Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 94/2019
SENTENCIA: 00456/2019
En Albacete, a 11 de noviembre de 2019.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 94/2019, a instancia de D. Luis Francisco, asistido de la Letrada Dª María Amparo Pacheco Gabaldón, contra la mercantil Panadero Denia S.L., asistida por la Letrada Dª María del Mar Juan García, y frente a la mercantil Panadero AB, S.L., asistida por el Letrado D. Paulino Cuervas-Mons Medina, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de enero de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Requerida la parte actora para subsanar la demanda, procedió a desistir de su reclamación de horas extraordinarias y festivos. Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 30 de octubre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar la celebración de juicio, compareciendo las partes citadas, excepto el FOGASA. La parte actora concretó su pretensión respecto a la acción de reclamación de categoría profesional pretendida y desistió de la mercantil Panadero AB, S.L. La demandada demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión articulada, interesándose prueba que fue practicada en los términos recogidos en la correspondiente grabación videográfica, y tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declararon las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Luis Francisco, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para Panadero Denia S.L., dedicada a la actividad de fabricación de estufas, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo hasta fin de campaña, recogiéndose en el contrato suscrito como objeto del contrato 'atender pedidos de modelos de 'descargas y Folleto campaña calefacción 2017/18 Brico Depot'. Que la categoría recogida en el contrato es la de especialista y el convenio colectivo aplicable es de Industrias Siderúrgicas y del Metal, percibiendo el salario correspondiente a la citada categoría profesional en la suma de 1449'99 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extraordinarias.
Todo ello sin ostentar cargo de representación de los trabajadores
SEGUNDO.-Que en virtud de comunicación manuscrita recibida por el trabajador en fecha 29 de diciembre(doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora) se comunica al trabajador que 'el contrato suscrito terminaría el día 13 de enero de 2019, siendo éste el último día de trabajo'.
Que en la nómina de diciembre de 2018 se procedió a liquidar la suma debida al trabajador en concepto de salario del mes y finiquito que incluye la indemnización por fin de contrato por importe de 966'60 euros brutos, (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada), habiéndose abonado las sumas debidas (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada)
Que la empresa procedió a dar de baja al trabajador en Seguridad Social con fecha de efectos 31 de diciembre, siendo la causa de baja fin de contrato, indicando que la finalización de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el trabajado es la de 14/01/2019.
TERCERO.-Se da por reproducido el documento emitido por Euro Depot España, SAU, remitido a la mercantil demandada, en que se destaca que las operaciones de descargas de Brico Depot España y Portugal del año 2018 fueron terminado de entregar durante el mes de Diciembre de 2018.
Que la empresa procedió en diciembre de 2018 a comunicar la terminación de la relación laboral por fin de contrato a otros ocho trabajadores, haciendo uso de un modelo mecanografiado en el que se utiliza como firma de la empresa el sello de la empresa.
CUARTO.-Que con carácter previo a la suscripción del contrato descrito en el hecho probado primero, el actor concertó con la misma empresa, contratos temporales con las siguientes características:
1.- contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo entre el 07/07/2014 y 27/01/2015, categoría empleado de fabrica
2.- contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo entre el 09/06/2015 y 30/12/2015, categoría empleado de fabrica
3.- contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo entre el 12/04/2016 y 29/07/2016, categoría especialista
4.- contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo entre el 27/10/2016 y 04/11/2016, categoría especialista.
Se da por reproducido el contenido de los contratos suscritos y de la vida laboral del trabajador y la vida laboral (doc. 2 bis y 5 del ramo de prueba de trabajador), con especial referencia al hecho de que desde la celebración del segundo contrato el trabajador no ha prestado servicio para tercera empresa, habiendo percibido subsidio desempleo.
QUINTO.-Que el actor prestaba servicio en la fabricación de estufas en uno de los tres cabinas diferenciados que tiene la empresa, de acuerdo a las características de cada uno de los modelos que se someten a fabricación, prestando servicio expresamente en el número tres. Que el actor se dedicaba esencialmente a la fabricación de estufas de alta gama, que incluía el modelo denominado 'Denia', que no aparece contemplado en el catálogo de brico depot para el año 2018 (doc. 15 del ramo de prueba de la partes actora).
Que el actor procedía a dar la enseñanza inicial a los trabajadores que empezaban a prestar servicio y era el encargado de poner su nombre en la chapa identificativa de los datos de la persona que ejecutaba el trabajo en el que se distingue entre el pintor 'painter' donde se menciona el nombre de Baltasar; y el técnico 'officer', donde aparece el nombre de Belarmino. (doc. 13 de la parte actora).
