Sentencia Social Nº 4565/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4565/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2319/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 4565/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104576

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7176

Núm. Roj: STSJ CAT 7176/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8041599
RM
Recurso de Suplicación: 2319/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4565/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Indret Serveis Jurídics, S.L.P. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº
862/2012 y siendo recurridos Lina y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda promovida por Lina y condeno a la empresa demandada Indret Serveis Jurídics, SLP, a pagarle la cantidad de 7.405,73 euros, con más un interés del 10% de mora, y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El 28 de diciembre de 2011 la actora promovió demanda ante la jurisdicción social contra la empresa demandada y el Fogasa, en reclamación por despido, repartida al Juzgado 29 de Barcelona, proceso 1187/2011, dictando sentencia el 18 de junio de 2012 , desestimando la demanda, si bien se desestimó la excepción de incompetencia del orden social, declarando que esta jurisdicción era competente por ser el vínculo laboral. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en sentencia del 26 de marzo de 2013 . Mediante auto del Tribunal Supremo del 26 de febrero de 2014 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina declarando la firmeza.

2. El 7 de mayo de 2014 la empresa ha presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y el 22 de mayo se solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia.

3. Desde enero al 9 de noviembre de 2011 la demandante prestó servicios para la sociedad demandada como abogada, formalmente como colaboradora profesional, con una retribución de 2.547,19 euros mensuales brutos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Indret Serveis Jurídics S.L.P., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Lina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INDRET SERVEIS JURÍDICS, S.L.P., frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estima la reclamación de cantidad formulada por la demandante, Doña Lina , y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio, a fin de que se acuerde suspender la celebración de la vista oral hasta que se resuelva el recurso de amparo formulado en relación con un procedimiento previo entre las partes.

Conforme a los datos obrantes en esta Sala, entre las partes existió un previo procedimiento en materia de despido, seguido ante el Juzgado de lo Social n º 29 de los de Barcelona, en el que recayó sentencia el 18 de junio de 2012 , que afirma la existencia de relación laboral entre las partes, aunque desestima la demanda por despido; recurrida en suplicación por la empresa, se dictó Sentencia nº 2287/2013, de 26 de marzo, por esta Sala, en el recurso 7430/2012 , desestimando el recurso y confirmando el carácter laboral del vínculo; la empresa anunció recurso de casación para unificación de doctrina frente a dicha sentencia, inadmitido por Auto de la Sala IV del TS de 26 de febrero de 2014 , frente al cual formuló recurso de amparo ante el TC el 7 de mayo de 2014 , interesando el 22 de mayo de 2014 como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en dicho procedimiento de despido.

Firme la Sentencia recaída en el procedimiento de despido, se reanudó el curso del procedimiento de reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado Social n º 10 de Barcelona, que ahora nos ocupa, desestimándose las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva opuestas por la empresa, y estimándose la demanda de cantidad, sin apreciar la existencia de obstáculo alguno al pronunciamiento sobre el fondo en relación con la pendencia del recurso de amparo en otro procedimiento entre ambas partes.

Sostiene la empresa recurrente que la pendencia del recurso de amparo frente a la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina en el procedimiento de despido, impide entrar a resolver la reclamación de cantidad, como si de una especie de litispendencia se tratara, en la medida en que dicha excepción tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, que requiere las identidades subjetiva, objetiva y causal, no siendo suficiente con la mera conexión o identidad de alguno de esos elementos; por otro lado, no debe confundirse litispendencia y cosa juzgada, sino que, como señala la STS Sala IV de 26 de octubre de 2004 , aunque ambas instituciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la litispendencia impide el seguimiento del proceso ( o su decisión) mientras se esté desarrollando otro idéntico en el mismo o diferente Tribunal, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme, y la cosa juzgada constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme en otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes, en realidad son dos institutos jurídicos diferentes, pues el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme, mientras que cuando se alega litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término; por otro lado, el efecto o función de la cosa juzgada es doble pues cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso, lo que no cabe en la litispendencia, que exige la identidad en todos los elementos esenciales del proceso.

En el caso que nos ocupa el primer procedimiento está resuelto por sentencia firme, firmeza que no se ve afectada por la formulación del recurso de amparo frente a la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, sin que tenga incidencia alguna la petición de suspensión de ejecución de la sentencia del procedimiento de despido, que ni siquiera consta acordada, de modo que no concurre motivo alguno para decretar la nulidad de actuaciones postulada.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , insiste la empresa recurrente en la anterior argumentación, si bien en este caso denunciando la supuesta infracción del artículo 24 de la CE en relación con los artículos 56.1 y 2 de la LO del Tribunal Constitucional , desarrollando acto seguido un completísimo argumentario sobre las razones que le han llevado a formular el recurso de amparo frente al Auto del TS inadmitiendo la casación para unificación de doctrina, añadiendo que la Sentencia 2287/2013, de 22 de marzo, de esta Sala en el recurso de suplicación 2287/2013 , procedimiento de despido, también ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 de la CE , dado que no debió calificarse como laboral el vínculo existente entre las partes.

Es evidente que la recurrente está incurriendo en una indebida confusión entre dos procedimientos, reiterando en el presente los argumentos de oposición a la decisión adoptada en el previo de despido, así como la fundamentación del previo recurso de suplicación, cuestiones todas ellas absolutamente ajenas a la cuestión ahora planteada; en definitiva, debemos reiterar que no existe obstáculo alguno a la celebración del juicio en relación con la demanda de reclamación de cantidad, dado que el procedimiento previo está resuelto por sentencia firme, y el recurso de amparo frente a la inadmisión de la casación unificadora por el TS , tal como dispone el artículo 56 de la LOTC , no suspende los efectos de la sentencia impugnada, y en caso de que se considere procedente la suspensión total o parcial ésta debe ser acordada de forma expresa por el TC, decisión que no consta producida en el presente caso, por todo lo cual debe ser íntegramente desestimado el recurso.



TERCERO.- En aplicación de lo previsto por el artículo 235 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 # como honorarios de la defensa letrada de la trabajadora impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INDRET SERVEIS JURÍDICS, S.L.P., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, de 3 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 862/2012, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 # como honorarios del abogado de la recurrida impugnante del recurso, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta resolución, se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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