Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 457/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4591/2011 de 13 de Junio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100383
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004591/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00457/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2011 0049093,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004591/2011-P
Materia:TUTELAS
Recurrente/s:MINISTERIO DE DEFENSA
Recurrido/s:FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000338 /2011
Sentencia número: 457
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a trece de junio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0004591/2011, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de fecha 19 de abril de dos mil once, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000338/2011, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT frente al MINISTERIO DE DEFENSA, declaro el derecho de los representantes de los trabajadores al libre ejercicio de su actividad sindical en los términos reconocidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical con las matizaciones que procedan en relación a la consideración de establecimiento militar de la Residencia Militar de Atención a Mayores de Guadarrama, requiriendo al Coronel Director del Centro a efectos de que cese en su conducta antisindical.'
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Consta que la sección sindical de UGT de la Residencia Militar de Acción Social de Atención a Mayores, formuló en fecha 26-1-10 una denuncia ante 1a Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, y a la Subcomisión Departamental alegando el incumplimiento de la legalidad que se estaba dando en la Residencia Militar (documento l de la parte actora). Sobre dicha denuncia el Teniente Coronel Auditor notificó a UGT un oficio reproduciendo el informe de la Jefatura de dicho centro (documento 2 de la parte actora), y consta que dicha cuestión se examinó en distintas actas de la Subcomisión delegada de la CIVEA.
SEGUNDO.- En octubre del 2010 el Director de la Residencia Militar de Guadarrama emitió un informe relativo al escrito denuncia de la representante sindical de UGT Noelia en los términos que constan en el documento 5 de la parte actora que se da por reproducido.
TERCERO.- El día 9-12-10 estando convocadas las representaciones sindicales, a una reunión en la Residencia para proceder a la formación del Comité de Salud y Riesgos laborales, estando nombrados por parte de los trabajadores tres miembros, por parte de la empresa se pretendía que participaran en la Comisión cuatro miembros por parte de la Entidad demandada. Los representantes sindicales alegaron que con ello se perdía el carácter paritario de la Comisión no estando conformes con tal composición y debido a ello no pudo convocarse el Comité, formulando en tal sentido los representantes sindicales denuncia ante la Entidad demandada. Tras disolverse la reunión, los representantes sindicales que se encontraban en la cafetería recibieron la orden de parte del Director del Centro de abandonar el mismo.
En la misma fecha del 9-12-10 la sección sindical de UGT presentó un escrito en la Residencia sobre hechos ocurridos en relación a D. Rodolfo en los términos que constan en el documento 10 de la parte actora que se da por reproducido.
CUARTO.- En fecha 14-12-10 el Director del Centro dirige un oficio a la garita de acceso a la Residencia Militar indicando que de acuerdo con la normativa vigente a partir del día de la fecha tiene totalmente prohibido el acceso a este recinto militar para realizar actividades sindicales cualquier miembro de la Junta de Personal del Comité Provincial de Madrid así como sus delegados provinciales y la sección sindical de la Federación de Servicios públicos de Madrid sin la autorización de este centro Militar a no ser que previamente se les autorice por escrito y una vez se identifiquen con la acreditación correspondiente, señalando que cualquier intento de incumplimiento de esta normativa se dará aviso inmediatamente al Jefe de Seguridad, al Oficial de Servicio y en su defecto a la Guardia Civil.
QUINTO.- En Acta de la Subcomisión delegada de la CIVEA de 16-12-10 se incluyó en los ruegos y preguntas, la solicitud de información sobre la orden del Director del Centro prohibiendo la entrada a los representantes sindicales y sobre la denuncia de acoso laboral de D. Rodolfo al Director del Centro.
SEXTO.- En fecha 13-1-11 el Comité Provincial de Madrid comunicó a la Dirección del Centro la intención de visitar el centro el día 19 de Enero a las 11 horas indicando los Delegados que asistirían, en los términos que constan en el documento 13 de la parte actora. El Coronel Director solicitó se informara del motivo de la visita señalando el Comité Provincial que lo era sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de algunos puestos y la evaluación del puesto de trabajo ocupado con el Código 4939078.El Director del Centro contestó en el sentido de denegar la visita porque se considera que no son competentes para evaluar los puestos de trabajo, haciendo constar que con esa fecha se solicita a los Servicios de prevención de riesgos laborales de la Suigecen el apoyo técnico necesario para evaluar los puestos de trabajo de los Administrativos de la Residencia. Pese a tal nota los Delegados de prevención entre otros la representante de UGT Dª Noelia se personaron para realizar la visita, siéndoles impedido el paso en cumplimiento de órdenes del Coronel del Centro, procediendo el personal militar del centro a llamar a la Guardia Civil que se personó en el Centro formulándose la denuncia que se aporta como documento 23 por la parte actora.