SEXTO.-No se ha alegado defecto alguno respecto a la exigencia de intento de conciliación previo a la vía judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, D. Luis Francisco, se ejercita la acción de impugnación del despido producido como consecuencia de la baja acordada por la empresa a fecha de 31 de diciembre de 2018, pese a que recibió una comunicación de la empresa en la que se indicaba que la terminación laboral se produciría en fecha 13 de enero de 2019, destacando igualmente la existencia de fraude de Ley en la contratación respecto a la ausencia de vinculación de la actividad del actor respecto a la actividad recogida en el contrato. Por otro lado, en la vista se concretó la pretensión de abono de diferencias salariales respecto a la suma que debió percibir el trabajador con arreglo a la categoría 5 del convenio colectivo de aplicación bien como jefe de grupo o bien como profesional de oficio.
La parte demandada se opone, manifestando que la empresa procedió a despedir al trabajador en fecha 30 de diciembre, dentro de una sucesión de despidos derivados de la terminación de actividad vinculada por el encargo de la mercantil Brico Depot, siendo lo cierto que la comunicación entregada al trabajador tiene su sustento en la intención de la empresa de dar conceder vacaciones al trabajador. Igualmente niega la existencia de fraude en la contratación y por último destaca que la categoría reconocida por la empresa es conforme a Derecho.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, con especial incidencia a la documental aportada por las partes y a las declaraciones aportadas por los testigos respecto al contenido del hecho probado quinto de esta sentencia .
TERCERO.-Comenzando con la pretensión relativa a la existencia de despido, es preciso partir de que nos encontramos ante un supuesto donde el contrato vigente en el momento de la extinción de la relación laboral no establecía un término final para su terminación, sino que el mismo que el mismo se vincula a la terminación de la obra o servicio pactado, siendo por ello que la comunicación al trabajador exponiendo la justificación de la terminación de la relación laboral resulte especialmente relevante.
Pues bien, en el presente caso la comunicación de terminación no solamente no cumple la finalidad explicitada, sino que de forma ciertamente errática y apartándose por motivos inexplicados al criterio seguido para el resto de trabajadores cuya relación temporal concluyó durante el mes de diciembre de 2018, nos encontramos ante un documento manuscrito en el que sin ninguna explicación se procede a establecer como fecha de finalización de la relación laboral el 13 de enero de 2019. Es notorio que tenemos una decisión empresarial fijando la terminación de la relación laboral, siendo por ello carente de justificación la decisión de proceder a dar de baja en seguridad social al trabajador en fecha 31 de diciembre de 2018.
Frente a tal conducta, se alega por la defensa de la empresa que se limitó a distinguir por un lado la fecha de baja correspondiente a la terminación del mes y por otro lado la necesidad de que el trabajador disfrutara de sus vacaciones. Tan absurdo argumento solamente puede tener sustento en la intención de intentar justificar 'in extremis' una actuación carente de sentido. En este sentido es preciso recordar que el periodo de disfrute de vacaciones se encuentra englobado en el ámbito de la relación laboral, siendo por ello que si lo que se pretendía es que el trabajador disfrutara de sus vacaciones antes de terminar la relación laboral tal circunstancia resulta contradictoria con el hecho de dar de baja al trabajador, debiendo recordar que lo que recoge la documentación relativa a resolución sobre reconocimiento de baja de la TGSS (doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada) es precisamente la fecha de finalización de las vacaciones retribuidas yno disfrutadaspor el trabajador que se vincula al 14/01/2019, comunicación obligatoria precisamente en supuestos en los que, al contrario de lo sostenido por la empresa, el trabajador no ha podido disfrutar de sus vacaciones, precisamente ante la decisión unilateral del empresario de terminar la relación laboral.
Sobre esta base, no constando expresamente cuando fue el momento final de la prestación laboral del trabajador, debe estarse a la fecha fijada por en el citado documento de la TGSS como fecha final de la relación laboral, siendo lo cierto que nos encontraríamos ante un despido tácito previo a la terminación del contrato fijado por la empresa en fecha 13 de enero de 2019 y con ello nos encontraríamos ante la improcedencia de tal decisión.
Igualmente de la prueba practicada, con especial incidencia en el caso de la declaración testifical a instancia de la empresa, se ha podido constatar la vinculación de la actividad del actor en la fabricación de estufas de alta gama, ajenas a los modelos recogidos en el catálogo 2017/2018 de la mercantil Brico Depot, siendo por ello que nos moveríamos en el ámbito de un contrato temporal celebrado en fraude de ley, determinando con ello la necesidad de atribuir al mismo el carácter real del mismo que se intentó eludir, como es la de un contrato indefinido, lo que a su vez genera que la decisión unilateral de la empresa de dar de baja al trabajador sería un despido improcedente.
