Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00456/2021
ANGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MRL
NIG:47186 44 4 2021 0001705
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000338 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U.
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ARGUIÑARIZ PARADA
DEMANDADO/S D/ña: Antonia, Araceli , SINDICATO UGT (UNION GENERAL DE TRABAJADORES) VALLADORLID
GRADUADO/A SOCIAL:, , SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
En VALLADOLID, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 338/21sobre materia electoral en el que interviene como parte demandante AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, SAU, representada por la Letrada Sra. Ruiz López, y como demandados, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, DOÑA Antonia, ambos representados por el Graduado Social Sr. Galván Escudero, y DOÑA Araceli, que comparece por sí misma,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM 456/2021
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17/5/2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia por la que 'se declare la nulidad parcial del laudo impugnado y en consecuencia se incluya en el censo electoral a: Don Celso (Director de Operaciones), D. Conrado (Director de Clientes), y Doña Coro (Responsable de Recursos Humanos)'.
SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 17/11/2021, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.
En la celebración del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El 12/3/2021 el Sindicato Unión General de Trabajadores presentó el escrito de preaviso de elecciones sindicales en el centro de trabajo de Valladolid de la Empresa Aquona Gestión de Aguas de Castilla, S.A.U. (AQUONA), sito en la calle Francisco de Vitoria 4, de Arroyo de la Encomienda.
SEGUNDO.- En fecha 14/4/2021 tuvo lugar la constitución de la Mesa Electoral, cuyos integrantes eran: Presidencia, Don Conrado; vocal, Don Celso, y Secretaria Doña Fátima; haciéndose entrega del correspondiente censo electoral.
TERCERO.- En fecha 15/4/2021 el sindicato UGT presentó reclamación ante la Mesa electoral, impugnando el censo electoral y solicitando la exclusión del mismo de cinco personas, concretamente:
Don Celso (Director de Operaciones).
D. Conrado (Director de Clientes).
Doña Coro (Responsable de Recursos Humanos)
D. Gregorio (Director Financiero)
Dª Juliana (Responsable jurídico y Delegada de Protección de datos).
Alega el sindicato como fundamento de la exclusión que todos los trabajadores referidos tienen la consideración de Directivos de la empresa y que son apoderados de la misma, así como que, concretamente Don Celso y Don Conrado son componentes de la Mesa Electoral, lo que supondría un conflicto en caso de resolver cualquier duda.
CUARTO.- En fecha 16/4/2021 la Mesa electoral desestimó la reclamación interpuesta por UGT, argumentando que las cinco personas pueden formar parte del censo electoral, al estar dados de alta en el centro de trabajo y en el régimen general de la Seguridad Social, además de que no se pone en duda la objetividad y la imparcialidad de los 3 miembros de esta Mesa Electoral.
QUINTO.- El acta de escrutinio, de 19/4/2021 recoge los siguientes resultados:
Antonia (UGT), 8 votos.
Araceli (independiente), 12 votos.
SEXTO.- En fecha 21/4/2021 el sindicato UGT presentó escrito de impugnación por el que solicitaba el dictado de laudo arbitral al objeto de anular y dejar sin efecto la decisión de la Mesa electoral.
SÉPTIMO.- En fecha 28/4/2021 tuvo lugar la comparecencia ante el árbitro Don Lorenzo, dictándose laudo en fecha 3/5/2021 por el que se resuelve 'Estimar parcialmente la impugnación presentada por el sindicato UGT, declarando la nulidad del censo electoral del que deben excluirse Don Conrado, Doña Coro y Don Celso, desestimando el resto de pretensiones deducidas'.Dicho Laudo, cuyo contenido obra en los autos, se da por reproducido.
OCTAVO.- En el organigrama de la empresa AQUONA CASTILLA Y LEÓN figura, como Director General del centro, Don Prudencio, y dependientes del mismo, el Director de Clientes (Don Conrado) y el Director de Operaciones (Don Celso). Como responsable de RRHH, dependiente a su vez de la Dirección de RRHH del centro, figura Doña Coro (documento 14 de la empresa). Los contratos de Don Conrado, Doña Coro y Don Celso obran incorporados como documentos 11 a 13 del ramo de prueba de la parte demandante y se dan por reproducidos.
