Sentencia Social Nº 4568/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4568/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2775/2014 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4568/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104348

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0006215

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002775 /2014 MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001272 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Luciano

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES

PROCURADOR:JOSE AMENEDO MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BLOKDEGAL SA , GRANITOS CABALEIRO SA , CANTERAS VILAFRIA, S.L. , GRANITOS GONZALEZ Y NOGUEIRAS, S.L. , MARMOLES AVENIDA SL , MANUEL VAQUEIRO, SL , GRANITOS OLIVEIRA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002775 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia número 185 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001272 /2013, seguidos a instancia de Luciano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BLOKDEGAL SA, GRANITOS CABALEIRO SA, CANTERAS VILAFRIA, S.L., GRANITOS GONZALEZ Y NOGUEIRAS, S.L. , MARMOLES AVENIDA SL, MANUEL VAQUEIRO, SL, GRANITOS OLIVEIRA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luciano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BLOKDEGAL SA , GRANITOS CABALEIRO SA , CANTERAS VILAFRIA, S.L. , GRANITOS GONZALEZ Y NOGUEIRAS, S.L. , MARMOLES AVENIDA SL , MANUEL VAQUEIRO, SL , GRANITOS OLIVEIRA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185 /14, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante D. Luciano . nacido el día NUM000 de 1968 y afiliado a la Seguridad Social. Régimen General, con el número NUM001 , prestó servicios corno cantero para las siguientes empresas en los siguientes períodos:

Mármoles Avenida, S.L. del 16 de julio al 3 de agosto de 1984.

Canteras Vilafría, S.L. del 17 de febrero de 1986 al 16 de agosto de 1987. del 21 de agosto al 3 de septiembre de 1987, del 21 al 28 de septiembre de 1987 y del 22 de noviembre de 1988 al 12 de noviembre de 1991.

DIRECCION000 , Comunidad de Bienes del 13 de noviembre de 1991 al 31 de agosto de 1994.

Granitos Oliveira, S.L. del 1 al 30 de septiembre de 1994.

Manuel Vaqueiro. S.L. del 18 de octubre de 1994 al 17 de abril de 1995, del 28 de abril al 27 de julio de 1995 y del 22 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1996.

Granitos González y Nogueiras, S.L. del 15 de enero de 1997 al 14 de enero de 1998 y del 21 de enero de 1998 al 9 de abril de 1999.

Blokdegal, S.A. del 12 de abril de 1999 al 10 de mayo de 2005.

Segundo.- Mediante resolución del Instituto demandado de fecha 6 de julio de 2005 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por padecer silicosis, con derecho a pensión vitalicia mensual de 869'99 euros.

Tercero.- Previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de octubre de 2011, el Instituto demandado resolvió en fecha 23 de noviembre de 2011 declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por revisión con derecho a pensión vitalicia del 100% de una base reguladora mensual de 1.581'80 euros, con efectos económicos desde el día 22 de noviembre de 2011 y ello por padecer: neumoconiosis complicada, fibrosis masiva progresiva categoría B y EPOC moderado.

Cuarto.- Instado por el trabajador en el año 2013 expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene, el Instituto demandado resolvió en fecha 8 de octubre de 2013 denegar el recargo por prescripción dado que el hecho causante de la incapacidad permanente total se produjo en fecha 16 de noviembre de 2004 y. presentada por el actor reclamación previa el día 28 de octubre, le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 6 de noviembre.

Quinto.- Manuel Vaqueiro, S.L. tuvo planes de labores en los años 1994, 1995 y 1996; le hizo reconocimiento médico al demandante en fecha 10 de diciembre de 1996; facilitaba mascarillas con filtro antipolvo recambiable desde 1990 que se indicaban como medida de seguridad desde el año 1988; y desde 1993 utilizaba captadores de polvo, cabinas herméticas en las palas, riego de pistas y perforación con máquinas de agua.

