Sentencia Social Nº 457/2...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 457/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 673/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 457/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100472


Encabezamiento

RSU 0000673/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00457/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 457/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 457/07

En el recurso de suplicación nº 673/07, interpuesto por "TRANSPORTES TELESFORO GONZALEZ, S.L.", representado por la Letrada Dª. Laura Herrero Hidalgo, contra la sentencia nº 304/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 903/05, siendo recurrido D. Jose Pedro , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Pedro contra TRANSPORTES TELESFORO GONZALEZ SL, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 DE OCTUBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Pedro viene prestando servicios para la empresa TRANSPORTES TELESFORO GONZALEZ, SL, con la antigüedad, categoría y salario que se recoge en el hecho primero de la demanda, que aquí se da por reproducido (hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- La empresa tiene por actividad el transporte de mercancías por carretera (hecho incontrovertido). Resultando de aplicación el convenio colectivo del sector BOCM 14-4-2005 y revisión salarial de BOCM 4-6-2005.

TERCERO.- El demandante suscribe un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción.

Contrato que se extendió desde el 2-3-2005 al 1-9-2005 (hecho incontrovertido). Con fecha 1-8-2005 la empresa comunica al trabajador que causará baja en la empresa por finalización de contrato el día 1-9-2005 (hecho incontrovertido).

CUARTO.- La demandante durante el período de 2-3-2005 al 13-8-2005 con la distinción hora de jornada efectiva, hora de presencia (a disposición) realiza por encima de lo establecido en la norma convencional 53,33 horas extras y 570,48 horas de presencia a disposición, según desglose que realiza en los folios 6 a 34 ambos inclusive y cuya realización acredita con la documental que aporta a los folios 61 a 137 y 163 y 164 de las actuaciones.

QUINTO.- El valor hora ordinaria asciende a 8,35 euros.

El valor hora extraordinaria asciende a 10,12 euros, cantidades calculadas según convenio colectivo y revisión salarial 2005 (folio 138 de las actuaciones, hecho incontrovertido en cuanto al importe de hora ordinaria de presencia y la extraordinaria).

SEXTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 10-10-2005, habiéndose presentado papeleta- demanda de conciliación en fecha 21-10-2005, finalizó con el resultado de celebrado sin avenencia.

SEPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 11-11-2005."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra TRANSPORTES TELESFORO GONZALEZ, SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de 5.833,53 euros, incrementada el 10% de interés de mora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada TRANSPORTES TELESFORO GONZALEZ, SL, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia, que estimó la reclamación de cantidad formulada de contrario. El recurso se articula con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL , interesando a tal efecto la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, y, además, en el art. 191 c) LPL , alegando infracción del art. 29.3 ET .

SEGUNDO.- En lo que respecta a la revisión de hechos probados, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y

precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

En el presente supuesto, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado a la resolución recurrida, con la siguiente redacción: "Las cantidades adeudadas ascienden a 539'70 euros (53'33 x 10'12) en concepto de horas extraordinarias y 4763'51 euros (570'48 x 8'35) en concepto de horas de presencia. La cantidad total adeudada es de 5303'21 euros".

La adición pretendida no puede obtener favorable acogida, puesto que con independencia de que efectivamente el importe adeudado por la empresa en concepto de principal por horas extraordinarias y de presencia, alcance los importes expresados, dicho contenido se encuentra ya recogido en los hechos probados cuarto y quinto, estableciendo así el primero de ellos el número de horas realizado y el segundo el importe o valor de las horas extraordinarias y de las de presencia, por lo que la inclusión pretendida resulta innecesaria.

TERCERO.- En segundo lugar alega la parte recurrente la existencia de vulneración del contenido del art. 29.3 ET , al entender que la sentencia condena a la demandada a abonar no sólo el importe del principal adeudado, sino el citado importe más el 10%, cuantía a la que nuevamente aplica el 10% de interés de mora.

El motivo de recurso ha de ser estimado, puesto que tal como sostiene la parte recurrente y se deduce de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, la cuantía adeudada por la demandada asciende a 5303'21 euros, por lo que, el interés previsto en el apartado tercero del art. 29 ET , ha de aplicarse a esta cuantía y no a la fijada en la sentencia de instancia, que seguramente por error involuntario, recoge el importe fijado en el suplico de la demanda, sin percatarse del consignado acertadamente en el hecho séptimo del propio escrito de demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación formulado por TRANSPORTES TELESFORO GONZALEZ S.L. contra la sentencia nº 304/06 de fecha 31 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos 903/05 seguidos a instancia de D. Jose Pedro frente a TRANSPORTES TELESFORO GONZALEZ S.L. debemos revocar y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de condenar a la demandada a abonar al actor el importe de 5.303'21 euros, incrementada en el 10% de interés de mora. Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000006732007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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