Sentencia SOCIAL Nº 4562/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4562/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3145/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4562/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104400

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6635

Núm. Roj: STSJ CAT 6635/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042853
EL
Recurso de Suplicación: 3145/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 7 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4562/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero y Mapfre Seguros de Empresas,S.A. frente
a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento
Demandas nº 925/2013 y siendo recurrido/a Kelly Services Empleo ETT, S.L., Logipoint, S.L. y Ace European
Group Limited. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2016, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Baldomero y en consecuencia condeno a LOGIPOINT S.L. a abonar a la parte demandante 300 euros y a su aseguradora MAPFRE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a la parte demandante la suma de 18.280,42 EUROS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte demandante, nacida el 2 de octubre de 1963 , prestaba servicios como gruista para LOGIPOINT S.L. contratada por KELLY SERVICES EMPLEO ETT S.L., ( cuya aseguradora era ACE EUROPEAN GROPUP LIMITED) , en virtud de un contrato de puesta a disposición, cuando en fecha de 4 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo . En las nóminas consta que su categoría era la de mozo especialista. La parte demandante se encontraba en el almacén y se disponía a preparar la mercancía , consistente en cristales de grandes dimensiones , con el fin de sacarla del contenedor de dos metros de altura . Para realizar esta acción se subió a una escalera articulada de tijera de 40 centímetros de altura que previamente había desmontado y apoyado en el contenedor , la misma se deslizó por su base , resbalándose, el trabajador perdió el equilibrio y cayó al suelo lastimándose la espalda . ( Informe de la Inspección de Trabajo e informe accidentes empresas demandadas) 2º.- Como consecuencia de dicho accidente la parte demandante sufre como secuelas cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal operada valorado en cuatro puntos y perjuicio estético ligero valorado en dos puntos . La parte actora estuvo 4 días hospitalizada y 226 días impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, encontrándose en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 8 de agosto de 2008 . En el informe del ICAMS de 10 de diciembre de 2008 se hace constar que la parte demandante presenta hernia discal extruida l3l4, radiculopatía l4, discectomía , síndrome posdictomía persistencia lumbalgia y limitación funcional para actividades de sobrecarga raquis y bipedestación prolongada ( Informe médico forense e informe del ICAMS ) 3º.- Por la Inspección de Trabajo y el Centro de Salud e Higiene en el Trabajo se adujo la imposibilidad de realizar un informe sobre el accidente de trabajo a la vista del tiempo transcurrido pero se envió un requerimiento por escrito a la empresa LOGIPOINT S.L. sobre la normativa relativa al uso de escaleras de mano y las precauciones a adoptar en caso de trabajos en altura. ( Informe Inspección de trabajo y del Centro de Salud e Higiene en el Trabajo ) Por Resolución de 17 de marzo de 2009 se declaró a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y percibe una pensión de 812,92 euros mesuales. ( Documental de la parte demandante ) 4º.- La empresa LOGIPOINT S.L. tenía contratada la prevención de riesgos laborales con la empresa ASEPEYO prevención. La parte demandante había recibido el curso de prevención de riesgos laborales para operador puesto grúa antes de su incorporación al trabajo con información general y riesgos específicos del puesto , tenía el carné de gruísta y experiencia como operador de grúas y trabajos de almacén.

En la evaluación de riesgos consta previsto el riesgo de caídas de personas a distinto nivel por el uso de escaleras manuales de tijera fijándose como recomendaciones establecer las instrucciones y/o normas necesarias para la correcta y segura utilización de las escaleras en particular en el ascenso y descenso por las mismas, proporcionar a los trabajadores mediante documento escrito la información sobre las instrucciones creadas. (Documental de la parte demandada ) 5º.- La parte demandante percibió de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación indemnización por invalidez permanente total a cargo de la aseguradora ACE 10.500 euros en fecha de 9 de septiembre de 2009 derivados del accidente objeto de las presentes actuaciones. ( Documental de la parte demandada) 6º.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell incoó DP 697/2008 que finalizaron mediante Auto de sobreseimiento provisional de 29 de junio de 2012 contra el que se interpuso recurso que fue desestimado por Auto de 11 de diciembre de 2013. Estos autos se dan aquí por reproducidos.( Documentos de la demanda ) 7º.- MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. era la compañía que aseguraba, siendo tomador LOGIPOINT S.L., la responsabilidad civil en su calidad de empresa con un límite de 90.000 euros y con una franquicia de 300 euros que consta en el seguro a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. ( Documental de MAPFRE) 8º .- Presentada por la parte actora papeleta de conciliación en fecha de 12 de marzo de 2013 , fue celebrado el acto con el resultado de 'sin avenencia'. ( Hecho no controvertido )'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 321/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona el 27/10/2016 en los autos 923/13, en cuya virtud, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Baldomero y se condena a LOGIPOINT SL a abonar a la parte actora 300 euros (por la franquicia) y a su aseguradora MAPFRE la suma de 18.280,42 € En la demanda solicitaba la cantidad de 78.349,21 euros más los intereses por mora del art.20 LCS o, en su defecto los intereses legales o judiciales correspondientes, por los perjuicios sufridos en el accidente de trabajo de 4 de diciembre de 2007, contra .