Sexto.- Blokdegal. S.L. tuvo aprobación administrativa de sus planes de labores desde el año 1988; daba formación preventiva a sus empleados; contaba con servicio de prevención ajeno: hacía reconocimientos médicos periódicos a sus empleados y concretamente al actor en fechas 8 de mayo de 2000 (con radiografias de tórax), 7 de noviembre de 2002, 23 de septiembre de 2003 y en noviembre de 2004 y les facilitaba equipos de protección individual; realizaba mediciones de polvo de sílice sin superar el valor límite salvo en una del año 2005; y efectuaban riegos de las instalaciones.

Séptimo.- Canteras Vilafría. S.L. tenía trajes de agua, desde 1985 facilitaba mascarillas, válvulas de oxígeno, tenía separadores de polvo desde 1990. tenía planes de labores y el actor pasó reconocimientos médicos con radiografías de tórax en fechas 12 de febrero de 1986,21 de agosto de 1987 y 21 de noviembre de 1988.

Octavo.- Granitos Cabaleiro, S.A. no es una cantera sino una industria de piedra natural.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que acogiendo la excepción de prescripción alegada por los demandados y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DJ Luciano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las empresas Mármoles Avenida, S.L., Granitos Oliveira, S.L., Granitos González y Nogueiras, S.L., Canteras Vilafría. S.L., Granitos Cabaleiro, S.A., Manuel Vaqueiro. S.L. y Blokdegal S.A., a los que absuelvo en la instancia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/8/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24/7/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de prescripción alegada por los demandados y sin entrar en el fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta por el actor frente al INSS y las empresas codemandadas a los que absolvió en la instancia.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.-En primer lugar interesa la adición al HDP 2 de un último párrafo in fine del siguiente tenor :' El hecho causante de la incapacidad permanente en grado de total es el día 16/11/2004fecha en que se diagnostica la enfermedad profesional.'

2.- En segundo lugar solicita la Modificación del HDP 5 a fin de que se recoja en el primer párrafo , tercera línea :'lo siguiente :'...sin que conste la práctica de Rx..' en la cuarta línea a continuación del 1990 lo siguiente '...del tipo FFP1 y FFP2' ..' y adicionar en el citado HDP un último párrafo con el siguiente tenor :' los planes de labores , en cuanto a las condiciones ambientales-lucha contra el polvo contienen idéntica redacción en 1994, 1995 y 1996 . En los tres documentos se expresa que se acondicionarán los martillos picadores (pistolas ) con un sistema de agua en la zona donde se prepara el perpiaño.'

3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el ordinal quinto bis con el siguiente texto:' las disposiciones internas de seguridad minera de la empresa Manuel vaqueiro SL no están firmadas por el trabajador .' -

4.- En cuarto lugar interesa la modificación /adición al HDP 6 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal:' Blockdegal SL tuvo aprobación administrativa de sus planes de labores desde el año 1988 . contaba con servicio de prevención ajeno , hacia reconocimientos médicos periódicos a sus empleados y concretamente al actor en fechas 8 de mayo de 2000( radiografías de tórax) y 7 de noviembre de 2002 , 23 de septiembre de 2003, y en noviembre de 2004; En informe de vigilancia de la salud del actor fechado el 31 de julio de 2002 se expresa: otros hallazgos y/o exploraciones :RX tórax informe neumólogo :aumento de densidad morfológica nodular en ápex derecho calcificado , posible granuloma. Juicio diagnostico: hiperreactividad bronquial ' . En informe de vigilancia de la salud también del actor fechado el 15 de septiembre de 2003 se expresa :' otros hallazgos y exploraciones :se realiza protocolo de exposición a polvo de sílice .RX tórax : no se evidencia patología pleuropulmonar . En informe de vigilancia de la salud fechado el 15 de septiembre de 2004 asimismo del actor se dice:' otros hallazgos y/o exploraciones: ninguna alergia conocida. Y se añade : se han realizado las pruebas del protocolo de silicosis ..

