Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3199/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4561/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104554
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7909
Núm. Roj: STSJ CAT 7909/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002397
EMA
Recurso de Suplicación: 3199/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 2 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4561/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Aparcaments Municipal de Tarragona frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 8/2017 y
siendo recurrido Braulio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Braulio frente a la empresa APARCAMENTS MUNICIPALS DE TARRAGONA, S.A. sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD, declaro que la categoría profesional del actor Braulio , es la de Tecnic Mitjà, condenando a la empresa demandada APARCAMENTS MUNICIPALS DE TARRAGONA, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que les abone en concepto de diferencias desde el 1-11-2015 a 30-4-2018 la cantidad de 9.846,10 euros, más el 10% por mora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Braulio , presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 1.985, con la categoría profesional reconocida de Agent Aparcament (grupo C3) Operaria grado 6, con un salario mensual de 2.838,61 incluido el prorrateo de pagas extras (recibos salariales unidos a los folios 199 a 205.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicio de lavado y engrase de vehículos de Catalunya (DOGC de 25.5.2015) Obra en autos ramo de prueba de ambas partes,
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo emitió informe, con registro de salida el 21.2.2018, en el que como hechos comprobados se recoge:
PRIMERO. D. Braulio fue contratado hace 32 años (1985) para prestar servicios como 'guardia taquillero' puesto de trabajo que se corresponde con el de Agente de Aparcamiento que actualmente ocupa. Según el organigrama de la empresa, ésta se organiza en cuatro grandes áreas, dependientes del denominado Cap de Serveis y a su vez del Gerente.
- Area Administrativa...una Técnica media..y dos administrativas...
- Area de Aparcamientos: ..1 técnico medio y 10 agentes de aparcamiento, entre ellos el Sr Braulio , - Área de Zona Azul...Cap de zona y 14 inspectores ...se indica que el Sr. Federico . es técnico medio pero de sus recibos salariales se constata que es Cap d'equip y que el técnica Mitjà es SMF.
- Area de mantenimiento: 1 cap (JD) y 8 oficiales, también se constata que el Sr. Geronimo no es técnic mitjà ....
En esta Area no existe ténic mitjà.
SEGUNDO. Tal y como se ha indicado el Sr. Braulio se encuentra adscrito al Area de Aparcaments, bajo la dependencia jerárquica de D: Isidro .
No obstante, no desempeña las mismas funciones que el resto de Agentes de Aparcamientos de la empresa. De facto, su experiencia en la empresa (32 años) y su titulación han motivado que a lo largo de los años su puesto de trabajo haya adquirido un carácter diferencial al resto de los trabajadores que ostentan la categoría profesional de Agentes de Aparcamientos.
De modo que en cada uno de los turnos siempre prestan servicios dos Agentes de aparcamiento, salvo en el turno de mañana en el que, además de los anteriores, presta servicios el Sr. Braulio .
Y ello es debido a que AMT dispone de 8 aparcamientos en la ciudad deTarragona en los que prestan servicios los Agentes de Aparcamiento, llevando a cabo básicamente la labor de visionado de las cámaras de seguridad y atendiendo a los clientes, los cobros, las barreras...Todos ellos trabajan a turnos de lunes a domingo, salvo el Sr. Braulio que presta servicios de lunes a viernes de 6 a 14 horas.
El trabajador, con una formación de técnico especialista en electrónica industrial y diploma de asesor fiscal, ejerce funciones con responsabilidad directa tales como: gestión de servicios (atención técnica proveedores); ejecución de servicios (altas, bajas...de clientes); atención y solución de reclamaciones técnicas de atención al usuario, apoyo al jefe de área en asuntos diversos asi como la gestión del almacén (piezas de maquinaria, material de oficina, etc.) De igual modo realiza una labor que podría denominarse de enlace con proveedores y empresas externas de mantenimiento que en la actualidad se subcontratan por AMT. En este sentido. Ante por ejemplo, una avería en un cajero o en una instalación, si bien existe un Departamento de Mantenimiento de la propia empresa, dotado de personal suficiente para tareas propias de mantenimiento de las instalaciones, también se dispone en vigor de un contrato con una empresa externa para atender tanto las revisiones periódicas del sistema de control del aparcamiento como para las intervenciones y reparaciones pertinentes para solucionar incidencias en el funcionamiento o averías de los equipos antedichos (empresa PARKARE). En la práctica, se canaliza a través del Sr. Braulio el contacto con la empresa externa y la gestión documental de toda la incidencia. De acuerdo con el procedimiento actual, si el Departamento de Mantenimiento no alcanza resolver la incidencia el ya mencionado Geronimo -Cap de Manteniment- le pasa el parte correspondiente al Sr. Braulio y es él quien gestiona la incidencia para su completa resolución.
