Última revisión
05/06/2009
Sentencia Social Nº 4561/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3180/2008 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4561/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103916
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029734
CR
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 5 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4561/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 29 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2007 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Talleres Comas, S.A. y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Cayetano , contra la empresa COMAS, S. A., la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM002 ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía declaración de que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, absolviendo libremente a los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º - La parte actuante don Cayetano , nacido el 20/12/1974, titular de DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, con el nº NUM001 , de profesión habitual especialista metalúrgico/cerrajero en pequeña empresa donde realiza labores de elaboración de estructuras metálicas, acredita base reguladora de 1.295,16 euros mensuales, por contingencia de incapacidad permanente parcial derivada del accidente que se referirá.
2º - El día 25/09/2006, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa COMAS, S. A., que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM002 ASEPEYO, sufrió accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico "in itinere" con resultado de fractura abierta grado I supracondilea de codo izquierdo.
3º - Paso a situación de incapacidad temporal y, tras tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 25/03/2007, y confeccionó informe propuesta.
4º - Resolución de la Dirección Provincial en Barcelona del I.N. S.S., de fecha 09/07/2007 , declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo, así como el derecho de la parte actora a percibir indemnización por una sola vez de 2.245,00 euros, de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua citada, tras emitir dictamen médico l'ICAM, el 07/05/2007, que recogía como dolencias acreditadas: "Limitación de la movilidad de codo izquierdo en menos del 50%. Cicatrices quirúrgicas en codo y cresta ilíaca"
5º - Formuló reclamación previa que fue desestimada y demanda que pretende pronunciamiento judicial que declare que se halla, derivada de accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual.
6º - Padece derivadas del accidente de trabajo antecedentes de fractura abierta grado I supracondilea de codo izquierdo con secuela de limitación de extensión en los últimos 30ª y de flexión en los últimos 10ª con prono/supinación no afectada y cicatrices quirúrgicas en codo y cresta ilíaca, en paciente diestro."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía se declarase a su situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista metalúrgico cerrajero, derivada de accidente de trabajo, sufrido en fecha 25 de septiembre de 2006 y no sólo lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en la resolución administrativa.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción actual del hecho sexto por otra con el siguiente contenido: Padece derivadas de accidente de trabajo antecedentes de fractura abierta grado I supracondilea de codo izquierdo con secuelas consistentes en: limitación de la flexión de codo izquierdo en -30º, limitación de la extensión en codo izquierdo en -30º, con pronosupinación limitada en un 25%, hiportrofia 1,5 cm. de perímetro muscular en brazo izquierdo, disminución de la prensión con mano izquierda en un 35%, neuropatía cubital de grado leve por atrapamiento de codo con parestesias en el 5º dedo mano izquierda, y cicatrices quirúrgicas en codo y cresta iliaca, en paciente diestro, con material de osteosíntesis y afectación articular severa y artrosis postraumática."
Al efecto revisorio pretendido, cita el contenido de los folios 19,84, por lo que respecta a la limitación en flexión, los folios 34, 35, 49, 50, 52, 58 y 85, respecto a la limitación en pronosupinación, los folios 35, 36 y 88, en cuanto a la hipotrofia y disminución de la precisión con mano izquierda, los folios 34 a 36, 49, 52, 54 y 59, por lo que respecta a la alegada neuropatía cubital. El motivo no puede acogerse, habida cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos, 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
El recurrente discrepa de la relación de secuelas plasmada por el Juzgador de instancia en el hecho sexto, que entiende, es incompleta y en consecuencia su valoración incorrecta.
Pero del examen de la prueba señalada, no se deduce el manifiesto error en que hubiera incidido aquél en su valoración. Así el Tribunal Constitucional (sentencia 44/1989 de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma. Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el tercero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción valorando conjuntamente los diversos medios de prueba a que se remite, y aún cuando se admitiera que la relación que se propone por el recurrente de las secuelas resultantes sea más descriptiva y se ajuste a la que se efectúa en el informe del ICAM en 7 de mayo de 2007, en nada conduce a variar el sentido del fallo, pues en este informe se concluye que la limitación de movilidad del codo izquierdo, no dominante, es inferior al 50% e indemnizable por baremo.
SEGUNDO.- Asimismo se alza el recurso interpuesto por el demandante, formulando la censura jurídica de la misma, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , pues a su entender, las secuelas constatadas en el ordinal sexto de la recurrida inciden de manera trascendental en la capacidad laboral del mismo, de tal suerte que implican una clara disminución de rendimiento en, al menos, un 33%, centrando el debate en la constatación de la existencia de una incapacidad permanente parcial.
El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a las que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, el recurrente procede a valorar de manera distinta a como lo hiciera el Juzgador de instancia las secuelas que éste declara en el hecho sexto de aquél, deducido del conjunto de pruebas aportadas por las partes, tal como pone de relieve en el tercero de los Fundamentos de Derecho, sin que por el recurrente se señale con mayor consistencia alguna de aquellas erróneamente valoradas por el mismo y que pudieran llevar a conclusión distinta a la que llegara éste, pues, aun cuando destaca la incidencia que sobre el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de especialista metalúrgico cerrajero, para el trabajo de altura, trabajo con vigas de hierro y otras para las que precisa la ayuda o sustitución de otros compañeros, no se prueba específicamente que ello sea así e implican una disminución de rendimiento en el porcentaje legal previsto para el grado de incapacidad permanente parcial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Cayetano , contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona , en los Autos 693/2007 seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Talleres Comas, S.A., confirmando aquélla en todos su extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