5.- En quinto lugar se interesa la adición de un nuevo HDP con el ordinal sexto bis con el siguiente tenor literal :' En los planes de Blockdegal SL para 1999, 2000 y 2001 se expresa que se instalaran los captadores de polvo en los martillos perforadores manuales . En el plan de 2002 se expresa que se cuidara de que se usen siempre los captadores de polo en los martillos perforadores . En los planes de labores de 2001 y 2002 se explicita que:' en los controles de polvo se observa que hay puestos en los que se sobrepasa el limite permitido.se inistara en el control poniendo especial cuidado en el uso correcto de los marcadores de polvo en los martillos manuales . En el de 2003 que ' en los controles de polvo ase observa que hay puestos en los que se sobrepasa el 50% del límite permitido,aunque ya no hay ninguno que pase del límite . Se insistirá en el control, poniendo especial cuidado en el uso correcto de los captadores de polvo en los martillos manuales y tendiendo a la sustitución por otros mecánicos con inyección de agua cuando sea posible. En los de 2004 y 2005 que 'se insistirá en el control , poniendo especial cuidado en el uso correcto de los captadores de polvo en los martillos manuales y tendiendo a la sustitución por otros mecánicos con inyección de agua cuando sea posible .'

6.- En último lugar interesa la modificación del HDP 7 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal :' canteras villoría SL tenía trajes de agua desde 1985 facilitaba mascarillas de papel o del tipo 3M8710 válvula de oxígeno , tenía separadores de polvo desde 1990 , equipo de perforación neumática con tanque nodriza para el agua de barrido desde septiembre 1990 y maquina electrónica con prensa para hilo diamantado desde mayo de 1990 , tenía planes de labores y el actor paso reconocimientos médicos con radiografías de tórax en fechas 12 de febrero de 1986, 21 de agosto de 1987, y 21 de noviembre de 1988.'

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y por lo que respecta a la primera decir que la misma no puede prosperar pues la determinación de la fecha del hecho causante no es un dato factico sino un concepto jurídico a examinar en la fundamentación jurídica; respecto de la modificación interesada en segundo lugar la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria , pues los datos incluidos ya están recogidos esencialmente en el propio HDP 4 y respecto de las restantes modificaciones la sala estima que tampoco han de prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos , y además carece de trascendencia para el fallo a los efectos modificadores de este.Razones por las que procede desestimar el primer motivo del recurso .

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del art 43 de la LGSS alegando en esencia que la sentencia de instancia estima la excepción de prescripción vulnerando lo establecido en el art 43 de la citada LGSS y jurisprudencia interpretativa.

Pues bien respecto de ello decir que ,esta cuestión ha sido resuelta en idéntico sentido al resuelto por el juzgador de instancia y cabe citar al respecto entre otras la sentencia de la Sala de los social del TSJ de Cataluña reciente de fecha 27 de febrero de 2013, Recurso numero 5458/2012 , en asunto similar, que transcribimos literalmente. Dice:

''............Y centrados los términos del debate en la determinación del dies ad quo en el inicio del cómputo del plazo de la prescripción para la hábil imposición del recargo no podemos darle solución diversa a aquella a la que ha llegado esta Sala en supuesto análogo al presente, en sentencia de 14 de septiembre de 2012 que, textualmente, dice:

'El artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Añade el apartado segundo que la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate. Por su parte el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 razona lo siguiente: 'La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1969 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse... hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 , en la que se basa la resolución de instancia para entender que la acción para la imposición del recargo no ha prescrito, sostiene que en el recargo por falta de medidas de seguridad, nos hallamos ante un recurso punitivo en el que se busca primordialmente restituir la norma jurídica a su lugar rector de las conductas, aunque la compensación no la recibe el Estado, inmediato perjudicado, por la conculcación de su ordenamiento, sino quienes han recibido sobre sí el segundo grado de consecuencias, el damnum. Si el orden jurídico vulnerado fuera el único en resarcirse, conocidas como son las pautas que originan la infracción desde el momento de producirse el accidente, sería razonable no trasladar el dies a quo para el cómputo de la prescripción a otra fecha que no fuera la del accidente. Pero tan especial naturaleza como la que posee el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuyo beneficiario es el perjudicado por el damnum y sus causahabientes, requiere alterar aquella base del compromiso indemnizatorio amoldándolo a los objetos que le servirán de medida, es decir, a las prestaciones cuya cuantía se va a ver mejorada. Esta cadena de dependencia sólo puede mantenerse si reconocidas las prestaciones y a partir de ese acontecimiento, se reclama la imposición del recargo.