Ante tales hechos el Comité provincial formuló ante la Entidad demandada la denuncia que se aporta como documento 19 solicitando se abra el oportuno expediente disciplinario al Coronel Director del Centro, tratándose además estas cuestiones en el Acta de la Subcomisión Delegada de fecha 26-1-11.
En fecha 28-1-11 se emitió un informe por el Teniente Coronel Auditor sobre el acceso a centros de Delegados de prevención, en los términos que constan en el documento 24 aportado por la parte actora que se da por reproducido.
Consta que en fechas posteriores se llevó a cabo una visita al centro de trabajo por parte de los técnicos correspondientes del servicio de prevención acompañando a la visita los Delegados de prevención y emitiéndose un informe sobre el puesto de trabajo de D. Rodolfo .
SEPTIMO.- En fecha 20-1-11 el Comité Provincial solicitó al Coronel Director de la Residencia realizar una Asamblea para el personal civil de ese centro para el día 26-1-11 reflejando el orden del día (documento 17 de la parte actora). Dicha Asamblea fue autorizada y retrasada al día 7 de febrero por decisión de los solicitantes, si bien el día en que la misma iba a tener lugar no llegó a desarrollarse pues se encontraban presentes en la reunión dos militares que indicaron que estaban allí por orden del Director y entendiendo los representantes sindicales que tal presencia coartaba su libertad de expresión decidieron no celebrarla. Intentaron celebrar la reunión en un patio de la Residencia pero al no permitirles el Director realizarlo, teniendo que salir fuera del recinto no se llegó a desarrollar. Cuando los trabajadores y representantes sindicales salieron fuera por parte de la Residencia se llamó a la Guardia Civil de Tráfico que se presentó en el lugar.
Consta que en Asambleas desarrolladas en fechas anteriores no habían estado presente personal militar alguno y que en Asambleas posteriores celebradas por CCOO y por otros sindicatos no estuvieron presentes miembros militares.
OCTAVO.- El día 4-2-11 se convocó a los representantes de los trabajadores por la Dirección del centro para la negociación del calendario laboral del 2011 acudiendo dos representantes de UGT, Dª Noelia y Dª Eloisa y por parte de CCOO Borja y otro representante del CSIF. Por parte de los sindicatos se rechaza el calendario presentado salvo por CSIF que lo firma y tras disolverse la reunión los representantes de UGT son requeridos al cuarto de hora para abandonar el centro permitiéndose al representante del CSIF permanecer en el mismo alegando que querría visitar a su madre que era residente del centro.
NOVENO.- En relación a los hechos señalados anteriormente se remitieron por el Coronel Director informes al Excmo. Director General de la DIRAPER en los términos que constan en el documento 2 y 3 cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO.- Se aporta por la demandada como documento 5 las actuaciones llevadas a cabo en relación a D. Rodolfo , dándose por reproducido.
UNDECIMO.- En fecha 1-2-11 el Comité Provincial solicitó Asamblea del personal civil para el 7-2-11 como consecuencia de la reunión prevista para el 26-1-11 que tuvieron que aplazar. Dicha Asamblea fue autorizada. Tras dicha reunión en la que no se alcanzó acuerdo alguno, y transcurrido un cuarto de hora desde la finalización de la misma se ordenó a la representante de UGT que se había quedado hablando con otro representante que abandonara el centro por orden del Coronel Director.
DUODECIMO.- La relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Residencia Militar de Guadarrama se aporta por la parte actora como documento 29 dándose por reproducido, siendo los afiliados a UGT los que constan en el documento 30 aportado por la parte actora y que suponen más de la mitad de los trabajadores laborales de dicho centro.