CUARTO.-Pasemos ahora al análisis jurídico de los elementos que deben tenderse en cuenta a la hora de establecer la indemnización derivado del carácter improcedente del despido.
Comenzando por la antigüedad, resulta oportuno la cita de la STS de 21 de septiembre de 2017, donde se realiza un amplio estudio del problema de la delimitación de la antigüedad en los casos de existencia de diversos contratos temporales, debiendo destacar que en la misma se realiza un amplio estudio de la figura del 'vinculo esencial' y de su posible 'rotura', al objeto de no alargar en exceso esta sentencia solamente se mencionara el siguiente extracto:
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
· Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
Esta resolución es especialmente relevante por cuanto el Alto Tribunal procede a desdeñar el criterio de fijar unos criterios fijos y estables (en este caso una ruptura temporal de más de tres meses y la percepción de la prestación por desempleo), para imponer una valoración mucho más amplia y con ello subjetiva.
Pues bien, atendiendo a los criterios fijados en la letra C), debe señalarse que sin perjuicio la percepción de prestaciones por subsidio de desempleo, salvo en el caso del primer contrato celebrado en el año 2014, donde consta la existencia de prestación de servicios para otro empresario, lo cierto es que desde el 09/06/2015 se objetiva la existencia de una sucesión de contratos temporales por obra o servicio donde no se objetiva la existencia de una unidad de vinculación a las necesidades productivas unitarias de la empresa, basándose tales contratos siempre en circunstancia productivas vinculadas a solicitudes de clientes y si bien es cierto que entre la finalización del tercer contrato suscrito 04/11/2016 hasta el siguiente concertado en fecha 23/05/2017 existe un periodo muy prolongado sin prestación de servicio, ello no debe impedir en este caso apreciar la existencia de la vinculación de los contratos y fijar la antigüedad del trabajador en fecha 09/06/2015 una vez vista la relación en su conjunto.
QUINTO.-La siguiente cuestión afecta a la fijación del salario, siendo lo cierto que en este punto el problema jurídica se concreta en la alegación de un defectuoso encuadramiento del trabajador.
Sobre este particular se impone la necesidad de examinar el contenido del convenio colectivo de aplicación, al objeto de determinar cuáles son los presupuestos de prosperabilidad de la petición. En concreto el artículo 30 del convenio colectivo del sector del metal establece:
Artículo 30.- Clasificación profesional.
Los trabajadores afectados por este Convenio, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el artículo siguiente, serán clasificados en los grupos profesionales que se relacionan en este Convenio, y estarán a lo dispuesto según II Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del sector del Metal o en sus sucesivas modificaciones.
1.º El presente acuerdo sobre clasificación profesional se ha establecido fundamentalmente atendiendo a
los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales. Asimismo, y dado que se pretende sustituir a los sistemas de clasificación basados en categorías profesionales, estas se tomarán como una de las referencias de integración en los grupos profesionales.
2.º La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
3.º En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior.
Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en grupos profesionales inferiores.
4.º Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrá haber las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número.
Todos los trabajadores afectados por este acuerdo serán adscritos a una determinada división funcional y a un grupo profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.
Las categorías vigentes que se mencionan en cada uno de los grupos profesionales, se clasifican en tres divisiones funcionales definidas en los siguientes términos:
- Técnicos: Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.
- Empleados: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económica contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.
- Operarios: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte y otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación.
5.º Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , son los siguientes:
A) Conocimientos: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.
B) Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función.
C) Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.
D) Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.
E) Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta:
1.º El grado de supervisión y ordenación de tareas.
2.º La capacidad de interrelación.
3.º Naturaleza del colectivo.
4.º Número de personas sobre las que ejerce el mando.
F) Complejidad: Factor para cuya valoración se estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado
....
Grupo profesional 5.- Criterios generales. Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período de adaptación.
Formación: Conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión o escolares sin titulación o de Técnico Auxiliar (módulos de nivel 2) con formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión. Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos números 5 y 8, de las bases de cotización a la Seguridad Social. Comprende las siguientes categorías:
Empleados:
Delineante de 2.ª. Oficial Administrativo de 1.ª y 2.ª. Comercial.
Operarios:
Chofer de Turismo y Camión. Jefes de Grupo. Profesionales de Oficio de 1.ª y 2.ª.
Tareas: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
1.º Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.
2.º Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc., dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.
3.º Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.
4.º Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.
5.º Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.
6.º Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado.
7.º Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares, que requieran algún grado de iniciativa.
8.º Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.
9.º Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales, de fabricación.
10.º Tasas de mecanografía, con buena presentación de trabajo y ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de texto o similares.
11.º Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.
