necesidad de tirar hacia debajo de ellas con un gancho preparado a tal efecto. Estos movimiento también deben ser algo vigorosos aunque puntuales para ser realmente efectivos. En las tareas de alimentación de mesas la repetitividad es mayor, ya que durante esos periodos se preparan las piezas necesarias en dos hornos de dos células de estampación distintas, con independencia de que como hornero sólo se atienda a uno de ellos.
A la hora se deben colocar entre 500 y 1400 piezas dependiendo al igual que en el caso anterior ( son las mismas piezas ) de la variabilidad de pesos de las piezas que estén en fabricación. La posibilidad de trabajar en posturas forzada se incrementa por la posición de configuración de las filas para el sistema hidráulico de inserción a la boca del horno.
Se indican a continuación los siguientes datos relativos a las Cargas manipuladas las funciones citadas 1) El peso de la tenazas de hornero es de 2.85 Kg.
2) El peso de las piezas brutas manipuladas en ambas operaciones oscila entre 0.45 de la más pequeña a 6.69 de la más grande resultando un peso medio estimado de 1/ Kg Dentro de la jornada de ocho horas se produce el descanso de tiempo de bocadillo de 15 minutos .
QUINTO.- Consta en autos informe médico del médico traumatólogo Dr. Ambrosio , de fecha 17/10/2016, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se concluye (folio 18 de los autos, DOC.8 de la demanda): 'Estas lesiones son crónicas y progresivas, no han mejorado a pesar del tratamiento realizado y le incapacitan para hacer esfuerzos, estar tiempo de pie, movimientos de su Columna Vertebral y cualquier actividad que precise un uso moderado de la misma'.
SEXTO.- Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total solicitada por el actor es de 2.407,75 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos de su reconocimiento la de 10/02/2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.'
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de manera conjunta.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 29 de enero de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 27 de febrero, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Federico solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 10 de mayo de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total (IPT), para su profesión de hornero, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia del siguiente 26 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo modificar el tercer hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 16, 17 y 18, de las presentes actuaciones. El texto que propone es el que a continuación desglosamos: ' Que las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor son: 1. Columna Cervical: - Limitación de movilidad. Dolorosa.
- Contractura de trapecios importante.
- RMN: . Protusiones discales en C4-C5, C5-C6 y C6-C7.
. Espondilolisis, Uncartosis y Artrosis posterior en C4, C5, C6 y C7.
2. Columna lumbar: - Limitación de la movilidad, sobre todo la flexo-extensión.
- Lassegue izquierdo.
- Imposibilidad de la flexión por el dolor cervical.
- RMN: . Afectación generalizada de los discos.
. Protusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
. Lordosis lumbar incrementada con horizontalización del sacro.
. Hipertrofia de las interapofisiarias en L4-L5 de predominio izquierdo.
. Edema óseo en pedículos L4-L5 izquierdos. ' No puede aceptarse. Así más que el contenido de las respectivas RNM que se invocan, lo que incluye es la interpretación que de las mismas efectúa el perito médico Ambrosio , en el relato alternativo que propone; unida a otras consideraciones también incluidas en el susodicho informe e incorporado al folio 18.
Y tal informe se da por íntegramente reproducido en el quinto hecho probad; luego será redundante esta petición en cualquier caso. Todo ello sin perjuicio de la valoración fáctica y jurídica que efectúa el Juzgador de instancia sobre el mismo.
En cualquier caso y acudiendo a la jurisprudencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo ( TS) - sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 -, la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ¿ resoluciones del TS de 11-11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010, rec. 96/2009 -. Y siempre sin olvidar lo establecido en el art.
97.2, de la LRJS .
TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art.
193, de nuevo de la LRJS .
El Sr. Federico estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 193 y 196, del vigente TRGSS.
Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. A tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados, sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, aunque tan siquiera lo relaciona, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 4, del citado precepto, así como que una solución de este tipo es desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.
Tras esa precisión destaquemos que estima que está incapacitado para realizar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de su categoría profesional o profesión, pues utiliza ambos términos indistintamente. Dicha categoría/profesión entiende que es la de hornero. La misma, sigue diciendo, exige una gran carga física, al ser necesario un esfuerzo continuado, realización de posturas mantenidas, movilizaciones continúas de columna, al igual que la bipedestación durante toda la jornada. Todo lo cual se lo impiden sus lesiones y limitaciones funcionales.
Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Destaquemos a tal fin lo que sigue: -La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, tampoco por la categoría profesional, sino de acuerdo al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Asimismo, han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente dicha profesión ¿ TS, sentencia de 2-7-2012, rec. 3256/2011 -.
Sentadas estas bases, el actor confunde en la demanda lo que es la profesión, con la que pueda ser la categoría profesional, cuando no son términos que automáticamente haya de identificar, como acabamos de relatar. Pero es que tan siquiera podemos saber a ciencia cierta su exacta categoría dados los frecuentes cambios de denominación que concurren. Así, el hecho quinto de la demanda dice que es la de 'Operador trasformación de Metales (Hornero-Forja)' ; mientras en el Informe de Valoración Médica (IVM) señala que dijo que era la de 'Operario de Forja'; es decir y hasta ahora nunca fue la de Hornero sin más añadidos.
Toda duda se despeja si acudimos al informe que se incluye en el cuarto ordinal del relato fáctico, cuando de manera inequívoca se dice que el puesto de trabajo, es decir no la profesión, es el ' Hornero-Alimentación de mesas de horno'.
Consecuencia de lo anterior es que no vemos base suficiente para aceptar que el Magistrado ha incurrido en un error de cualificación profesional y por ende alterar la profesión asumida en instancia.
Recordemos que fue la de 'operador de trasformación de metales', y por ende ha de ser la referencial.
-Respecto a las lesiones que se le objetivan no existen discrepancias entre las incorporadas al IVM y las reconocidas por el perito médico que compareció a su instancia en la vista oral; así lo refleja el primer fundamento de derecho de instancia. Por tanto tiene una doble espondilodiscartrosis, tanto cervical, como lumbar, más importante esta última, pero en ninguna de las dos presenta compromiso radicular; asimismo, también se le ha detectado una moderada artrosis interapofisaria L4-L5.
En algún momento del Recurso, el trabajador disiente de algunos datos incluidos en el citado IVM, por ejemplo sobre los grados que presenta en su movilidad tanto cervical como lumbar. Pero sin perjuicio de reiterar lo inicialmente expuesto, no articula, en cualquier caso, la necesaria modificación fáctica.
-Tales padecimientos le generan una serie de consecuencias, principalmente dolor en ciertos movimientos, para lo cual se le ha recomendado determinada medicación ¿ tramadol y paracetamol, en concreto-, pero solo a demanda. Igualmente se le recomendó una faja lumbar en el trabajo. No obsta todo ello para se produzcan periodos de reagudización y en los cuales no será extraño que deba estar en incapacidad temporal.
-Volvemos al IVM, como también al emitido por el perito. Discrepan si dichas limitaciones alcanzan a esfuerzos de 'grado muy importante', como señala el primero, o simplemente ya aparecen en situaciones de ' alcance moderado', como refiere el segundo.
El Juzgador de instancia se inclina por esa primera consideración, lo que le lleva a su vez a entender que puede seguir ejecutando su profesión en términos generales. Utiliza una serie de parámetros y que a continuación desglosamos, por lo menos los más relevantes, a saber : ' que no hay indicación quirúrgica; que está instruido en higiene postural; que la medicación consiste en analgesia a demanda, que la pérdida del balance articular no es relevante, puesto que es de un 20º en el activo y en el pasivo de un 10º; que consigue bipedestación, que las maniobras de elongación son negativas y las indicaciones se refieren a higiene postural y uso de órtesis lumbar, que no acude a traumatología (Osakidetza) desde octubre de 2016. '.
Pues bien, dichos parámetros son adecuados para obtener esa conclusión. No obsta a lo anterior, que algunos sean puestos en tela de juicio por el Sr. Federico en el escrito de Suplicación, pero normalmente acude para ello a una serie de datos de hecho que no figuran incluidos en la relación de hechos probados, por ejemplo y como más significativo, que no existe indicación quirúrgica ya que tendría que intervenirse toda la columna vertebral; en consecuencia, no pueden tomarse en consideración para poner en cuestión dichas aseveraciones. Tampoco es óbice que sus padecimientos estén cronificados, ya que ese calificativo no determina por sí mismo la incapacidad pretendida, si existen medidas eficaces para paliarlos laboralmente en situaciones de normalidad.
CUARTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Federico , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/Gasteiz, de 26 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 315/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0197-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0197-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
