Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 457/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100334
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00457/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100230
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000240 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000627 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:AUTOMOVILES DE GUARDALAJARA SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Paulino , INSS TGSS
Abogado/a: AGUSTINA RODRIGUEZ CONEJO
Procurador/a: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de abril del dos mil doce
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 457/12 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 240/12,sobrederechos,formalizado por la representación deAUTOMOVILES DE GUADALAJARA SAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos 627/10 siendo recurrido/s Paulino , INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número en los autos número, cuya parte dispositiva establece:
1º/ Tengo a la parte demandante por desistida de su demanda respecto de la codemandada Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2º/ Desestimo la demanda de Automóviles Guadalajara S. A. (Autodasa), en impugnación de la resolucion del INSS de 29-01- 2010, relativa a recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad, en la producción del accidente de trabajo ocurrido el 28-11-2008, siendo demandados don Paulino , INSS y TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.El codemandado y trabajador accidentado, D. Paulino , que presta sus servicios como mecánico y ajustador de maquinaria desde el año 1978 en Automóviles Guadalajara S.A., cuyo centro de trabajo está ubicado en el Polígono Industrial del Balconcillo, calle Trafalgar s/n de Guadalajara, sufrió accidente de trabajo el 28-11-2008, por atrapamiento, mientras realizaba las tareas propias de su puesto de trabajo.
El accidente tuvo lugar en el centro de trabajo y día indicados, sobre las 19:05 horas, cuando el trabajador accidentado, D. Paulino iba a finalizar la reparación de un vehículo industrial (un microbus de unos 2.500 kilos de peso aproximadamente) iniciada por otro compañero y consistente en el montaje de un soporte.
Para ello, se había procedido previamente a posicionar el vehículo sobre el elevador de cuatro columnas, a una altura aproximada de metro y medio respecto al suelo.
A su vez, y con el fin de elevar el eje delantero del vehículo para poder trabajar sobre ella, se utilizó un gato tipo tijera, elevando esta zona otros 30/40 centímetros aproximadamente y dejando con ello un espacio libre bajo el vehículo de alrededor de un metro ochenta centímetros, suficiente para la altura del trabajador y la manipulación del furgón desde abajo.
El gato hidroneumático 'tipo tijera' es de elevación, para puente de cuatro columnas marca OMCN, modelo 451 fabricado en 1997 y con marcado CE. El gato se sitúa sobre el elevador de columna antes de que este sea izado. Dicha colocación previa ha de realizarse entre dos operarios debido al propio peso del gato (entre 70 y 75 kilos). El gato dispone de un dispositivo de traslación sobre rodillos que le permite su rodadura a lo largo de las pasarelas del elevador de columnas, y con ello, situarlo en la parte del vehículo que el operario precise elevar para acceder debajo del mismo. El accionamiento del gato de elevación se realiza manualmente mediante una bomba neumohidráulica anexa, siendo necesario conectar previamente la misma a una manguera de aire comprimido, con una precisión de alimentación entre 6-10 bar. Una vez conectada la bomba, el órgano de accionamiento de la misma, que es manual de tipo pedal, permite el ascenso (pedal hacia abajo) y descenso (pedal hacia arriba) del gato elevador. Dicho pedal carece de cualquier sistema de bloqueo o de parada total que evite el riesgo de atrapamiento en caso de un accionamiento involuntario, pudiendo comprobarse la escasa presión que ha de ejercerse sobre el pedal para que se produzca el inmediato descenso del gato elevador.
Una vez que se sitúa el elevador de columnas a la altura deseada por el trabajador (junto con el gato hidroneumático colocado a su vez sobre las pasarelas del elevador), el pedal que acciona el gato queda situado también a la misma altura, con un riesgo para la seguridad del trabajador que queda situado dentro de la zona peligrosa del equipo de trabajo al carecer sus órganos de accionamiento de la necesaria protección que impida el atrapamiento por un accionamiento involuntario de operador del equipo.
