Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 456/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 634/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 06015440032019100110
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5462
Núm. Roj: SJSO 5462:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a 19 de noviembre de 2019
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación se terminaba suplicando se dicte sentencia en la que 'estimando íntegramente la demanda se declare el derecho de la actora a concretar el horario de la siguiente manera una vez reducida su jornada a 32 horas:
Lunes De 10,00 a 15,00
Martes De 10,00 a 14,00 De 18,00 a 21,00
Miércoles De 10,00 a 15,00
Jueves De 10,00 a 15,00
Viernes De 10,00 a 15,00
Sábados De 10,00 a 15,00
Estando y pasando por tal declaración. Así mismo, CONDENANDO a la empresa DIRECCION000., con C.I.F. NUM000, a pasar por esta declaración y a que abone a la actora la cantidad de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. Todo ello con imposición de costas por su resistencia a estas lícitas pretensiones de la actora, y en cualquier caso de las consecuencias legales pertinentes, en relación con el artículo 97. 3º ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora solicitó la interesada, la documental que aportó y la testifical de la Sra. Pilar. La parte demandada pidió la documental que acompañó y la testifical de la Sra. Rosa. Toda la prueba fue admitida y practicada haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación de documentos. A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
- Lunes, martes y viernes de 10,00 a 15,00 horas
- Miércoles y jueves de 17,00 a 22,00 horas
- Sábados turnos rotativos:
o Una semana de 10,00 a 15,00 horas
o Otra semana de 17,00 a 22,00 horas
- Lunes, martes y viernes de 10,00 a 16,00 horas
- Miércoles y jueves de 16,00 a 22,00 horas
- Sábados rotativos:
o Una semana de 10,00 a 15,00 horas
o Otra semana de 17,00 a 22,00 horas
Lunes De 10,00 a 15,00
Martes De 10,00 a 14,00 De 18,00 a 21,00
Miércoles De 10,00 a 15,00
Jueves De 10,00 a 15,00
Viernes De 10,00 a 15,00
Sábados De 10,00 a 15,00
'Así mismo, le comunicamos que no puede acceder a la concreción horaria solicitada por Vd. en su escrito de fecha 18 de julio de 2109, ya que dicha concreción debe realizarla Vd. dentro de su jornada ordinaria de trabajo de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. Así mismo le comunicamos, que el horario solicitado causa graves perjuicios organizativos a la Empresa.
Por este motivo, le rogamos que, en un plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, nos remita nuevo escrito, indicando el porcentaje de jornada que desea realizar, y su horario, teniendo en cuenta que este debe desarrollarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo que ha venido realizando hasta ahora, esto es, en horarios rotativos de mañana y de tarde.
Le rogamos acuse de copia firmada'.
'Mediante la presente, le remitimos al escrito del pasado 30 de julio de 2019, en el que la Empresa le comunicaba que la concreción horaria de su reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años debía Vd. de realizarla dentro de su jornada ordinaria de trabajo.
Al no haber concretado el horario a realizar dentro de su jornada ordinaria, cosa que le solicitamos en la citada carta de 30 de julio de 2019, le comunicamos que su jornada de trabajo en reducción de jornada por guarda lega de menor de 12 años será la siguiente:
- Lunes y martes de 10,00 a 15,00 horas
- Miércoles y jueves de 16,00 a 22,00 horas
- Viernes de 11,00 a 16,00 horas
- Sábados rotativos
o Una semana de 10,00 a 15,00 horas
o Otra semana de 17,00 a 22,00 horas
Este horario representa el 80% de la jornada ordinaria de trabajo.
Esta reducción de jornada abarca el período comprendido entre el 19 de agosto de 2019 al 11 de noviembre de 2028, fecha en la cual finaliza el período legal máximo establecido por la legislación vigente.
Sírvase firma un duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo'.
- 1 mozo de almacén que recientemente ha obtenido número de vendedor
- 1 encargada
- 2 segundas
- 4 vendedoras
- Lunes y martes, de 17 a 22 horas
- Miércoles, jueves y viernes de 10 a 15 horas
- Sábados rotativos: una semana de 10 a 15 horas y la otra de 17 a 22 horas.
Fundamentos
La impugnación de la parte actora de los documentos 3 y 4 aportados de contrario no tiene ninguna incidencia dado que si bien no fueron ratificados por su autor fueron confirmados por la encargada, están en la misma línea que lo expresado por la testifical y la mayor afluencia de público en los centros comerciales en determinada franja horaria es un hecho notorio.