En definitiva, el Sr. Braulio si presenta, en cuanto a las funciones que desempeña, una característica distinta del resto de sus compañeros que ostentan la misma categoría profesional. Disponiendo para ello, en la sede central de la empresa en el Pasaje Saavedra, de una mesa de trabajo, ordenador y armario para el desempeño de las tareas encomendadas. Estos hechos comprobados se dan como integrados en el relato fáctico de esta Sentencia, al haberse acreditado los mismos también en el acto de juicio correos electrónicos etc. unidos al ramo de prueba de la actora En el hecho tercero se recogen los distintos conceptos salariales que percibe el actor, en el cuarto el de los agentes de aparcamientos (mayor y menor antigüedad); en el quinto los de Tecnic Mitjà (también mayor y menor antigüedad) y en el sexto los de los 'caps'. Dichos hechos se dan por reproducidos. El informe figura unido a los folios 52 a 55.
TERCERO.- A los hechos constatados por la Inspección y aquí dados como probados hay que añadir: En el protocolo de actuación para las intervenciones (incidencias técnicas) en los aparcamientos, que figura unido a los folios 77 a 79 en el anexo I consta: Como tercera intervención en los parkings: Responsable del (SAT) Braulio . En el protocolo de actuación para la realización de los diversos productos de a.m.t.s.a. de 1/3/2018 recoge: Y la otra que firmará como recibida, dicho departamento, se la entregará a Braulio para su inclusión en la base de datos. (folio 80) En la descripción del puesto de trabajo del actor aportado por la demandada, unido al folio 206, consta: - Control de las bases de datos altas y bajas: o Introducir altas y bajas de los clientes en base de datos para enviar al jefe de área.
- Control del sat o Gestionar las incidencias de la maquinaria de los aparcamientos, con el servicio de asistencia técnica (sat) correspondiente a las empresas proveedoras, una vez el equipo de mantenimiento interno de AMT no lo puede solucionar, realizando las gestiones oportunas con dichas empresas en cuanto a presupuesto, reparaciones y supervisión de las mismas.
- Control de stock del material de oficina o Gestionar el almacén de consumibles y material diverso para los parkings solicitando el pedido correspondiente.
- Control de stock piezas maquinaria o Gestiona el almacén de piezas de recambio por averías maquinaria parkings y es la persona que tramita con el sat de la empresa proveedora (almacén de perkeón en Saavedra y almacén de las utes en imperial tarraco).
- Control de gastos - Apoyo al jefe de área.
CUARTO.- Los Delegados de Personal emiten informe el 27/7/2016, firmado por uno de ellos, que también declaró como testigo, en el que se recoge que el actor desde el 1 de julio del año 2013 viene desempeñando la categoría de Técnic Mitjà (folio 12)
QUINTO.- El 27/11/2017, en aplicación del art. 39 del ET se informa y se hace propuesta de cambio categoría profesional de otro trabajador, concretamente pasar de inspector de zona azul a Cap d'Area de zona azul (folios 118 a 120)
SEXTO.- Las diferencias salariales entre la categoría de técnico medio y agente de aparcamiento, ascienden durante el periodo noviembre a diciembre de 2015 a: - Salario base: 4.871,76 3.858,03 1.018,73 - Antigüedad 1.217,94 964,51 253,43 2016: - Salario base: 24.152,40 - 19.483,05 4.669,35 - Antigüedad 6.038,10 - 4.870,76 1.167,34 2017 - Salario base: 24.152,40 - 19.483,05 4.669,35 - Antigüedad 6.038,10 - 4.870,76 1.167,34 1 a 30/4/2018 - Salario base: 8.050,80 - 6.494,35 1.556,45 - Antigüedad 2.012,70 - 1.623,59 389,11 Además percibe como complementos por tener jornada fija, anteriormente turnos y noches, en cómputo anual 7.333,44 euros en concepto de garantía ad personam, 2016 euros en concepto de plus responsabilidad y 360 euros en concepto de P.pensiones/seguro.
SÉPTIMO.- El 12/12/2016 se celebró ante el Departament de Treball, Afers Socials i Families, acto conciliatorio que resultó SIN AVENECIA.'