El accidente se produjo cuando D. Paulino pretendía acceder a una pieza del vehículo que se encontraba al otro lado del gato hidroneumático, para lo cuál pasó su brazo derecho a través de la tijera del gato elevador, momento en el que, de forma involuntaria, presionó con el antebrazo el órgano de accionamiento que permite su descenso, produciéndose la súbita bajada del gato por el propio peso del vehículo en el que se estaba trabajando, y causando con ello el atrapamiento del brazo derecho del trabajador por su parte central.
El trabajador fue auxiliado por los restantes compañeros que se encontraban en el taller, quienes, para poder liberar el brazo del trabajador tuvieron que emplear una palanca, además de varios gatos manuales, al continuar el codo del trabajador presionando el órgano de accionamiento e impidiendo su liberación.
A resultas del accidente, el trabajador sufrió aplastamiento del brazo derecho con pérdida de sensibilidad en mano, de pronóstico grave, permaneciendo aún de baja médica.
Se concluye que la causa inmediata del accidente se encuentra en el atrapamiento del brazo derecho del trabajador D. Paulino , al accionar involuntariamente el órgano de accionamiento del gato elevador que utilizaba, mientras procedía a alcanzar una pieza del vehículo en el que se encontraba trabajando, y sin que dicho equipo de trabajo dispusiera de cualquier mecanismo de protección que impida dicho accionamiento involuntario y con ello el riesgo de atrapamiento, causante de este accidente.
A ello hay que añadir como otras causas básicas del accidente de trabajo ocurrido la ausencia de un procedimiento de trabajo seguro que incluya la utilización de otros medios suplementarios de sustentación del vehículo, como puntales, borriquetas, etc. que eviten los atrapamientos por bajada intempestiva del equipo, o desplome del vehículo.
En la propia evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva aportada por la empleadora, realizada con fecha 20- 11-2008 se contempla el riesgo de desplome o derrumbamiento por el uso de gatos neumáticos e hidráulicos, contemplando la planificación como prioridad alta la necesidad de que los gatos elevadores dispongan de mecanismos de enclavamiento que eviten su brusco descenso, y estando planificada la utilización de elementos de sujeción en tanto se obtenga una respuesta del fabricante.
Se constatan dos infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales sancionables por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.2 d ) y 19 LET ; artículos 14 , 16 y 17 de la LPRL Ley 31/1995 de 8-11, de Prevención de Riesgos Laborales; artículo 3 y anexo I apartado l punto 1 del RD 1215/1997 de 18-07 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; artículos 8 y 9 del Real Decreto 39/1997 de 17-01 , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.
Dichas infracciones se tipifican como grave, de conformidad con lo dispuesto en la LISOS, 5/2000 de 4-08, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
Primera infracción, determinante del accidente de trabajo:
Artículo 12.16 apartado b : 'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de equipos .../'
- Segunda infracción: Artículo 12.6 ' Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.'
Las sanciones resultantes se aprecian en su grado mínimo, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 39 del señalado Real Decreto 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8)
- Primera Infracción: 2.046,00 euros.
- Segunda Infracción: 2.046,00 euros.
Asimismo se informa que se propone recargo de prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidente, mediante escrito dirigido a la Dirección Provincial del INSS según lo previsto en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social. Por ello se propone la sanción de 40.092€ (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 22-04-2009, folios 154 a 162).
SEGUNDO. El INSS, en resolución de 29-01-2010, ha declarado la responsabilidad de la empleadora demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Paulino el 28- 11-2008, y que las prestaciones de seguridad social, presentes y futuras, derivadas del mismo sean incrementadas con el 30%, con cargo exclusivo a la citada empleadora Automóviles Guadalajara S. A. (folios 57 a 60).
TERCERO. El codemandado don Paulino es titular de prestación por incapacidad temporal desde 28-11-2008 a 13- 11-2009, siendo la cuantía total 19.992€, y la cantidad a reclamar 5.997,60€ y de pensión por incapacidad permanente total cualificada del 75% de la base reguladora de 2.599,54€, con fecha de efectos desde 14-11-2009, siendo su cuantía de 1.949,66 € (folios 63 y 64).