37.6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
37.7. La
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
La redacción actual del art. 34.8 del ET señala:
'8. Las personas trabajadoras tienen
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.
Dicho precepto resulta de la modificación operada por el art. 2.8 del R.D.L 6/2019, de 1 de marzo. Recordemos la redacción inicial:
34.8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.
A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad de las empresas.
Afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
'... Tal redacción es congruente con el art. 34.8 ET pues éste no da al trabajador o trabajadora de un derecho de modificación unilateral, sino
En fin, sostenemos que el legislador ha fijado dos condicionantes para un uso más flexible del derecho individual. Uno de legitimación procedimental: que medie un acto de voluntad empresarial, ya sea por acuerdo colectivo o contractual. Otro de legitimación sustantiva: que ese acuerdo, colectivo o singular, asegure un equilibrio concreto entre la razón de la trabajadora o del trabajador y la razón de la empresa, llamando a modulaciones más limitadas y ciertas para la empresa. Ahora bien, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta la regulación procesal del art. 139 LRJS que responde a una orientación de política jurídica opuesta: el trabajador o la trabajadora tiene un poder negociador con el empleador, al margen del convenio.
Entendemos que el art. 34.8 ET lo que configura es un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos.
Teniendo en cuenta estas premisas y como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art, 38.1 del Convenio Colectivo , art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, llegamos a la conclusión de que la trabajadora o el trabajador tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el
De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un
Para ello el juez vendrá obligado, caso de que se litigue, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, a
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra tras un estudio de la doctrina anterior del Tribunal Supremo sintetizaba:
'Para ello se ha de partir de que el titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es el trabajador, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a él en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario; y, en el caso de discrepancias entre las partes, la interpretación de estos derechos debe evitar soluciones ajenas a la finalidad de la norma; en otras palabras y como ha señalado la doctrina científica (de la Puebla Pinilla), 'la alternativa ofrecida por el empleador no puede dejar el derecho vacío de contenido.
Por otro lado, y desde el punto de vista procesal el art. 139 de la LRJS menciona:
1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia....
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recordaba:
'No es la trabajadora la que debe probar ni su necesidad doméstica, ni su ausencia de otros resortes para atender a la conciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición; su derecho obliga a
'Conforme ya indicamos, la
Pues bien, aplicando la legislación y la jurisprudencia citadas al caso de autos se considera que es necesario hacer un análisis que comprenda tres dimensiones: el derecho de la trabajadora, la situación de la empresa y la perspectiva del derecho fundamental afectado. No obstante, es necesario partir del hecho de que la empresa no se ha opuesto a la reducción de la jornada, sino a la concreción horaria.
Por otro lado, se presentaron contratos del padre de la menor y horarios de trabajo de lunes a domingo que prácticamente le ocupaban todo el día. No obstante, hay que recordar que estamos ante un derecho individual de la trabajadora y como afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Galicia: 'no supedita ni el ET ni el convenio de aplicación la concesión del derecho que aquí se insta a que el otro progenitor no pueda acudir a los mecanismos de conciliación. Por tanto, imponer tal exigencia o requisito limitaría injustificadamente el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y los derechos valores constitucionales implicados' ( STSJ Galicia 27-06-2017, rec. 30/2017).
- Que la trabajadora efectuó una solicitud de concreción horaria
- Que la empresa el 30-07-2019 denegó la petición por entender que la concreción debía realizarse dentro de la jornada ordinaria y que causaba graves perjuicios organizativos a la empresa.
- Que la trabajadora ratificó su petición.
- Que la empresa el 09-08-2019 le fijó la jornada.
A la vista de lo anterior y en principio lo que se observa es que se denegó la petición sin una verdadera negociación entras las partes con propuestas y contrapropuestas concretas. Además, las razones organizativas no se especificaron ya que la empresa se limitó a mencionarlas.
La parte demandada defendía, en primer lugar, que esa adaptación solo se podía conceder dentro de la 'jornada ordinaria' e indicó que lunes, miércoles y viernes era de mañana, miércoles y jueves de tarde y sábado rotativo.
Pues bien, aquí se imponen dos apreciaciones.
Y así nos encontramos con jurisprudencia menor que considera que la concreción de jornada no habilita para un cambio de turnos de trabajo máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa, por ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2017, rec. 642/2017.