12.º Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios en trabajo de carga descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.
13.º Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en parte o a través de plantilla los resultados de la inspección.
14.º Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto.
15.º Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas generalmente precisas.
16.º Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.
Grupo profesional 6.- Criterios generales. Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.
Formación: La de los niveles básicos obligatorios y en algún caso de iniciación para tareas de oficina. Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) o Técnico Auxiliar (módulo de nivel 2), así como conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.
Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos n.º 6, 7 y 9 de las bases de cotización a la Seguridad Social y comprende las siguientes categorías:
Empleados:
Operador de ordenador. Telefonista. Recepcionista. Dependiente. Auxiliar Administrativo. Almacenero.
Conserje.
Operarios:
Conductor de Máquina. Especialista. Profesional Oficio de 3.ª.
Tareas: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
1.º Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.
2.º Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, mecánica, pintura, etc.
3.º Tareas elementales de laboratorio.
4.º Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonistas y/o recepcionista.
5.º Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.
6.º Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo cálculo, facturación o similares de administración.
7.º Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación
de muestra para análisis.
8.º Tareas de ajuste de sedes de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje
elemental de sedes de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.
9.º Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa
ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.
10.º Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).
11.º Realizar trabajos en máquinas-herramientas preparadas por otro en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.
12.º Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.
13.º Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.
14.º Tareas de operación de equipos, télex o facsímil.
15.º Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos.
16.º Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.
17.º Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, carretillas, etc.).
Como puede observarse nos encontramos ante un sistema de clasificación profesional de gran complejidad tanto por la variedad de empresas que afecta, lo que necesariamente comporta una redacción poco concisa de los criterios a valorar, como por la propia organización de múltiples posibilidades de encuadramiento dentro de cada grupo profesional. En este sentido teniendo en cuenta el contenido de las descripciones contenidas en el citado convenio colectivo y partiendo de la experiencia adquirida, el hecho de que fuera el actor quien era el trabajador al que se le encargaba la realización de modelos más altas, llevando a cabo el autocontrol de su actividad y la de los demás trabajadores que se encontraban al menos en su módulo de trabajo, debe considerarse que realmente la prestación de servicios realizado con ocasión del último trabajo debe encuadrarse en la categoría oficial de 1ª, sin que quepa asumir la categoría de jefe de grupo, en la medida en que es labor requiere una mayor actividad de supervisión y dirección que no se desprende ni siquiera de la declaración prestada por el testigo propuesto a su instancia.
SEXTO.-La conclusión que debe alcanzarse es que procede adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T., de tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.).
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar, teniendo en cuenta antigüedad (09/06/2015); fecha de extinción (31 de diciembre de 2018), salario aplicable a la categoría efectivamente desarrollada a la fecha de la extinción (1492'13 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias), ascendería a la suma de 5800,91€. Del abono de esa cantidad la empresa podrá descontar la suma bruta abonada en concepto de indemnización por terminación de contrato temporal en el último contrato, debiendo señalar que en torno a este particular la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019, que ha venido a solucionar los diferentes criterios existentes sobre la posibilidad de compensación de cantidades entregadas en los casos de utilización fraudulenta de la contratación temporal, estableciendo como doctrina que no cabe descontar de la indemnización las cuantías percibidas a la finalización de cada uno de los contratos, excepto el último de ellos, porque su pago se duplicaría.
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad debe señalarse que una vez aclarado la cuestión de categoría aplicable, teniendo en cuenta el bloque documental 3 de la propia parte actora se constata que el actor ha percibido en el año 2018 su salario con arreglo a la tabla aplicable ( atrasos de convenio salados en marzo de 2018), lo que determina que en el periodo de los doce meses de 2018 se deba atribuir una diferencia de salario de 42'14 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias por cada una de los citados meses.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por despido.
NOVENO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Luis Francisco, asistido de la Letrada Dª María Amparo Pacheco Gabaldón, contra la mercantil Panadero Denia S.L., asistida por la Letrada Dª María del Mar Juan García y frente a la mercantil Panadero AB, S.L., asistida por el Letrado D. Paulino Cuervas-Mons Medina, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 31 de diciembre de 2018 debiendo optar la mercantil Panadero Denia S.L. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de la indemnización legal de 5800,91 €, sin perjuicio de poder descontar la suma ya abonada en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por importe de 966'60 euros; con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil Panadero Denia S.L. a abonar al actor la suma de 505'68 euros brutos por diferencia de categoría profesional durante las mensualidades de enero a diciembre de 2018, que devengará el 10% de interés por mora.
Que DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la mercantil Panadero AB, S.L. de los pedimentos inicialmente dirigidos frente a la misma, atendido el desistimiento efectuado con ocasión de la vista.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0094 19.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0094 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.