TERCERO.- Que por auto de fecja 13 de marzo de 2019 se aclaró dicha sentencia en el sentido de que el hecho sexto debe quedar así redactado: '
SEXTO.-
SEXTO.- Las diferencias salariales entre la categoría de técnico medio y agente de aparcamiento, ascienden durante el periodo noviembre a diciembre de 2015 a: - Salario base: 4.871,76 3.858,76 1.013,00 - Antigüedad 1.217,94 964,51 253,43 2016: - Salario base: 24.602,40 - 19.483,05 5.119,35 - Antigüedad 6.150,60 - 4.870,76 1.167,34 2017 - Salario base: 24.602,40 - 19.483,05 5.119,35 - Antigüedad 6.150,60 - 4.870,76 1,279,84 1 a 30/4/2018 - Salario base: 8.200,80 - 6.494,35 1.706,45 - Antigüedad 2.050,20 - 1.623,59 426,61 - Además percibe como complementos por tener jornada fija, anteriormente turnos y noches, en cómputo anual 7.333,44 euros en concepto de garantía ad personam, 2.016 euros en concepto de plus responsabilidad y 360 euros en concepto de P.pensiones/seguro. Y, el fallo debe ser tambien modificado y quedar modificada la cuantía recogida en el mismo a 11.157,87 euros (la que figuraba era la de 9,846,10: MODO IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( art. 214.4 LEC y 267.8 LOPJ).
Los plazos para los recursos, si fueran procedentes, iniciarán nuevamente su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( art. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ). Lo acuerdo y firmo. La Magistrada'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Aparcaments Municipals de Tarragona, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas por el trabajador demandante Sr. Braulio , declaró que su categoría profesional es la de Tecnic Mitjà en lugar de la que tenía reconocida de Agent Aparcament (grupo C3), operario grado 6 del Convenio Colectivo aplicable de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicio de lavado y engrase de vehículos de Catalunya (DOGC de 25 de mayo de 201), condenándola a abonarle la cantidad de 9.846,10 euros, más el 10% de intereses por mora, correspondiente al periodo 1 de noviembre de 2015 a 30 de abril de 2018. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, sin que la Sala entre en su solicitud de rectificación de la sentencia por error en la condena de salarios por cuanto ya se ha dictado por el Juzgado auto de aclaración de fecha 13 de marzo de 2019, y la parte es impugnante del recurso y no recurrente.
SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita la modificación de los hechos declarados probados segundo y tercero de la sentencia recurrida en los que se reseñan, respectivamente, el contenido del trabajo habitual del demandante Sr. Braulio y el protocolo de tramitación de incidencias técnicas, para que se les dé una redacción alternativa en base a la prueba documental obrante en los 210 a 238 (contrato de mantenimiento de la empresa) y 207 a 209 (protocolo de actuación para las intervenciones (incidencias técnicas en los aparcamientos AMT), respectivamente, no pudiendo prosperar lo pretendido por cuanto los mismos no contradicen cuáles sean las funciones que el trabajador desempeña en su puesto de trabajo, lo que el magistrado de instancia, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, ha tomado del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), obrante en los folios 52 y siguientes de las actuaciones, informe que es preceptivo en los procedimientos en materia de clasificación profesional según dispone el art. 137 de la LRJS, a los que se le aplica lo establecido en el art. 23, segundo párrafo de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido que: 'El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables', tratándose en este caso de la contraposición de lo regulado formalmente respecto de las funciones que el trabajador desempeña realmente en la empresa.
TERCERO .- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 22.3 c) del convenio de aplicación, en el que se reseñan las funciones que corresponden a los agentes de aparcamiento, que es la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador, por lo que no procede su adscripción a otra categoría laboral, terminando por solicitar que, previa la estimación de su recurso de suplicación, se revoque la sentencia recurrida.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, estando ante un procedimiento en materia de clasificación profesional, en el que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 22 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, lo fundamental es el encaje del trabajo que efectivamente realiza el trabajador en uno u otro grupo profesional o las categorías equivalentes, que en el caso de las presentes actuaciones son los establecidos en el Convenio Colectivo aplicable de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicio de lavado y engrase de vehículos de Catalunya (DOGC de 25 de mayo de 2015), cumpliendo el trabajador el requisito consistente en haber desarrollado interrumpidamente las mismas funciones superiores, ya que las lleva a cabo desde el año 2013.
