Sentencia Social Nº 4568/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4568/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4568/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104521


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8055612

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 27 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4568/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Club Natació Sabadell y Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 9 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 898/2011 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda formulada por Carlos María frente a CLUB NATACIO SABADELL en materia de vulneración de derechos fundamentales declaro la existencia de vulneración del derecho a la libertad de expresión y libertad sindical, declarando así mismo la nulidad radical de las actuaciones empresariales consistentes en el cambio de condiciones laborales y funciones asignadas al actor y ordenando el cese de la conducta antisindical, se condena a la empresa a la reposición del actor en sus derechos y cumplido lo anterior se considerará al actor repuesto en los daños y perjuicios causados por la demandada. Y condenando en todo caso a la demandada a estar y pasar por esta declaración '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Carlos María presta servicios para la empresa demandada CLUB NATACIO SABADELL con antigüedad desde 1.7.1997, y salario de 3.433,33.-€ mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. Tenía reconocida la categoría de 'Cap d'àrea' desde 1.2.2010 y hasta ese momento tuvo categoría de 'cap de secció'. El actor prestaba servicios a jornada completa con flexibilidad horaria de entrada y salida, sin control de horario (obligación de fichar).

Las funciones que tenía asignadas eran las propias de dirección de área de mantenimiento y limpieza en las instalaciones de Montcada y Can Llong que comportaba tener a su cargo un total de 30 trabajadores y el control de servicio realizado por la empresa de limpieza externa (Ben Net).

El actor además de ser miembro de comité de empresa por UGT, es delegado de prevención de riesgos laborales, y socio de la Entidad demandada.

SEGUNDO.- El 13 de mayo de 2011 se celebraron elecciones a Junta Directiva del Club demandado de las que resultó ganadora la candidatura presidida por Domingo , en la que Fernando fue nombrado vicepresidente de área de servicios, Juan y Raúl vocales de mantenimiento y obras de las Instalaciones Budapest y de Montcada respectivamente y Patricia vocal de servicios, calidad y salud .

TERCERO.- El actor ha participado de forma activa en las diferentes elecciones a Junta Directiva celebradas en la Entidad. En su día apoyó la candidatura de Juan Pedro , presidente de Club Natació Sabadell hasta mayo de 2011. En las últimas elecciones de mayo de 2011 apoyó a la candidatura de Calixto .

CUARTO.- En fecha 4.7.2011 el Presidente Domingo remitió al actor la siguiente comunicación 'La Junta Directiva està treballant en una nova organització professional que es posarà en marxa el proper mes de setembre. Però mentre no es posi en funcionament aquesta organització, reduirem els telèfons mòbils d'empresa, i és per aquest motiu que l'emplacem perquè entregui el telèfon mòbil durant aquesta setmana del 4 al 8 de juliol. L'entrega s'haurà de fer efectiva a la Queta Daviu del Gabinet de Presidència.' El actor entregó teléfono móvil el mismo día 4.7.11

QUINTO.- En fecha 5.7.2011 el Presidente remitió carta al actor por la que le solicitaba que entregara las llaves, al Departamento de Recursos Humanos, de las puertas de entrada en Gran Vía y de Can Llobet así como el mando a distancia de entrada a aparcamiento en un plazo de 48 horas. En el mismo escrito le comunicaba la obligación de fichar tanto a la entrada como a la salida de la jornada laboral incluyendo el periodo de horario de comida.

El actor entregó llaves de las instalaciones y el mando a distancia el mismo día 5 de julio

SEXTO.- A final del mes de julio de 2011 la demandada notificó a cinco empleados la extinción de contrato por causas objetivas, siendo uno de ellos Isidora , secretaria del presidente Juan Pedro que había respaldado la candidatura de Calixto .

El día 2.8.2011, el actor remitió nota de prensa como representante de UGT en la que se oponía públicamente a las extinciones de contrato realizadas, que obra en autos y se da por reproducida.