- KELLY SERVICES EMPLEO ETT - LOGIPOINT SL - MAPFRE SEGUROS La actora llegó a aun acuerdo con KELLY SERVICIES EMPLEO ETT SL y su aseguradora ACE EUROPEAN, por el que percibió 27. 500 euros, por lo que mantuvo la acción frente a LOGIPOINT, y su aseguradora MAPFRE, por la cantidad de 55.000 euros.

El primer recurso lo interpone la parte actora, en base al art.193c) LRJS, por el que denuncia la infracción de normas sustantivas y reclama la condena por la cantidad de 55.517,61 euros. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de LOGIPOINT, y MAPFRE que piden su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

El segundo recurso lo interpone MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA, en base al art.193c) LRJS, por el que denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia y pide la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Recurso de D. Baldomero .

2.1.- Planteamiento del recurso.

En el motivo único de recurso, el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, aunque no cita norma o doctrina alguna que considere infringidas en concreto, infringiendo con ello lo dispuesto por el art.196.2 LRJS, que exige su concreta cita.

Sin embargo, de la lectura del motivo puede conocerse, sin mucho esfuerzo, y sin que se ponga en cuestión el derecho de defensa de las recurridas, que la recurrente cuestiona el importe de la indemnización, conforme al Baremo de Accidentes de Tráfico (que cita sin precisar la norma que lo aprueba), siendo que el accidente de trabajo aconteció el 4 de Diciembre de 2007, por lo que resultaba de aplicación el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y ello conforme al Baremo utilizado por la resolución recurrida, que es el correspondiente a 2014 (FD.2) ( Resolucio#n de 5 de marzo de 2014, de la Direccio#n General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuanti#as de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultara#n de aplicar durante 2014 el sistema para valoracio#n de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacio#n . BOE 15 marzo 2014).

2.2.- Objeto de la controversia.

La recurrente pide en la instancia un total 54.255, 25 euros, que se desgranan en los siguientes conceptos indemnizatorios, contando el actor con 44 años a fecha del accidente.

Tabla III. Secuelas: - 4 puntos por hernia discal : 3.103,66 euros - 2 puntos por perjuicio estético leve: 744,65 euros Daños morales derivados de incapacidad permanente (secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado: : 36.919,58 euros Tabla V. Incapacidad temporal - 4 días de hospitalización: 287,36 euros - 230 días impeditivos: 13.200,00 euros El trabajador había recibido en concepto de indemnización por incapacidad permanente total a cargo de la aseguradora ACE la cantidad de prevista en el convenio la cuantía de 10.500 euros.

La sentencia recurrida, estima un total de 46.080,42 euros (sic), que se desglosan como sigue: Tabla III. Secuelas: - 4 puntos por hernia discal : 3.103,66 euros - 2 puntos por perjuicio estético leve: 744,65 euros Daños morales derivados de incapacidad permanente (secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado: : 28.000 euros Tabla V. Incapacidad temporal - 4 días de hospitalización: 287,36 euros - 230 días impeditivos: 13.200,00 euros Como el actor había recibido la cuantía de 27.500 euros en concepto de indemnización, la sentencia recurrida condena a 18.280,42 euros En el recurso, discute la recurrente únicamente la valoración de los daños morales derivados de la IPT.

La sentencia recurrida razona que atendiendo a la edad del actor, sus limitaciones para sus ocupaciones habituales, el daño moral derivado de la propia situación de IPT para su profesión habitual así como para la realización de actividades habituales se valora en 28.000 euros (si a dicha suma se añaden los 27,500 euros percibidos por el actor por la aseguradora ACE, se alcanzan 55.500 euros, que es el 50% de la horquilla que fija el Baremo de 2014, en su Tabla IV, fija por factor corrector por IPT).

En efecto, el Baremo de 2014, en su Tabla IV, fija un factor corrector por IPT de entre 19.172,55 euros a 95,862,67 euros; lo que arroja una diferencia de 76.690,12 euros, .

El 50% de dicha horquilla indemnizatoria son 38.345,06, lo que añadido el límite mínimo de 19.172,55 euros suman un total de 55.517,61 euros. Por tanto, la sentencia recurrida concede en concepto de daños morales el 50% de la indemnización posible según el criterio del Baremo empleado, siendo que el propio actor había llegado a un acuerdo por el otro 50% con la aseguradora ACE.

El recurrente pide 36.919,58 euros en sede de recurso, razonando que como la otra aseguradora le indemnizó por 27.500 euros antes del juicio (el 50% de 55.000 euros), esta cantidad es poco más que un 30% de la horquilla indemnizatoria y es más razonable que 28.000 euros.

La impugnante se opone, por considerar que no se concretan las cuantías en el petitum del recurso, y que, en definitiva, al no decirse nada en el recurso sobre la franquicia, la responsabilidad de LOGIPOINT, debe quedar limitada a los 300 euros de franquicia.

2.3.- Alcance de la revisión en suplicación de las cuantías indemnizatorias fijadas en la sentencia de única instancia.