A este respecto, el art. 23.3.C) del Convenio Colectivo, bajo el epígrafe 'Agente de Aparcamiento', les atribuye las siguiente funciones: 'Es el personal que con iniciativa y responsabilidad, bajo la supervisión del encargado/a o superior jerárquico, ejecuta las funciones propias del centro de trabajo o establecimiento a que está adscrito, siendo de éstas, las principales: La recogida, valoración y cobro de tickets, el cobro de los diversos servicios de engrasado, lavado, la verificación y el control de caja, la práctica de liquidaciones y cuadres dinerarios, la entrega, custodia e ingreso de las recaudaciones y efectos de todo tipo, la venta de productos o servicios de la empresa y el cobro de recibos.
El control de accesos al centro de trabajo o establecimiento, la atención de todas las instalaciones de éste y su mantenimiento en perfecto estado de utilización para el público, efectuando la limpieza, la puesta en marcha o cierre de motores, cuadros eléctricos, instalaciones de alumbrado, ascensores, cajeros y el resto de aparatos mecánicos o electrónicos, así como su primario mantenimiento.
La atención a los clientes/clientas del establecimiento que pidan información, en relación con los servicios o productos que tenga la empresa a disposición del público en general e informará de sus condiciones y precios, tomará nota de los encargos y los trasladará a su superior jerárquico.
Para todo eso, utilizará las herramientas, maquinaria, ordenadores y el resto de aparatos o instalaciones que la empresa ponga a su disposición y controlará y supervisará la realización de las funciones o tareas que la empresa decida contratar externamente.
Las funciones de comprobación del estado de instalaciones o bienes y el control de accesos a aparcamientos y garajes, así como las actividades que se desarrollen desde los centros de control y otros puntos, podrán realizarse mediante la utilización de cámaras o videocámaras por el personal adscrito a esta categoría, sin que esta actividad tenga la consideración de servicio de video-vigilancia'.
Por su parte, el art. 20.A) del convenio dispone que 'El grupo profesional del personal superior y técnico comprende a quien, en posesión de titulación superior, de grado medio, con diplomaturas de centros docentes de enseñanza laboral o profesional homologados, o faltos de titulación que acredite preparación derivada de la práctica continuada, han sido contratados para ejercer funciones y responsabilidades sobre la organización, explotación, administración, etc., en el ámbito de la empresa', dentro de dicho grupo el art. 20.2.A), relativo a los 'técnicos medios', categoría que le ha sido reconocida al demandante por la sentencia recurrida, establece que: 'Es aquel personal que teniendo la posesión de un título expedido por escuela técnica de grado medio, ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión, independientemente que tenga o no a cargo suyo, personal y ejerza o no funciones directivas'.
Pues bien, en el hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida se establece que el trabajador tiene la formación de técnico especialista en electrónica industrial' (dada la antigüedad del trabajador en la empresa desde el año 1985 la Sala entiende que no resulta imprescindible que haya sido expedido por una escuela técnica de grado medio, lo que tampoco se dice ni deja de decirse, ni ha sido alegado como motivo denegación por parte de la empresa), teniendo también el diploma de 'asesor fiscal', siendo lo importante al efecto que ejerce funciones con responsabilidad directa tales como: gestión de servicios (atención técnica proveedores); ejecución de servicios (altas, bajas ... de clientes); atención y solución de reclamaciones técnicas de atención al usuario, apoyo al jefe de área en asuntos diversos así como la gestión de almacén (piezas de maquinaria, material de oficina, etc.), enlace con proveedores y empresas externas de mantenimiento, etc., funciones que efectivamente desbordan a las propias de un agente de aparcamiento, no habiendo propuesto la empresa en esta fase de recurso de suplicación su encuadramiento en otra categoría profesional intermedia, ni tampoco ha alegado que no dedique la mayor parte de su jornada laboral a las funciones reseñadas en la sentencia, ni que no las realice plenamente, requisitos estos exigidos por constante doctrina jurisprudencial para reconocer una categoría profesional superior, por todas las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 2005 y de 20 de diciembre de 2007, por lo que de conformidad con los hechos declarados probados procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, sin que la Sala entre a valorar la condena en materia de diferencias salariales al no haber sido puestas en cuestión en fase de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa APARCAMENTS MUNICIPAL DE TARRAGONA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en fecha 13 de septiembre de 2018, recaída el procedimiento 8/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Braulio contra la recurrente, en reclamación de categoría profesional y diferencias salariales, debemos confirmar y confirmamos l sentencia recurrida.La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad depositada para poder recurrir así como el importe de la consignación efectuada, condenándola al pago de los honorarios de la Graduada Social que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