En 8 de agosto de 2011 se produjeron nuevas extinciones y entre las personas afectadas se encontraba el hermano del actor.

SEPTIMO.- Previamente, el 17.6.2011 el actor mantuvo una reunión con varios responsables de la nueva junta directiva para tratar el estado de las instalaciones, mantenimiento, higiene y procesos internos de la misma a todos los niveles y en la que se expusieron diferentes cuestiones, acordando la dedicación de Rodolfo como responsable de implementar los procedimientos de seguridad en las instalaciones con el objeto de cumplir la normativa sobre la materia.

El 8.8.11 el actor remitió un correo a varios miembros de la nueva junta directiva relativo a temas de prevención y seguridad exigiendo que se subsanara un problema de seguridad en las instalaciones según lo acordado en reunión de 17 de junio de 2011.

El día 9.9.11 Fernando contestó al actor solicitando información sobre el trabajo desarrollado hasta la fecha de entrada de nueva junta que fue contestado por el actor que consta en autos y se da por reproducido.

OCTAVO.- En fecha 31.8.2011 el Presidente de la Entidad demandada convocó al comité de empresa a una reunión para el 9.9.2011 con el objeto de presentar el nuevo organigrama de la empresa y el mismo día 31 de agosto la Junta Directiva convocó a todos los empleados a una reunión el día 25.9.11 con el mismo objeto.

El actor no asistió a ninguna de las reuniones.

NOVENO.- Según el nuevo organigrama el puesto de trabajo de 'Director de Serveis' (puesto que ocupaba el actor hasta la fecha) es asignado a Anton y el actor pasa a ocupar el pusto de trabajo de 'director área calidad, medio ambiente y innovación' bajo la dependencia de Anton y sin asignación de personal a su cargo.

DECIMO.- En fecha 30.9.2011 Fernando remitió un correo electrónico al actor comunicándole su nuevo puesto de trabajo en organigrama empresarial.

El 11.10.2011 el actor presentó escrito en el que calificaba la modificación de funciones como de modificación sustancial y solicitó que se le notificara de forma inmediata la descripción detallada de las nuevas funciones asignadas.

En fecha 26.10.2011 Fernando remitió correo electrónico al actor en el que le comunicaba su nueva función en 'Direcció de Qualitat, Medi Ambient i Innovació', pero sin constancia de que se definieran sus funciones.

El mismo día 26 se solicitó al actor que dejara vacío el despacho que ocupaba y pasara sus pertenencias al antiguo despacho de Anton , sin trasladar archivos.

En fecha 28.10.2011 la Entidad notificó al actor la descripción de sus funciones en base a nuevo organigrama, así se le asigna:

'TASQUES A DESENVOLUPAR.- QUALITAT. -Recerca, planificació i disseny d'iniciatives que permetin millorar la qualitat (rendiment, productivitat i prestacions) dels equipaments relacionat amb la gestió de les infraestructures. - Seguiment dels indicadors derivats de l'aplicació d'aquestes iniciatives. -Disseny, posada en práctica, seguiment, control i proposta d'accions de millora de: 'Ruta diaria de control de les infraestructures i els equipaments (ruta d'obertura)'. - Disseny, posada en práctica seguiment, control i proposta d'accions de millora de :'Auditoria periòdica d'estat de les infraestructures dels diferents espais'. - Elaboració del programa de qualitat per la millora continua del pla de manteniment de cadascun de les intal·lacions tècniques de les intal·lacions. MEDI AMBIENT -Avaluació de l'impacte ambiental de les activitats de l'organització, bàsicament referit a les operacions de manteniment i netja. - Recerca, planificació i disseny d'iniciatives que permiten milllorar la sostenibilitat mediambiental de les operacions dutes a terme al Club. - Disseny, posada en pràctica, seguiment, control i proposta d'accions de millora de: 'Auditoria periòdica d'eficiència energètica'. - Anàlisi, control i propostes d'optimtzació dels processos relacionats amb la gestió dels residus. INNOVACIÓ -Recerca d'iniciatives que permetin millorar l'estalvi energètic / econòmic dels equips relacionats amb la gestió de les infraestructures. - Disseny, posada en pràctica, seguiment, control i proposta d'acciones de millora de 'Auditoria periòdica de seguretat de les infraestructures i els equipaments dels diferents espais'.- Anàlisis, control i propostes d'optimització dels processos relacionats amb la gestió d'infraestructures. '