Por el contrario, otro sector considera que ponderando los intereses en conflicto y haciendo una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria' siempre y cuando el convenio no fije límite alguno, la concreción horaria puede realizarse en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio se viniera desempeñando. Así por ejemplo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2017, rec. 30/2017, que afirmaba:
'Pero incluso cuando tal reducción de jornada y concreción interesada comporte una modificación en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios han de ponderarse las circunstancias concurrentes en los términos antes expuestos, esto es, desde una perspectiva constitucional, y valorando, en especial, la afectación de los arts. 14 y 39 CE , a los efectos de resolver el litigio y las dudas interpretativas que puedan plantearse respecto de los preceptos legales o convencionales a aplicar'..
Y añadía:
'4º.-No debe de confundirse la ' jornada ordinaria ', a la que hacen referencia el art. 37.6 actual art. 37.7 ET en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 y el art. 42 del convenio en este caso: 'jornada ordinaria diaria', con el horario y distribución del tiempo de trabajo o el régimen de trabajo a turnos. Conceptos todos ellos que el Estatuto de los Trabajadores emplea de manera diferenciada, por ejemplo, en el art. 41.1 a), b) y c). Por tanto, una reducción dentro la jornada ordinaria diaria, no ha de suponer necesariamente que la misma se realice dentro del mismo horario y distribución del tiempo de trabajo, o dentro de los mismos turnos de trabajo, conceptos no equivalentes con el de jornada. Con el diccionario de la RAE jornada vendría a ser el 'tiempo de duración del trabajo diario' (segunda acepción DRAE versión web), por lo tanto, sin implicar el régimen de turnos en que ese trabajo se desenvuelve, ni el horario ni la distribución horaria ( STSJ de Galicia 27-06-2017, rec. 30/2017).
La empresa aludió a la sentencia del TJUE de 18-09-2019 (C366-18) caso Ortiz Mesonero que concluía:
'La Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo manteniendo su jornada ordinaria de trabajo'
Sin embargo, se trata de una sentencia para un caso muy específico en que el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid por auto de 29-05-2018 planteó la cuestión con relación al art. 37.6 del ET y sin que el Sr. Rosendo que pedía ser adscrito al turno de mañana excluyendo el de tarde y noche pidiera la reducción de jornada. Pero es que además la conclusión es que no es contrario al derecho de la UE una normativa que exige para cambiar el sistema de trabajo de turnos rotatorios a uno fije reducir la jornada, nada más.
En el presente caso, por el contrario, existe esa reducción de jornada y, además, se ha producido una modificación sustancial de la normativa por R.D.L. 6/2019 que dio una nueva redacción al art. 34.8. Se introducía así en el derecho de adaptación unos incisos determinantes puesto que ese derecho se concretaba 'en la ordenación del tiempo de trabajo' y 'en la forma de prestación'. Por ello se considera que dicho precepto posibilita no sólo el cambio de turno, sino incluso cómo se ordena y se realiza el trabajo. Y es más se permite esa modificación sin necesidad de reducción de jornada y sin necesidad de mantener los turnos existentes. El sentido literal de la norma así lo impone igual que la interpretación finalista de la misma.
En segundo lugar, la empleadora aludía a 'graves perjuicios organizativos'. En la vista se argumentó que las ventas eran más cuantiosas por las tardes y que la petición afectaría a otros trabajadores. Sin embargo, la Sra. Pilar, jefa de sucursal, indicó que por las mañanas hay necesidad de refuerzo en almacén, que es habitual que la actora sea la que preste esa ayuda, que en estos días se va a incorporar una nueva trabajadora y que para la campaña de Navidad se van a contratar a otras dos trabajadoras, que el mozo de almacén puede incluso salir a tienda y que le ponen sábados por la tarde para que pueda acceder a comisiones, que conoce que en Menacho y Ruta de la Plata se han concedido turnos de mañana si bien en el primero hay más ventas por la mañana por la ubicación de la tienda y que en general suelen entrar más clientes por la tarde.
La Sra. Rosa, encargada, explicó que normalmente por la tarde había más ventas, aunque dependía de la época del año; que hay una encargada, un mozo, 2 segundas, vendedoras más las que se vayan a contratar; que la mercancía viene por la mañana y por eso hay que reforzar el almacén y preparar la tienda, que la actora normalmente ayuda al mozo de almacén porque es más rápida, que esa ayuda es puntual, que el mozo tiene número de vendedor y que ahora están en plena campaña.