CUARTO. Consta copia de una declaración testifical ante el Juzgado de Instrucción 1 de Guadalajara (doc de demandada)
QUINTO.Existe informe 14-01-2008, sobre información de riesgos a los trabajadores de la demandante, evaluación de riesgos laborales, planificación de actividad preventiva, a cuyos textos me remito (doc 2 a 4 de demandante).
SEXTO.En el informe de riesgos laborales relativo al puesto de trabajo de mecánico, se expresa el riesgo por atrapamiento por entre objetos, a causa de atrapamiento por caida del hidráulico, expresandose que no se meterá ninguna parte del cuerpo entre las tijeras del hidráulico, cuando se esté trabajando con el hidráulico siempre se pondrá el pestillo de seguridad, y no se accionará el pisón de bajada del hidráulico mientras haya alguna parte del cuerpo entre la tijera del gato (doc 5 de demandante).
SÉPTIMO.El codemandado don Paulino ha recibido formación sobre seguridad de máquinas en 1-10-2002, durante dos horas y sobre riesgos asociados a soldadura puente grúa y carretillas el 25-05-2004, durante 3 horas (doc 6 de demandante)
OCTAVO.Al codemandado don Paulino se le entregó el 9-05-2006, y en 12-03-2008 documentación inconcreta sobre prevención de riesgos laborales, y en 27-03-2007 fichas de información de riesgos, normas de actuación en caso de emergencia y funciones y responsabilidad (doc 7 de demandante).
NOVENO.Existe un manual de instrucciones de instrucciones sobre gatos de elevación para puentes de cuatro columnas y de tuera, en el que en lo relativo subida y bajada se dice lo siguiente: '8.1 Subida
Asegúrese de la correcta conexión con la red neumática y que la presión no sea superior a 8 bar.
Colocar el gato elevador debajo del vehículo a elevar, y los tampones o los apoyos de horquillas cerca de los puntos de elevación del vehículo.
Iniciar la acción de bombeo presionando manualmente el pedal de la central hidroneumática en la posición superior donde se encuentra la nota 'PUMP' (DIS. 6).
Durante la elevación la parada de la acción en la palanca bloquea en la posición alcanzada el cilindro del gato y la válvula de sujeción estabiliza la misma posición.
La parada de la elevación, en el punto de máxima elevación, se efectúa de manera automática.
Evite seguir actuando en la mando de subida con la elevación completada.
NB: Antes de acceder debajo del vehículo para las elaboraciones coloque como soporte del vehículo dos columnas fijas con capacidad total de 1500 kg.
8.2 Bajada
Extraer las columnas de soporte del vehículo.
Presionar manualmente el pedal de la central hidroneumática en la posición inferior donde se encuentra la nota 'RELEASE' (DIS.6)
Durante la bajada la parada de la acción en el mando bloquea en la posición alcanzada el cilindro del cato y la válvula de sujeción estabiliza la misma posición.
La parada de bajada en el punto más bajo, se efectúa de modo automático.
Evite seguir actuando en el mando de bajada cuando la carrera se haya completado.
La velocidad del movimiento de descenso se regula automáticamente de modo que queda contenida en los límites prescritos por la normativa vigente' (doc 8 de demandante).
DÉCIMO.En la planificación de actividad preventiva de 20-11-2008, se dice, dentro del plan de implantación de medidas preventivas técnicas, que existe riesgo de desplome del gato por mal funcionamiento del hidráulico, con riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento. La medida que se propone consiste en que los gatos dispondrán de mecanismos de enclavamiento que eviten su brusco descenso y a la espera de respuesta del fabricante, se utilizará, según protocolo de actuación, elementos de sujeción (epígrafe 3-1, doc 4 y 9 de demandante).
UNDÉCIMO.Ibermutuamur informa, en 16-12-2008, que 'en el instante de materializarse el accidente, el gato elevador se encontraba elevado y el trabajador trataba de acceder a una pieza del vehículo que se encontraba al otro lado del gato elevador y de la posición donde él se encontraba bajo el vehículo.
El accidentado utilizaba su brazo derecho, que pasó a través de la tijera del elevador, y con el codo del mismo hizo presión sobre el órgano de accionamiento, en la posición de descenso. En ese momento, y por el peso que soportaba el gato, se produjo su descenso súbito, atrapando el brazo derecho del trabajador. Lo que le produjo las lesiones que se describen en el correspondiente parte médico (aplastamiento).