NOVENO.- Entre las funciones que desempeñan los trabajadores excluidos del censo constan:
.- Doña Coro: llevar acabo la negociación colectiva, la aplicación de la legislación laboral y convenios que sean de aplicación; representar a la empresa ante las RLTs, gestionar contrataciones, nóminas y otras tareas relacionadas con esta función, participar en la elaboración de la estrategia en materia de Relaciones Laborales, representar a la empresa ante la administración, organismos oficiales, autoridad laboral y entidades privadas en el área de lo social.
.- Don Celso, es la persona encargada de organizar y supervisar el desarrollo de las operaciones en las explotaciones de su ámbito territorial, y tiene entre sus funciones: dar soporte a los Gerentes Territoriales de concesiones en la relación con las administraciones públicas en lo relativo a la gestión de las operaciones; dar soporte a la Dirección de concesiones en el conocimiento y difusión de los planes de negocio en el ámbito de la Dirección Regional; garantizar la coordinación de las operaciones de su ámbito territorial o con los equipos centrales de la Dirección de Operaciones, la Dirección de concesiones y las Direcciones de clientes y Económico-Financiera, y es el responsable de Seguridad y Salud Laboral en su ámbito territorial.
.- Don Conrado es la persona encargada de dirigir y supervisar los procedimientos operativos de la gestión comercial de Clientes de su ámbito geográfico, llevando a cabo la planificación, la organización y el establecimiento de las directrices para garantizar su cumplimiento de acuerdo con las políticas emanadas de la Dirección de Procesos Comerciales. Tiene entre sus funciones diseñar el plan estratégico y táctico que permita alcanzar los objetivos cuantitativos y cualitativos de los procesos de la gestión comercial de Clientes; lectura y facturación, ANR, quejas y reclamaciones, atención al cliente, cobro y gestión de impagados, coordinar, controlar y estandarizar los procesos operativos de esta gestión comercial de Clientes; supervisar los niveles de calidad y servicio de los proveedores en especial el COC. Supervisar y aprobar el Reporting a Dirección a las áreas departamentales u a los Organismos Oficiales; aprobar los presupuestos anuales del área, así como sus posteriores revisiones. Aprobar todas las solicitudes de compras y gastos del área en función de las políticas aprobadas en la Compañía. Supervisar y dirigir la comunicación externa y las relaciones institucionales con los grupos de interés de Clientes, formar parte de los Comités de Dirección de Clientes.
El certificado emitido por Prudencio sobre y funciones y atribuciones referidas a tales trabajadores obra como documento número 15 de la parte actora y se da por reproducido.
DÉCIMO.- La empresa ha otorgado poderes a Coro (doc 10 de la empresa) para representar a la misma ante la administración, organismos oficiales, autoridad laboral y entidades privadas en materia laboral y de Seguridad Social, para 'contratar, modificar, prorrogar y rescindir contratos laborales de personal, fijando las condiciones económicas, de trabajo y de cualquier otras clase' y 'negociar y suscribir convenios colectivos de trabajo, pactos y acuerdo, cualquiera que sea su ámbito geográfico'.
Don Conrado ha recibido poderes por parte de la empresa (documento 8) para llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa con facultad para obligar a ésta frente a terceros.
