Sentencia Social Nº 457/2...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Social Nº 457/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1483/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 457/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100956


Voces

Accidente laboral

Enfermedad Común

Alta médica

Baja médica

Incapacidad temporal

Declaración de hechos probados

Solución de continuidad

Encabezamiento

RSU 0001483/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00457/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032758, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1483/2009

Materia: Incapacidad Temporal (Determinación de Contingencia)

Recurrente/s: ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151

Recurrido/s: Segundo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, DEMANDA 1266/2007

J.S.

Sentencia número: 457/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a quince de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1483/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Luis Puig Gómez de la Bárcena en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 1266/2007, seguidos a instancia de Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO S.A. y la Mutua recurrente, sobre por Incapacidad Temporal (Determinación de Contingencia), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Segundo , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El actor presta servicios para la empresa codemandada, desde el 8 de abril de 1985, con la categoría de Grupo 4 Jefe de Equipo, y un salario mensual de 2.500 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 31 de Julio de 2006 sufrió un accidente laboral mientras prestaba el trabajo "sufrió una lumbalgia por sobreesfuerzo", accidente leve (según consta en el parte expedido por la Mutua demandada, documento nº 1). De este accidente se inició una baja laboral hasta el 28 de diciembre de 2006. La base reguladora es de 78,72 euros diarios.

En fecha 3 de enero de 2007, y ante la reiteración de los dolores de espalda, el actor acudió a la Mutua demandada solicitando nueva baja laboral por imposibilidad de trabajar. La Mutua entiende que la causa es enfermedad degenerativa y no accidente de trabajo y deniega la baja médica (documento nº 22 de la actora, "paciente que acude por recaída de dolor lumbar").

TERCERO.- El actor acude a los Servicios Médicos Públicos, en esa misma fecha, y se emite parte de baja médica laboral, donde consta "profusión discal" (documento nº 2 de la demanda). La Mutua demandada alega ante la reclamación del actor ante la entidad gestora lo siguiente: "Se le da tratamiento médico y rehabilitador y agotadas las posibilidades terapeúticas (por la fase aguda), dada su problemática degenerativa se cursó el alta laboral. Consideramos que la baja de 3 de enero de 2007 debe ser confirmada como derivada de enfermedad común al no acreditarse la existencia del preciso e imprescindible nexo causal entre lesión y trabajo exigido en el art. 115 de la LGSS dado que no se prueba que la baja guarde relación alguna con el trabajo o las condiciones en las que el mismo se desarrolla" (expediente administrativo).

CUARTO.- El actor en fecha 9.09.07 es remitido a la unidad de dolor del Hospital Princesa.

En el informe pericial de la Mutua se concluye, que el paciente tiene una patología degenerativa de la columna lumbar, con episodios recurrentes de lumbociática desde el año 92. La aparición del dolor puede ocurrir en cualquier circunstancia o maniobra, tanto en su ámbito laboral como en su vida cotidiana.

QUINTO.- La entidad gestora inició procedimiento para la determinación de la contingencia que originó la situación de Incapacidad Temporal de fecha 3.01.2007, y resolvió que la contingencia era por enfermedad común.

La empresa demandada tiene cubierta con la Mutua demandada las contingencias profesionales y está al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

SEXTO.- El actor ha presentado las preceptivas reclamaciones previas a la vía judicial, siendo desestimadas."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Mutua Asepeyo). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actor).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de marzo de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la Mutua demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador en solicitud de que se declarase accidente de trabajo su baja médica y subsiguiente proceso de incapacidad temporal de 1 de enero de 2007 tiene su apoyo en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción de los arts 115 y 117 de la LGSS arguyendo, en sustancia, que "la sintomatología de base obedece a enfermedad común, no siendo válido el criterio de causalidad por cuanto no ha quedado acreditado que persistiera tras el alta (de la propia Mutua) sintomatología alguna en el trabajador" y que "no se evidencia la dispensa de tratamiento médico alguno tendente a la curación o mejora de las dolencias por lo que el mal producido por el accidente de trabajo había quedado completamente curado a la fecha de alta médica".

Dicha argumentación podría ser válida, en su caso, para impugnar la nueva baja tras el alta cursada por la Mutua pero no para la determinación de esa contingencia, a lo que se ha de añadir que en lo que tiene de fáctica, debería haber sido precedida de una propuesta revisora del relato de la sentencia recurrida para que se dijese en él que con motivo de su primitiva baja, al trabajador se le prescribió un determinado tratamiento que cesó con ocasión de su alta y así se ha mantenido desde entonces. En consecuencia, inalterada la declaración de hechos probados, la tesis de la Juez de instancia plasmada en el tercer fundamento de derecho de su resolución de que se está en el caso de una patología de base por enfermedad común agudizada por sobreesfuerzo laboral, sin que haya habido recuperación, se justifica en el mismo relato que previamente efectúa, de donde se obtiene que, prácticamente sin solución de continuidad, el alta médica (28-12- 07) fue seguida de una nueva baja y período de IT (3-1-08) por persistir la dolencia lumbar, tal y como se consigna en los hechos segundo y tercero, y ello evidencia o que hubo recaída por la misma causa del accidente laboral tras cursarse su alta médica, o que ésta era improcedente por prematura y en ninguno de ambos casos se rompe el nexo causal con el accidente en cuestión, por lo que el motivo no puede prosperar, lo que comporta la desestimación del recurso mismo.

SEGUNDO.- La conclusión antedicha comporta los efectos prevenidos en los arts 202 y 233 de la LPL .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO S.A. y la Mutua recurrente, sobre Incapacidad Temporal (Determinación de Contingencia), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de 400 ? a la Sra. Letrada impugnante de su recurso y a la pérdida de lo consignado y depositado una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1483-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 457/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1483/2009 de 15 de Junio de 2009

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