De la información recibida por las personas consultadas, puesto que no hubo testigos del accidente, así como tras la inspección del equipo de trabajo con el que se produjo el accidente, estima la Mutua que las causas inmediatas de que se produjera el mismo, tienen que ver con la concurrencia de varios factores, que a continuación se relacionan:
Aunque el equipo de trabajo dispone de marcado CE, los órganos de accionamiento y/o dispositivos de mando de este modelo de gato elevador no evitan el accionamiento involuntario, según Real Decreto 1215/1997 (el pedal de accionamiento del equipo pudo ser activado, como consecuencia de una manipulación involuntaria, presión con el codo), dejando la seguridad del uso y manipulación a las indicaciones y advertencias contenidas en el manual de instrucciones.
El incumplimiento de un procedimiento seguro de trabajo (no utilizando medios suplementarios de sustentación del vehículo, como puntales telescópicos, borriquetes, calzos, tal y como indica el manual de instrucciones del equipo de trabajo, para evitar atrapamientos por bajada intempestiva del equipo, accidental desplome del vehículo).
Un acto inseguro por parte del trabajador (pasando el brazo por la zona de tijera del gato, en lugar de cambiar de posición y situarse al otro lado del mismo para acceder a la pieza en la que debía trabajar) (doc 10 de demandante).
DUODÉCIMO.Se ha formulado reclamación previa el día 3-03-2010, desestimada en resolución de 7-06-2010 (folios 45 a 51, 16 y 17, 40 y 41), con resultado de sin efecto/avenencia/.Se ha formulado la reclamación previa el día. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 28-07-2010, que: 'dicte sentencia por la que se deje sin efecto alguno el acto administrativo impugnado, debiendo quedar exonerada mi representada de toda responsabilidad empresarial y, todo ello, por ser cuanto en derecho procede'.
La parte actora desiste en juicio de su demanda respecto de Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AUTOMOVILES DE GUADALAJARA SA., el cual FUE impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 15-4-11 , recaída en los autos 627/10, dictada resolviendo reclamación contra Recargo de Prestaciones, por la representación letrada de la empleadora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Entrando a dar respuesta al único motivo del recurso formalizado, procede previamente que, de los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador codemandado, D. Paulino , sufrió accidente en el centro de trabajo, por atrapamiento, mientras realizaba las tareas propias de su trabajo habitual (hecho probado primero); b) El siniestro ocurrió cuando el trabajador iba a finalizar la reparación de un microbus, de unos 2.500 kilos aproximadamente (hecho probado primero, segundo párrafo); c) Para realizar la reparación, se procedió a posicionar el vehículo sobre un elevador de cuatro columnas, a una altura aproximada de metro y medio del suelo (mismo hecho probado, párrafo tercero); d) También se utilizó, para elevar el eje delantero del vehículo, un gato de tijera, que lo dejaba elevado alrededor de un metro ochenta centímetros, que permitía la manipulación del vehículo desde abajo (hecho probado primero, cuarto párrafo); e) El mencionado gato se acciona manualmente, mediante una bomba neumohidráulica anexa, siendo necesario conectar previamente la misma a una manguera de aire comprimido, permitiendo una vez conectada el ascenso (pedal hacia abajo) o el descenso (pedal hacia arriba) del gato elevador (mismo hecho probado, quinto párrafo); f) Dicho pedal carece de cualquier mecanismos de bloqueo o parada total que evite el riesgo de atrapamiento en caso de accionamiento involuntario, siendo suficiente una escasa presión para que se produzca el inmediato descenso del elevador (mismo hecho probado y párrafo); g) Una vez situado el elevador a la altura deseada, el pedal que acciona el gato queda situado también a la misma altura, con riesgo para la seguridad del trabajador, que queda situado dentro de la zona peligrosa del equipo de trabajo, al carecer de órganos de accionamiento de la necesaria protección que impida el atrapamiento por un accionamiento involuntario (mismo hecho probado, párrafo sexto); h) El accidente se produjo cuando el trabajador pretendía acceder a una pieza del vehículo que se encontraba al otro lado del gato hidroneumático, para lo que pasó su