Don Celso ha recibido, entre otros (documento 9), poderes de 'representación general de la sociedad', 'contratación pública y representación', 'contratación en el ámbito mercantil', y para 'revocar y/o contratar la revocación o agotamiento de poderes generales que la sociedad tenga conferidos'.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio y testifical en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Interpone la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA SLU (AQUONA) demanda interesando que se declare la nulidad parcial del laudo impugnado, de fecha 3/5/2021, a fin de que se incluya en el censo electoral a: Don Celso (Director de Operaciones), D. Conrado (Director de Clientes), y Doña Coro (Responsable de Recursos Humanos). Alega en su demanda, en esencia, que respecto de Don Conrado y Don Celso, el laudo ha infringido el art. 69 del ET puesto en relación con los artículo 1 y 2 dela mismo norma estatutaria, así como lo dispuesto en el RD 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de Alta Dirección. Tras exponer las características propias del personal de Alta Dirección, que se desprende de la definición de Alto Directivo dada en el Real Decreto de referencia, que tiene limitados los derechos de representación ex art. 16, alega que debe hacerse una interpretación restrictiva del concepto existiendo una presunción irus tantum de que la relación laboral es de carácter ordinario o común, aunque se trate de ejecutivos cualificados. Alega que tales trabajadores tiene un contrato ordinario o común, con sometimiento al convenio colectivo de la empresa aplicable en el centro de trabajo, y que si bien tienen poderes, son de carácter instrumental y parcial, y carecen de autonomía en el desarrollo de su actividad, siendo en la empresa la única persona que ejerce sus funciones con plena autonomía y responsabilidad el Director General, Don Prudencio, que a su vez es Consejero delegado de la entidad y la persona ante quien responden los dos trabajadores citados. Tras explicar las labores que, desde una perspectiva funcional, desempeñan ambos trabajadores, como Director de Operaciones y Director de clientes, limitadas a una parte de la empresa, alega que su actividad es propia de personal directivo de régimen común, denominación reservada a trabajadores altamente cualificados, con mando en la empresa y facultades decisorias en el ámbito de la actividad que se les encomienda, pero que no ostentan poderes inherentes a la titularidad de la misma ni afectan a los objetivos generales de la empresa. En relación con Doña Coro, partiendo de que el laudo no pone en duda su relación laboral ordinaria con la empresa, admite que su inclusión en condición de candidata elegible, como responsable de recursos humanos, es cuestión controvertida, pero que debería haber quedado incluida en el censo en su condición de electora, teniendo derecho a voto en iguales condiciones que el resto de trabajadores de la empresa.
La representación de UGY y Doña Antonia se opone a la estimación de la demanda. Alega, en primer lugar, falta de legitimación activa de la empresa por carecer la misma de interés directo en el asunto, al tratarse de una decisión que no reporta ni beneficio ni perjuicio a la misma, actuando, en realidad, en defensa de los titulares del derecho que son los tres trabajadores afectados. En cuanto al fondo del asunto, se remite al contenido del alto y al análisis conjunto de las atribuciones que realizan los trabajadores referidos, que disponen de poderes especiales y realizan funciones de altos directivos. Doña Araceli no hace alegaciones.
TERCERO.- Procede, en primer lugar, desestimar la excepción de falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, toda vez que en virtud de cuanto dispone el art. 127.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo'.Cierto es, como alega la parte demandada, que resulta discutible la apreciación de dicho interés, en la medida que las personas que pudieran resultar interesadas, a saber, los trabajadores excluidos, no han presentado reclamación alguna al respecto. Ello no obstante, habiendo alegado la empresa que tiene interés en la defensa de sus intereses generales, desde un punto de vista formal, no procede la estimación de la excepción, debiendo entrar a analizar el fondo del asunto.
CUARTO.- El objeto del proceso consiste en determinar si el personal cuya exclusión del censo electoral se ha determinado por el laudo arbitral debe tener la consideración de personal de alta dirección, a efectos de dicha exclusión, y ello partiendo, como alega la parte demandante, del carácter restrictivo adoptado por la jurisprudencia del TS en orden a la calificación de un contrato como de alta dirección, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores. Al respecto, el art. 69 del ET dispone: '2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior'
La única exclusión prevista legalmente es la contenida en el RD 1382/1985 cuyo artículo 16 señala: ' Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores';indicando el artículo 1.2 de dicha norma que se considera personal de alta dirección: ' 2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
Entre las características por las que se ha venido definiendo al personal de alta dirección se incluyen:
a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idóneos parar llevara a cabo la regencia de toda la empresa.
b) El alto directivo es el «alter ego» del empresario y solamente tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa; por tanto, los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa, se trata de una delegación de primer grado, con lo que se excluyen los puesto siguientes en la cadena de mando.
c) Consecuencia de lo anterior, o como un aspecto del mismo, el alto cargo debe estar dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuación no debe precisar órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad.
d) La calificación jurídica de la relación que vincula a la empresa con el alto cargo excede del poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, carece en absoluto de relevancia, aún en el aspecto puramente indiciario, la denominación que las partes hayan podido dar al cargo o al puesto de trabajo encomendado; sino que lo trascendente son los poderes y facultades efectivamente desempeñados.
