Sentencia Social Nº 4566/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4566/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2052/2016 de 12 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 4566/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104514

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6863

Núm. Roj: STSJ CAT 6863/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8043339
EBO
Recurso de Suplicación: 2052/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4566/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 8 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 940/2014 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS
PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida por doña Vicenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante doña Vicenta , está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de asimilada al alta por ser perceptora del subsidio por desempleo desde el 08/10/2005.

El último trabajo por cuenta ajena de la actora lo fue en el período del 20/09/2000 al 01/06/2001 a favor de NEZ INVEST, S.L. como auxiliar administrativa y con jornada a tiempo parcial del 50%.

Anteriormente, en los períodos del 01/05/1998 al 31/12/1998 y del 04/01/1999 al 31/03/1999 prestó servicios como auxiliar de clínica para el empleador Ramón y con jornada a tiempo parcial del 28,8%.

(Hecho conforme entre las partes y documentos 30, 31, 32 y 33 de la actora).



SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 25/07/2014, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Contra esta resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 01/09/2014. Frente a dicha desestimación la actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 30/09/2014.

(Expediente administrativo y demanda actora).



TERCERO.- Se emitió dictamen por el ICAMS en fecha 11/07/2014 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fibromialgia i dolor crònic en tractament actualmente amb funcionalisme de tot l'aparell locomotor conservat.

Cervicoatrosi. SAHOS. Espirometria: FVC 93% i FEV1 90%. Trastorn depressiu major recurrent en tractament.

IQ de cataracta UE FA 6ª. I ahir del UD. HTA. DLP. Trocanteritis'.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes: -.Fibromialgia en tratamiento con funcionalismo conservado en todo el aparato locomotor, sin contracturas, sin atrofias ni hipotrofias musculares. Sin signos inflamatorios, ni edemas ni derrames articulares.

Inexistencia de inestabilidad articular; marcha sin claudicar; sin alteración en maniobras cervicales.

-.Síndrome de la apnea obstructiva del sueño moderada; diagnosticada en diciembre y tratada con CPAP. Resultados de la espirometría a 15/01/2013: FVC 93% y FEV1: 90%.

-. Trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento y remisión (control anual por psiquiatría).

-. Intervención de cataratas en ambos ojos.

-. Trocanteritis.

(Documentos 15, 16,18, 25 de la actora e informe del ICAMS)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es del 11/07/2014.

La base reguladora de la prestación que resultaría computando los períodos efectivamente cotizados y el período de diciembre de 2006 a mayo de 2014 con el 50% de la base cotización mínima en cada período asciende a 212,47-euros.

En la resolución de fecha 25/07/2014 el INSS calculó la base reguladora de la prestación que resultaría computando los períodos efectivamente cotizados y el período de diciembre de 2006 a mayo de 2014 con los importes que constan en dicha resolución y que se dan por reproducidos.

(Hecho conforme, expediente administrativo y diligencia final).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda dirigida a que se declarase a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, total o parcial, en este orden de preferencia. Contra dicho fallo recurre en suplicación la parte actora invocando los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Como modificación fáctica, pide que se dé nueva redacción al cuarto de los apartados, en el que se enumeran las secuelas que presenta. Sin embargo, no puede accederse a tal petición porque se funda en los informes que aportó dicha parte en el acto de juicio que se hallan en contradicción con otras pruebas aportadas en las actuaciones. Por tanto, debe prevalecer la valoración que del conjunto del material probatorio realizó el juez de instancia en aplicación del art.97.2 de la LRJS .



SEGUNDO: Respecto al derecho sustantivo aplicado, el actor denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social para solicitar que se le reconozca en situación de incapacidad permanente en alguno de sus grados.

El motivo debe ser rechazado. Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la invalidez absoluta dicha capacidad ha de hallarse anulada para la realización de todo trabajo y para que se dé el supuesto de la incapacidad permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente. Por último, la incapacidad permanente parcial se define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el supuesto que aquí se examina, las dolencias que la demandante padece, y que se describen en el relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle la realización de las tareas propias de su trabajo habitual como auxiliar administrativa, ya que es un trabajo principalmente sedentario y no le exige la realización de esfuerzos físicos, y porque, aunque sufre fibromialgia, conserva el funcionalismo de todo el aparato locomotor y no presenta atrofias ni contracturas musculares, mientras que el trastorno depresivo está en tratamiento y remisión, además de que las restantes dolencias carecen también de trascendencia invalidante. Por todo ello, no solo no está impedida para las principales tareas de tal profesión sino que tampoco aquellas dolencias le suponen una disminución de su rendimiento habitual que sea superior al 33% del normal en la profesión.

Todo ello nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 940/2014, a instancia de Vicenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.