Pues bien, a la vista de lo anterior no se consideran acreditados 'graves perjuicios organizativos' porque lo único que ha quedado probado es que va a ser necesario un mero reajuste horario. Acomodación posibilitada incluso por las nuevas contrataciones y por el hecho de que el mozo de almacén pueda salir a tienda como vendedor. Pero es que además nada consta sobre otras peticiones similares o sobre gravámenes concretos. Incluso otra trabajadora que también tiene reducción horaria con concreción fijada según acta de conciliación judicial, la Sra. Pilar, prestó declaración como testigo y no solo no puso ninguna objeción, sino que defendió lo solicitado por la actora. Por otro lado, tampoco hay valoraciones de costes y la mera aportación de unas cifras de ventas es a estos efectos insuficiente para establecer cualquier relación de causalidad.
En consecuencia, y por todo lo expuesto en este extremo la demanda ha de ser estimada en los términos solicitados.
Pues bien, se considera que dicho fundamento no está en el art. 183 de la LRJS al que se aludió, sino en el art. 139.1.a). En el acto de vista, por primera vez, sin argumentación y sin acreditación suficiente se mencionó el carácter sindicalista de la actora. Sin embargo, esta mera referencia efectuada en las testificales es insuficiente siquiera para valorar la incidencia de tal condición en las presentes actuaciones.
Dicho art. 139.1 a párrafo segundo señala:
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de
Son muchas ya las sentencias de la jurisdicción menor que se han pronunciado al respecto, por ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 01-07-2019, rec. 439/2019; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27-08-2019, rec. 533/2019; 20-05-2019, rec. 190/2019; sentencia del Tribunal Superior de Navarra de 23- 05-2019., rec. 166/2019. Y así señalaba la primera:
'El derecho a una indemnización resarcitoria surge al estar ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela en materia de reparación integral. Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas como sucede en el caso que nos ocupa, puede generar daños morales.
La actora reclama la cantidad de 6.251 euros que calcula de conformidad con el art. 8.12 y 40 c) de la LISOS.
Como nos recuerda la STSJ de Canarias de 12 marzo 2019 (rec. 19/2019), el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación al daño moral y al menoscabo patrimonial que se ocasiona, en casos derivados de incumplimientos de normativa de seguridad y salud laboral pero que también sería aplicable en el caso que nos ocupa, por incumplimiento del derecho de la actora a la concreción horaria ( art. 37.7 ET), por todas STS de 18 julio 2008 (rec. 2277/2007).
Respecto a su cuantificación las SSTS de 11 febrero 2015 y 29 enero 2013 ( recs. 95/2014 y 89/2012) afirman que el sujeto, con el daño moral, ' sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
La sentencia del Tribunal Constitucional 246/2006, de 24 de julio, permitió fijar indemnización reparadora del daño moral con el parámetro objetivo de la LISOS.
Por su parte la STS 6 junio 2018 (rec. 149/2017), resume la doctrina de dicha Sala en la materia, con cita a su vez de la STS 8 febrero 2018 (rec. 274/2016), sentando los criterios que han de ser tenidos en cuenta en la cuantificación del daño moral en caso de vulneración de un derecho fundamental:
'd) Esta facultad de determinándolo prudencialmente obliga a tener en cuenta que el importe indemnizatorio que se fije 'judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención'' ( STSJ Cantabria, 01-07-2019, rec. 439/2019).
En el caso que nos ocupa la actora utiliza como parámetro de cálculo el del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 7.5 refiere que son infracciones graves:
5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el
El art. 40 por su parte fijas la cuantía de las sanciones:
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
De acuerdo con lo anterior y constando acreditado el incumplimiento empresarial y dado que se trata de un derecho laboral con incuestionable impacto constitucional ( art. 14 y 39 CE), procede el derecho a una reparación del daño moral puesto que otro perjuicio no se ha acreditado. En cuanto a su cuantía, sin embargo, no puede admitirse la petición de la demandante. Teniendo en cuenta que se trata de un centro con pocos trabajadores, que no hubo negociación ni alternativas viables por parte de la empresa, y que ha transcurrido poco tiempo desde la escolarización de la menor, se considera razonable y proporcionado el grado medio en su mínimo, esto es, 1.251 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Josefina contra la empresa DIRECCION000.
Por ello declaro el derecho de la trabajadora a concretar el horario de la siguiente manera una vez reducida su jornada a 32 horas:
Lunes De 10,00 a 15,00
Martes De 10,00 a 14,00 De 18,00 a 21,00
Miércoles De 10,00 a 15,00
Jueves De 10,00 a 15,00
Viernes De 10,00 a 15,00
Sábados De 10,00 a 15,00
Condeno a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Asimismo, condeno a la empresa al abono de la cantidad de
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