La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (sistematizada y aplicada, entre otras, en las sentencias de 12 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5549) , RCUD 1158/2013 , 12 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5746) RCUD 2591/2012 , ó 16 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1013) , RCUD 819/2014 ) ha establecido, entre otros principios, que:
'a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 (RJ 1990 , 1767) , 18-marzo-1991 (RJ 1991 , 1870) , 17-junio-1993 (RJ 1993, 4762) - rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ' implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ', así como que esos poderes han de afectar a ' los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ' ( STS/Social 24-enero-1990 (RJ 1990, 205) ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 (RJ 1991, 8219) -recurso 882/1990 ) que ' Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen, sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad... ', que no obsta a la conclusión expresada ' el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' ' y que 'Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido '.
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 (RCL 1985, 2011, 2156) , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando 'los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 (RJ 1990 , 238) , 12- septiembre-1990 (RJ 1990 , 6998) -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (RJ 1997, 3492) (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (RJ 1999, 5067) (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre- 1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET(RCL 1995, 997) , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 (RJ 1990, 5050) , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 (RJ 1993, 4762) - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 )'.
En conclusión, las características que se predican del personal de alta dirección son que las funciones o facultades encomendadas comprendan la total vida del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido, que solamente tenga como superior al órgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa y que esté dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad, de manera que para su actuar cotidiano no requiera órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad o en determinados supuestos de cierta relevancia pueda quedar sometida a una aprobación o decisión final de dichos órganos societarios ( Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, sentencia de 22/12/2015).
Vista la normativa y jurisprudencia de aplicación, en el caso que nos ocupa, el propio laudo impugnado parte de considerar que la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILA S.A.U., forma parte de un grupo empresarial de carácter internacional, con una compleja organización a nivel territorial que comprende miles de trabajadores y engloba un nutrido grupo de sociedades con relaciones complejas entre ellas, estimando lo procedente realizar el análisis del organigrama correspondiente a la empresa AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA S.A.U., en la que se encuentran afectados los trabajadores referidos, determinando si los mismos asumen la representación de la empresa en el ámbito al que se refiere el presente proceso electoral. Centrado así el objeto del análisis, de la prueba practicada consta acreditado que en el organigrama de la empresa AQUONA CASTILLA Y LEÓN figura, como Director General del centro, Don Prudencio, y dependientes del mismo, el Director de Clientes (Don Conrado) y el Director de Operaciones (Don Celso). Como responsable de RRHH, dependiente a su vez de la Dirección de RRHH del centro, figura Doña Coro (documento 14 de la empresa). Los contratos de Don Conrado, Doña Coro y Don Celso obran incorporados como documentos 11 a 13 del ramo de prueba de la parte demandante y se dan por reproducidos.