Ante tal motivación del recurso hemos de partir de los límites de la revisión en suplicación de la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios efectuada en la instancia, puesto que la misma, en principio, está reservada a los jueces de instancia , de forma que a las Salas de los TSJ sólo se nos permite alterar la apreciación del Juzgado de lo Social cuando ha aplicado de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada sus propios criterios de tasación de daños. Dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada, en numerosas SSTS comoSTS 17-7-2007 (rec. 513/2006 ( RJ 2007, 8300) ) STS 23 diciembre 2008 RJ 20088265, que con cita de numerosos precedentes, ha afirmado al respecto que 'en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos', pudiendo 'corregirse en trámite de suplicación cuando concurran circunstancias singulares . En la misma línea, STS 17-7-2007 (rec. 4367/2005 ( RJ 2007, 8303) ) precisa que se ha de reconocer un amplio margen de apreciación al criterio de valoración del juez de instancia siempre que éste haya llevado a cabo una 'tasación estructurada' y motivada de los daños y perjuicios a indemnizar La misma doctrina ha dejado sentado que '... la aplicación del Baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia, pues como decía la sentencia del TS (II) de 13 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 2015) , la valoración del daño con arreglo al baremo legal 'es una decisión que implícitamente indica la ausencia de prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusable (mente) de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas'. Y es que, aún admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitorias' La función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 , donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso.

Ahora bien, existen supuestos en que la Sala puede revisar el criterio utilizado en la instancia en la cuantificación de los daños. Entre otras, cuando sus conclusiones, 'por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones' ( STS 19/07/06 ( RJ 2006, 4731) ); o si media 'error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos' ( STS 09/06/06 ( RJ 2006, 3358) ); porque 'la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad' ( STS 18/04/06 ( RJ 2006, 2200) ); y 'cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad', con conculcación del art. 24.1 CE . Esta doctrina, se justifica en la necesidad, de que la sentencia efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos.

2.4.- Aplicación al caso concreto Pues bien, partiendo de tales premisas, en el caso de autos, el razonamiento de la resolución recurrida atiende a los propios actos del actor, que acepta una indemnización por el 50% de la horquilla posible de una aseguradora, y le confiere el otro 50% restante, a cargo de la aseguradora recurrida, -descontada la franquicia- lo que es un criterio razonable, si tenemos en cuenta que la edad del recurrente (44 años a fecha del accidente), le sitúa en aproximadamente el 53% de de la vida laboral media (49 años), por lo que no siendo erróneo, arbitrario o desproporcionado el criterio empleado por la resolución recurrida, el mismo debe ser confirmado en esta alzada Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, y en relación a las costas del recurso, conforme al art.235 LRJS ,no procede la imposición de las mismas a la recurrente.



TERCERO.-Recurso de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A La recurrente señala la infracción de la doctrina de la Sala 4ª del TS , en STS 17 febrero 1998 y 21 abril de 2005, para la que se establecen las reglas de proporcionalidad entre el daño y la reparación exigida, prohibiéndose el enriquecimiento injusto.

Entiende la recurrente que en el ordinal quinto de la sentencia se declara como hecho probado que el actor percibió una indemnización establecida en el convenio colectivo de 10.500 euros a cargo de la asegurada ACE, y que dicha indemnización, a diferencia de lo que sostiene la sentencia recurrida -que no la asimila a responsabilidad civil- sí sería un importe a cuenta de la responsabilidad civil.

Se opone la impugnante, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

A pesar del planteamiento efectuado por la recurrente, ésta no pide la reducción de la cuantía finalmente percibida por el trabajador (18.280,42 euros), sino la desestimación total de la demanda, pretensión que no puede ser atendida por no apreciarse infracción alguna de la doctrina invocada por la recurrente, y por no ser coherente el motivo del recurso con la pretensión formulada en el mismo.

Por otro lado, las indemnizaciones pactadas en convenio mejoran la acción protectora de la seguridad social y, por tanto, lo que indemnizan es el lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad para el trabajo en la profesión habitual. Muy al contrario, la cuantía que se discute en el presente proceso hace referencia a diversos conceptos, desglosados en el correlativo anterior, sin que dicho lucro cesante pueda afectar en orden a una supuesta compensación a la cuantía por daños morales derivados de la IPT, pues son conceptos indemnizatorios diversos y, por tanto, no compensables.

Más allá de lo expuesto, el recurso no precisa qué conceptos debería compensar la cuantía de 10.500 euros, limitándose a pedir la desestimación íntegra de la demanda, por lo que en tales circunstancias el recurso ha de ser desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente, valorándose en 450 euros los honorarios de la impugnante, conforme al art.235 LRJS, y debiéndose estar a cuanto dispone el art.204 LRJS en lo que atañe al destino de los depósitos y consignaciones para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.

Baldomero frente a la sentencia nº 321/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona el 27/10/2016 en los autos 925/13, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.



SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A frente a la sentencia nº 321/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona el 27/10/2016 en los autos 925/13, que confirmamos en su totalidad.

Condenamos en costas a la recurrente, apreciándose en 450 euros los honorarios del letrado de la impugnante.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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