brazo derecho a través de la tijera del gato elevador, presionando de forma involuntaria con el antebrazo el órgano de accionamiento que permite su descenso, produciéndose entonces la súbita bajada del gato por el peso del vehículo, causando con ello el atrapamiento del brazo derecho del trabajador por su parte central (hecho probado primero, párrafo séptimo); i) Consta que el mencionado equipo de trabajo carecía de cualquier mecanismo de protección que impidiera el accionamiento involuntario del mismo, careciendo de otros elementos suplementarios de sustentación del vehículo, como puntales, borriquetas, etc, que eviten los atrapamientos debidos a una bajada imprevista del equipo o desplome del mismo (hecho probado primero, párrafos diez y once), pese a que se expresaba tal riesgo en el Informe de riesgos laborales (hecho probado sexto) y en la planificación de actividad preventiva (hecho probado décimo); j) Se constatan diversas infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales, por infracción de diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de diversos preceptos del Real Decreto 1215, de 18-7-97, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y del Decreto 39, de 17-1-97, que aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, con propuesta de sanción por la inspección de Trabajo (hecho probado primero) y propuesta de Recargo de Prestaciones realizada por el INSS (hecho probado segundo); k)Es contra dicha propuesta que la empresa interpone Demanda, que da lugar a la Sentencia desestimatoria de la misma ahora objeto del presten recurso.
TERCERO.-Seguidamente, entiende esta Sala que procede destacar la doctrina general que, en interpretación del bloque normativo regulador de la cuestión del recargo por omisión de medidas de seguridad, ha sido elaborada por la jurisprudencia; y así, se debe de tener en cuenta lo siguiente:
a) La empresa tiene el deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, que deriva del hecho de la prestación del trabajo dentro del ámbito de organización empresarial, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, lo que comporta el correlativo derecho del trabajador, tanto a su integridad física como a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene, tal y como deriva, en la actualidad, de los artículos 4,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, y del 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95.
b) La actividad de prevención empresarial en la materia debe ir encaminada a la consecución de una plena efectividad, evitando así el riesgo de siniestro en la máxima medida que sea posible, de acuerdo con el nivel técnico que sea el superior vigente en cada momento, por encima incluso de lo que sea reglamentariamente obligatorio, y sin relación con su mayor o menor costo, tal y como se ha señalado por la más cualificada doctrina científica (Joaquín Aparicio), de tal modo que surge la obligación patronal de indemnizar el daño causado si se produce un siniestro, incluso aunque se hayan cumplido las exigencias reglamentadas ( STS, Sala 1ª, de 25-2-92 ); mucho más si el accidente, precisamente, se ha producido por haberse omitido el adecuado cumplimiento de tales obligaciones de seguridad. Lo que es acorde con lo que establece el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
c) Ocurrido el siniestro laboral, si el mismo no fue culpa enteramente exclusiva de la victima, o debido a una fuerza mayor que fuera totalmente imprevisible, debe de presumirse que ha existido una ineficacia de la labor preventiva, si bien sea ello desvirtuable mediante prueba suficiente en contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 8-10-02 , entre otras varias), y por tanto, debe considerarse como existente el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de prevención y el accidente laboral, sin que pueda excusarse el incumplimiento empresarial por el eventual incumplimiento de las obligaciones que, a su vez, incumban al trabajador, dado el carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad empresarial ( STS de 6-5-98 ), no eximiendo de la responsabilidad empresarial del recargo la imprudencia no temeraria del trabajador, sin perjuicio de que ello pueda ser valorado a la hora de determinar el porcentaje del mismo ( STS de 10-1-10 ), pues como señala la STS de 26-5-09 , ' La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ).