Consta, asimismo, certificado del Director General acreditativo de las funciones atribuidas a los trabajadores afectados (documento número 15 de la parte actora), y así consta que: 1) Doña Coro, tiene como funciones llevar acabo la negociación colectiva, la aplicación de la legislación laboral y convenios que sean de aplicación; representar a la empresa ante las RLTs, gestionar contrataciones, nóminas y otras tareas relacionadas con esta función, participar en la elaboración de la estrategia e materia de Relaciones Laborales, representar a la empresa ante la administración, organismos oficiales, autoridad laboral y entidades privadas en el área de lo social. 2) Don Celso, es la persona encargada de organizar y supervisar el desarrollo de las operaciones en las explotaciones de su ámbito territorial, y tiene entre sus funciones: da soporte a los Gerentes Territoriales de concesiones en la relación con las administraciones públicas en lo relativo a la gestión de las operaciones; dar soporte a la Dirección de concesiones en el conocimiento y difusión de los planes de negocio en el ámbito de la Dirección Regional; garantizar la coordinación de las operaciones de su ámbito territorial o con los equipos centrales de la Dirección de Operaciones, la Dirección de concesiones y las Direcciones de clientes y Económico-Financiera, y es el responsable de Seguridad y Salud Laboral en su ámbito territorial. 3) Don Conrado es la persona encargada de dirigir y supervisar los procedimientos operativos de la gestión comercial de Clientes de su ámbito geográfico, llevando a cabo la planificación, la organización y el establecimiento de las directrices para garantizar su cumplimiento de acuerdo con las políticas emanadas de la Dirección de Procesos Comerciales. Tiene entre sus funciones diseñar el plan estratégico y táctico que permita alcanzar los objetivos cuantitativos y cualitativos de los procesos de la gestión comercial de Clientes; lectura y facturación, ANR, quejas y reclamaciones, atención al cliente, cobro y gestión de impagados, coordinar, controlar y estandarizar los procesos operativos de esta gestión comercial de Clientes; supervisar los niveles de calidad y servicio de los proveedores en especial el COC. Supervisar y aprobar el Reporting a Dirección a las áreas departamentales u a los Organismos Oficiales; aprobar los presupuestos anuales del área, así como sus posteriores revisiones. Aprobar todas las solicitudes de compras y gastos del área en función de las políticas aprobadas en la Compañía. Supervisar y dirigir la comunicación externa y las relaciones institucionales con los grupos de interés de Clientes, formar parte de los Comités de Dirección de Clientes.
Consta acreditado, asimismo, que la empresa ha realizado apoderamientos a tales trabajadores, y así: 1) la empresa ha otorgado poderes a Coro (doc 10 de la empresa) para representar a la misma ante la administración, organismos oficiales, autoridad laboral y entidades privadas en materia laboral y de Seguridad Social, para 'contratar, modificar, prorrogar y rescindir contratos laborales de personal, fijando las condiciones económicas, de trabajo y de cualquier otras clase' y 'negociar y suscribir convenios colectivos de trabajo, pactos y acuerdo, cualquiera que sea su ámbito geográfico'. 2) Don Celso ha recibido, entre otros (documento 9), poderes de 'representación general de la sociedad', 'contratación pública y representación', 'contratación en el ámbito mercantil', y para 'revocar y/o contratar la revocación o agotamiento de poderes generales que la sociedad tenga conferidos'. 3) Don Conrado ha recibido poderes por parte de la empresa (documento 8) para llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa con facultad para obligar a ésta frente a terceros.
Es lógica la exclusión de la responsable de Recursos Humanos del censo al ser la persona encargada de aplicar las políticas de personal en la empresa, con representación de la misma en el ámbito referido. En relación con Don Conrado, analizadas sus funciones y los amplios poderes recibidos por la empresa - tiene facultad para llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa, incluso límites establecidos en los cinco millones de euros-, y Don Celso - dispone de facultades para contratación pública, y representación general de la sociedad, y contratación mercantil-, cabe concluir, como hace el laudo, que estos dos trabajadores poseen facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa en la persecución de sus objetivos, actuando con autonomía y plena responsabilidad, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad o en determinados supuestos de cierta relevancia pueda quedar sometida a una aprobación o decisión final de dichos órganos superiores, extremos que no han sido desvirtuados con las testificales prestadas por los dos directivos afectados, a propuesta de la empresa. La exclusión del censo, por tanto, resulta procedente dado que las potestades que ostentan les privan de la independencia necesaria para defender eficazmente intereses contrapuestos a los de la empresa en el ámbito geográfico y que competencial que tienen atribuido, no siendo razonable que dichos trabajadores, que gestionan, representan y defienden los intereses de la empresa en dicho ámbito, puedan al mismo tiempo, participar en la elección de representantes de los trabajadores e incluso serlo ellos mismos. Resulta, en suma, incompatible su inclusión con el objetivo del proceso electoral, consistente en la designación de aquellas personas que cuentan con la confianza suficiente del resto de trabajadores de la plantilla para defender sus intereses frente a los intereses empresariales. Procede, por lo expuesto, la desestimación de la demanda y la plena confirmación del laudo impugnado.
QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación (art. 132. 1 b) de la LJS).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demandapromovida por AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, SAU, frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, DOÑA Antonia, y DOÑA Araceli, debo confirmar el laudo impugnado, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta resolución NO cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.