DECIMO PRIMERO.- En fecha 30.11.2011 Fernando remitió correo electrónico al actor con el siguiente contenido:

'De cara a evitar retards excessius en l'informació que et vaig prometre, hi conseguit una informació orientativa força valuosa per part d'una persona experta en aquestes àrees.

Amb aquesta informació, podràs valorar força positivament l'ubicació en la que hem considerat tens que reorientar la teva tasca professional en la nostre estimada entitat.

Tal i com et vaig dir i ho tens gravat, és una oportunitat profesional que et permetrà sobre la base del teu ja dilatat bagatge professional en l'àrea de manteniment i neteja, definir, canalitzar i dirigir els processos interns del CNS en matèria de Qualitat, Innovació i Medi Ambient.

La tasca no es curta,ni molt menys, tens feina per rato i variada i vull i t'animo a que siguis professionalment feliç, capaç i permanentment proactiu cap al futur. Com mica en mica estem donant a conèixer, volem implementar processos a tots els nivells, processos que tu saps prou bé no estavan encara definits. La qualitat del mateixos i el seguiment de la mateixa es fonamental i per tan tu ets una part important en la seva definició i implementació.

De cara a veure aquesta informació orientativa, caldria que ens veiessim el Anton tu i jo i et convoco a reunir-nos el proper dimecres dia 7 a les 16 hores'.

DECIMO SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Club Natació Sabadell con vigencia de 1.1.2008 a 31.12.2011 (DOGC 9.7.2009)

Se planteó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado el actor impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y declara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y del derecho a la libertad sindical declarando la nulidad radical de la conducta empresarial ordenando a la empresa que proceda a la reposición en sus derechos del actor pero sin efectuar condena al pago de cantidad en concepto de indemnización de prejuicios causados.

Frente a este pronunciamiento se alzan las dos partes actora y demandada, la primera exclusivamente en relación con la cuestión de la indemnización de perjuicios. Examinaremos en primer lugar el recurso de la empresa para pasar después al del trabajador.

SEGUNDO.-En el recurso de la parte demandada como primer motivo con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS se solicita la modificación de hechos probados .

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción del juzgador por la propia y personal de la parte que recurre. Tampoco puede lograrse con cita de preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial cuyo examen corresponde al examen del derecho aplicado. Por otra parte las alteraciones y adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.

Se pide concretamente en este caso la revisión de los ordinales tercero y quinto así como la adición de dos nuevos.

La alteración que se pide del primeramente citado. La que se contempla es la actuación de la empresa con el aquí demandante no con otros que se ignora qué cargo tenían y cuál ha sido la respuesta de la empleadora por el hecho de haber apoyado una candidatura que resultó perdedora. En cuanto a la modificación del quinto, esta no puede prosperar pues no se apoya en documentos con eficacia revisoria .

Por lo que se refiere a los dos hechos probados cuya introducción al relato histórico se pide. En el primer caso la declaración es intrascendente pues es indiferente que el móvil le fuera retirado a otros empleados, pues se desconoce si ostentaban la misma categoría del actor o la importancia de las funciones que tenían atribuidas.

En cuanto a la otra adición tampoco puede acogerse pues se basa en unas fotografías no reconocidas por nadie y la supuesta queja de que se habla se refiere a un solo socio y no consta que por la misma fuera advertido y mucho menos sancionado el demandante.

La declaración de probanza ha de ser pues mantenida .

TERCERO.-La censura jurídica supone la denuncia de infracción de los arts. . 96 de la LRJS y de los arts. 14 y 28 de la CE en relación con el art 20 de la propia norma fundamental y de la doctrina que cita.