d) El recargo de prestaciones que se regula en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , si bien tiene un claro componente sancionador, dirigido contra el empresario incumplidor, de donde deriva que, al menos hasta la fecha ( artículo 123,2 LGSS ), se haya mantenido la imposibilidad de su aseguramiento ( STS de 22-9-94 , por todas, si bien sea últimamente más discutida, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), es claro que viene a intentar paliar el daño que se ha sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente, dentro del ámbito tuitivo del Sistema público de Seguridad Social, y por ende, indemnizatorio, con carácter prestacional ( STS de 27-3-07 ). De ahí deriva su carácter tasado, dentro de los límites que fija el precepto, y por ende, totalmente al margen de lo que son otras eventuales responsabilidades indemnizatorias del empresario infractor (que comprende su carácter disuasorio), sea de origen contractual o extracontractual, o sea convencional ( artículo 123,3 LGSS ), y ello para el supuesto de que la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de las disposiciones de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad.
d) Se está por tanto contemplando un particular supuesto de responsabilidad, de origen legal, de incremento de prestaciones, si bien sea la misma con cargo exclusivo al empresario, cuando el siniestro haya sobrevenido como consecuencia de la omisión de alguna medida reglamentada de seguridad, conforme al artículo 123 LGSS . Precepto que debe ser interpretado de modo coherente con lo que se viene diciendo, si bien sea precisa la concurrencia de la infracción reglamentaria, y el acaecimiento del accidente precisamente como consecuencia de la omisión señalada ( STSJ de Castilla-La Mancha, de 21-4-99 ). Y sin que deba tampoco de olvidarse la finalidad disuasoria que debe de atribuírsele al recargo, como también deriva de la construcción jurisprudencial comunitaria.
Añadido a todo lo anterior, es de significar que, conforme al mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , se obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de todos estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
CUARTO.-Pasando de lo general a lo particular, y partiendo del contexto fáctico que debe de ser tomado en consideración, resulta claro que en el presente caso, ha sido la inexistencia de las adecuadas medidas de prevención, que hubieran permitido la parada inmediata de la bajada del gato hidroneumático, o la inexistencia de otro elemento de contención de la bajada inesperada del vehículo, lo que condujo a que se produjera el siniestro, que o no se habría producido, o habría tenido leves consecuencias, en caso de existir tales elementos preventivos, incumpliéndose la adopción de tales medidas pese a la advertencia del riesgo de siniestrabilidad, con consecuencias que aún pudieron ser más graves. Existiendo así el nexo de causalidad, entre el incumplimiento de las obligaciones de seguridad ( artículo 4,2,d) ET y artículo 14 LPRL ), y el evento dañoso ocurrido. De donde surge, en los términos del artículo 123 LGSS , la consecuencia del recargo sobre todas las prestaciones derivadas del accidente, con cargo exclusivo de la empleadora infractora. Precepto que señala que:
'1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.
Añadido a todo ello, tal y como entre otras muchas, mantiene la STS de 20-1-2010 , y en relación con la posibilidad de eventual concurrencia de imprudencia no temeraria del trabajador (o imprudencia profesional), a que se refiere la recurrente, es de señalar que la misma, de existir, no exime a la empresa de su responsabilidad en relación con sus obligaciones de seguridad, toda vez que, como señala dicha resolución judicial de unificación, 'de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Es así claro que, de una parte, la eventualidad de que la intervención imprudente del trabajador hubiera tenido también alguna incidencia en el acaecimiento del accidente, de una parte, no exonera de su responsabilidad al empresario obligado a que el trabajo se desempeñe sin riesgo, en cuanto deudor de seguridad, que además, ha incumplido claramente en el caso analizado las condiciones de suficiente seguridad y las previsiones para la evitación de accidentes, y de otra, ha sido sin duda situación ponderada a la hora de atemperar el porcentaje del recargo impuesto, que se concreta en un nivel que no es el máximo, según las variaciones que permite el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (entre un 30% y un 50%).
QUINTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado, y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 227,1,a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (actual artículo 229,1,a) LRJS), a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 229,3 LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que condesestimacióndel recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa'AUTOMOVILES GUADALAJARA S.A.'contra la Sentencia de fecha 15-4-11, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 627/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda contra Recargo de Prestaciones interpuesta por parte de la empleadora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Paulino , procede su íntegraconfirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0240 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dos de mayo del dos mil doce. Doy fe.