En la misma sentencia del Tribunal Supremo se habla de la unicidad del daño y del accidente, reproduciendo los términos empleados por la sentencia de 22 de mayo de 2002 , sobre la interpretación global del Derecho,'... sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas', y de que no sería razonable dividir, dentro de la misma disciplina, las consecuencias de un solo hecho, que se proyectan en una sola decisión sancionadora, resolviendo acerca del recargo a medida que se van reconociendo diferentes consecuencias dañosas para el afectado. Es por ello que la citada sentencia termina estableciendo un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones. En el supuesto enjuiciado por la citada sentencia del Tribunal Supremo este último expediente era el que concluyó con una resolución por la que se reconocía al trabajador una invalidez permanente tras un proceso de incapacidad temporal que se remontaba a la fecha misma del accidente'.

Pero este último expediente en el caso ahora enjuiciado no puede ser el que concluyó por resolución de 21/09/2007, en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al trabajador, en revisión, una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, ya que el mismo fue resultado de una solicitud de revisión de la incapacidad de 10/07/2007.

En realidad la constatación de que el trabajador presentaba patología de etiología profesional ya pudo contrastarse tras la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14/03/1979, que le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de oficial primera de fibrocemento, derivada de enfermedad profesional, por presentar 'asbestosis'.

En dicha fecha quedaron objetivadas sus lesiones como permanentes y definitivas y a partir de la misma pudo haber solicitado el recargo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sometido a un plazo de prescripción de cinco años, y no fue hasta el 31/07/2009, fuera ya de dicho plazo, que solicitó la imposición de un recargo de prestaciones.

Como añade la sentencia citada: 'La tramitación de un expediente de revisión por agravación de las dolencias varios años después de calificarse las lesiones del trabajador no puede llevar a establecer como día inicial de la prescripción esta última al no ser resultado de un único proceso que pueda remontarse a la fecha del accidente sino de una agravación de las patologías que, por poner un caso extremo pudo producirse 20 o 30 años después, lo que llevaría a entender que como la agravación siempre puede ocurrir la acción para la imposición del recargo no prescribiría nunca y debería resolverse sobre el recargo a medida que se van reconociendo las diferentes consecuencias dañosas para el afectado, lo que con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 9 de febrero de 2006 no sería razonable'.

Como debe tramitarse un único expediente para la imposición del recargo a partir del momento en que se conoce el alcance de las lesiones sufridas, sin que sea admisible la apertura de nuevos expedientes cada vez que aparecen lesiones nuevas o se agravan las existentes, este motivo del recurso debe ser estimado al haber prescrito la acción cuando se solicitó la imposición del recargo de prestaciones, lo que impide entrar en el examen del siguiente en el que la parte recurrente pretende discutir la falta de medidas de seguridad que apreció la resolución administrativa impugnada.

Doctrina que asumimos y que lleva a la desestimación plena del recurso, por cuanto que como acertadamente razona el juzgador de instancia la invalidez en el grado de total ya le fue reconocida en el año 2005 y no reclamo el recargo hasta el año 2013 ; y si bien es cierto que en el año 2011 se le reviso el grado de invalidez y se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta , pero la revisión de grado no altera el plazo para reclamar el recargo dado que este gravita sobre todas las prestaciones y revisado el grado de invalidez no se declara nuevamente la responsabilidad empresarial sino que sencillamente se amplía a la nueva prestación . Pues la incapacidad permanente absoluta no es una nueva prestación distinta de la total sino un superior grado de una misma prestación : la incapacidad permanente; por consiguiente y desestimando el primer motivo del recurso y estimando la prescripción se hace innecesario a la sala examinar los restantes motivos del recurso interpuesto .Y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , procede su desestimación .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Luciano contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 1272/2013 seguidos a instancias del actor contra la el INSS y las empresa codemandadas Blockdegal SA, mármoles Avenida SL, canteras Villafria SL, Manuel vaqueiro SL, granitos Caballero SA , granitos Oliveira SL granitos Gonzalez Nogueira SL , sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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