Combate la demandada recurrente la existencia de lesión de derechos fundamentales, concretamente libertad de expresión y libertad sindical que le atribuye la sentencia .

Entiende que la supresión de varios derechos que tenia concedidos no es otra cosa que la supresión de privilegios concedidos por la Junta anterior del club y que el cambio de puesto de trabajo y de facultades de dirección no es una represalia por su actuación sindical.

Esta Sala viene indicando en sentencias como las de de 4 y 26 de septiembre de 1996 que, en supuestos de cambio de puesto de trabajo de un representante de los trabajadores, la conducta de la empresa deberá reputarse ilícita sólo si la decisión hubiera sido tomada en contra de los derechos de los trabajadores. No puede presumirse que el traslado es atentatorio del derecho a la libertad sindical por la sola circunstancia de ser miembro de un sindicato y representante de los trabajadores. El plus de garantía que la ley asigna a éstos sólo se activa cuando está amenazada la función de tales cargos de representación. Es por ello que habrá de analizarse si la medida de la empresa obedece a alguna justificación o, por el contrario, tiende a impedir la labor sindical de la actora o se lleva a cabo como represalia a la actividad de la misma. La cuestión estriba en analizar si tal ejercicio del ' ius variandi'obedece a razones objetivas o se produce como represalia por el ejercicio de las funciones sindicales.

CUARTO.-Del inalterado relato histórico de la sentencia se desprende que el actor es miembro del comité de empresa por UGT., delegado de prevención de riesgos laborales y además socio de la entidad demandada .

En el proceso electoral por la presidencia del club demandado apoyó la candidatura perdedora y una vez consumada la victoria de la candidatura contraria, se produjeron despidos objetivos de cinco trabajadores que habían respaldado la candidatura que no fue elegida .

El demandante remitió en su condición de representante de UGT una nota de prensa en la que públicamente se oponía a las extinciones de los contratos .Tal circunstancia se produjo el 2 de Agosto . El 31 de Agosto fue convocado junto con el resto del comité de empresa para la presentación de un nuevo organigrama en el que su puesto de trabajo de Director de Serveis ( dirección del área de mantenimiento y limpieza en las instalaciones de Montcada y Can Llong teniendo a su cargo un total de 30 trabajadores y control del servicio externo de limpieza realizado por otra empresa ' Ben Net ') pasaba a otra persona lo que le fue comunicado personalmente por correo electrónico sin ninguna explicación adicional . Al demandante se le destinó a un puesto de ' director de aérea de calidad medio ambiente e innovación ' sin especificación de funciones y sin personal a sus ordenes .

Solicitó que aquellas le fueran detalladas recibiendo contestación con una serie de generalidades que no describen una actividad concreta y se le conminó a abandonar su despacho .

.

QUINTO.-Ha de recordarse que, como hemos manifestado con reiteración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , constatada la existencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponde al empresario la carga de acreditar que su conducta tiene una justificación objetiva y razonable. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 , los indicios son 'señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo con conjeturas fundadas en apariencias'.

En este caso aparecen indicios de una actitud originada por la intención de impedir una actuación sindical de defensa de unos trabajadores despedidos después de haberse producido un cambio en la presidencia de la entidad demandada.

Correspondía pues a la parte empresarial justificar que las medidas adoptadas respondían realmente a razones organizativas fundadas y no al deseo de poner trabas a una conducta sindical plenamente lícita. Tal justificación no se ha producido y es por ello que ha de compartirse el criterio de la juzgadora de instancia expresado en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida lo que ha de suponer en este punto su confirmación.

SEXTO.-Por lo que se refiere al derecho a la libertad de expresión el TC en su sentencia 179/96 ha señalado que si bien ha de considerarse que las libertades del art 20 de la CE no son solo derechos fundamentales de cada ciudadano sino también condición de existencia de opinión publica libre, indisolublemente unida al pluralismo político que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del estado democrático que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales .

Esta doctrina es aplicable al supuesto ahora contemplado en el que el demandante legítimamente en su condición de socio se pronunció en una elección a presidente de club hablando a favor de una opción que resultó perdedora y que como consecuencia fue inmediatamente requerido por la candidatura ganadora a que le entregara el teléfono móvil que utilizaba para el ejercicio de sus funciones ,así como las llaves del Departamento de recursos humanos, de las de las puertas de entrada en Gran Via y de Can Llobet así como el mando a distancia de entrada de aparcamiento. Todo ello en el perentorio plazo de 24 horas . También se le requirió para que fichara tanto a la entrada y salida de su jornada laboral, incluso en el periodo de la comida .

Aparecen en este caso indicios claros de represalia por el ejercicio de su libertad de expresión, privándole de medios que precisaba para el ejercicio de sus funciones de dirección, en las que como hemos visto antes, fue después sustituido por lo que también aquí correspondía a la parte empresarial justificar que las medidas adoptadas respondían realmente a razones organizativas fundadas y no al deseo de represaliar una conducta de ejercicio de libertad de expresión plenamente lícita. Tal justificación no se ha producido y es por ello que también ha de compartirse el criterio de la juzgadora de instancia expresado y declarar que se ha producido una lesión del derecho a dicha libertad que ha de ser tutelado.

Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida excepto en relación con la cuestión de la indemnización de prejuicios que es objeto del recurso de la demandante y que examinaremos a continuación.

SEPTIMO.-La parte actora limita su recurso a la censura jurídica con denuncia de infracción del art 183 de la LRJS en relación con el art 183 de la LRJS .

Este señala que '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Por lo que se refiere a la doctrina en un primer momento el Tribunal Supremo se decantó por la automaticidad de la indemnización en el supuesto de existencia declarada de vulneración de derecho fundamental; así la sentencia de 9 de junio de 1993 , señalaba que la sentencia que declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental debe tener preceptivamente un contenido complejo con varios pronunciamientos que el Juez no puede eludir:

a) Declaración de nulidad radical del comportamiento antisindical. b) Ordenar el cese inmediato del mismo. c) Acordar la restauración de la situación al momento anterior.d) Mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y por esto debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente; tesis esta seguida por la sentencia de 8 de mayo de 1995 , que llegó a indicar que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento, pues una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño.

Posteriormente en la sentencia de 22 de julio de 1996 , se establecía que debe de tenerse en cuenta que la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1993 no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar.

Se trata, en consecuencia, y de acuerdo con la doctrina citada, de que las sentencias en esta materia deben seguir un íter lógico y analizar, sucesivamente:

a) Si existe lesión de un derecho fundamental. b) Analizar si existe daño, aunque cabe la presunción del mismo en determinados casos. c)Comprobar si la parte actora ha acreditado una mínima base fáctica que sirva de base para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se habrá de aplicar.d) En caso de que concurran todos los requisitos previos establecer la indemnización que se considere ajustada a derecho.

En este caso ya se ha dicho que ha existido la lesión del derecho a la libertad sindical y el derecho a la libertad de expresión, y si bien no pueden cuantificarse daños materiales, en cuanto a los daños morales de más compleja determinación, la parte actora da elementos fácticos suficientes para concretarla limitándose en el recurso a destacar que considera suficiente la suma de 6000 Euros. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en el que se ha producido una grave vulneración de los derechos fundamentales mencionados, la pretensión del recurrente plantead en el escrito de recurso ha de ser aceptada por su razonabilidad y ponderación y ello supone la estimación del recurso de la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Club Natació Sabadell contra la sentencia de 9 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo social n.º 3 de Sabadell en autos 898-11 de aquel juzgado seguidos a instancia de Carlos María contra la recurrente . Y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia referida por Carlos María y en consecuencia condenamos al Club Natació Sabadell al pago al actor en concepto de indemnización de perjuicios de la cantidad de 6000 Euros manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la resolución recurrida y condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 600 Euros

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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