DECIMO TERCERO.- Consta que la ordenación de las visitas de los miembros de los órganos de representación del personal civil, funcionario y laboral a los centros y establecimientos militares se regula por la Instrucción número 29/98 de 11 de febrero que se aporta por la parte actora como documento 28 cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. ANTONIO BARBACIL LOZANO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión de la parte demandante y declara el derecho de los representantes de los trabajadores al libre ejercicio de su actividad sindical en los términos reconocidos en la Constitución y en la LOLS con las matizaciones que procedan en relación a la consideración de establecimiento militar de la Residencia Militar de Atención a Mayores de Guadarrama, requiriendo al Coronel Director del Centro a efectos de que cese en su conducta antisindical, la Abogacía del Estado interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha producido infracción de la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en relación con el articulo 28 de la CE y los siguientes preceptos: artículos 5.2.a ) y 7.2 del RD 1932/1998, de 1 de septiembre , que adapta la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al ámbito de los centros y establecimientos militares, y artículo 95. uno. letra a) del RD 205/1980, de 13 de julio , de regulación del trabajo de personal civil no funcionario en los establecimientos militares. El recurso ha sido impugnado.
El recurrente alega que la cuestión controvertida se centra en determinar si estamos ante una verdadera vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical o ante discrepancias surgidas entre el sindicato demandante, y en comprobar si el Ministerio de Defensa ha cumplido con su obligación de desvirtuar los indicios presentados por la parte demandante acreditando la existencia de una justificación objetiva y razonable. Señala que en la modalidad procesal que ahora ocupa no tiene cabida el examen de las manifestaciones del ejercicio del poder empresarial, por cuento pueden corregirse en el marco del proceso ordinario y que existe una prohibición expresa del ejercicio de la actividad sindical en el interior de los establecimientos militares en la disposición adicional tercera de la LOLS ; que el Director de la residencia no pudo asistir a la reunión del Comité de Seguridad y Salud y delegó la Presidencia en Ildefonso , lo que fue interpretado por los sindicatos como una alteración de la paridad en la composición del Comité.
Para la resolución del motivo debe tenerse en cuenta los siguientes hechos esenciales: 1.-El 9/12/2010 estando convocados los representantes sindicales a una reunión en la Residencia Militar de Acción Social de Atención a Mayores de Guadarrama, para proceder a la formación del Comité de Salud y Riesgos Laborales, estando nombrados por parte de los trabajadores tres miembros, por parte de la empresa se pretendía que participaran en la Comisión cuatro miembros por parte de la entidad demandada. Los representantes sindicales alegaron que con ello se perdía el carácter paritario de la Comisión, no estando conforme con tal composición y debido a ello no pudo convocarse el Comité, formulando los representantes sindicales denuncia ante la entidad demandada. Tras disolverse la reunión, los representantes sindicales recibieron la orden del Director del Centro de abandonar el mismo. Ese mismo día, la sección sindical de UGT presentó un escrito en la Residencia sobre hechos ocurridos en relación a Rodolfo .
2.-El 14/12/2010 el Director del Centro dirige un oficio a la garita de acceso a la Residencia Militar indicando que de acuerdo con la normativa vigente a partir del día de la fecha tiene totalmente prohibido el acceso al recinto militar para realizar actividades sindicales cualquier miembro de la Junta de Personal del Comité Provincial de Madrid así como los delegados provinciales y la sección sindical de la Federación de Servicios Públicos de Madrid, sin la autorización del centro militar a no ser que previamente se les autorice por escrito y una vez se identifiquen con la acreditación correspondiente, señalando que cualquier intento de incumplimiento de esta normativa se dará aviso inmediatamente al Jefe de Seguridad, al Oficial de Servicio y en su defecto a la Guardia Civil.
3.-En el Acta de la Subcomisión Delegada de la CIVEA de 16/12/2010 se incluyó en los ruegos y preguntas, la solicitud de información sobre la orden del Director del Centro prohibiendo la entrada a los representantes sindicales y sobre la denuncia de acoso laboral de Rodolfo al Director del Centro.
4.-El 13/01/2011, el Comité Provincial de Madrid comunicó a la Dirección del Centro la intención de visitar el centro el día 19/01/2011, a las 11 horas, indicando los delegados que asistirían. El Coronel solicitó se informara del motivo de la visita señalando el Comité Provincial que lo era sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de algunos puestos y la evaluación de puestos de trabajo ocupado con el código 4939078. El Director del centro denegó la visita al considerar que no eran competentes para evaluar los puestos de trabajo, haciendo constar que con esa fecha se solicitaba a los servicios de prevención de riesgos laborales de la Suigecen el apoyo técnico necesario para evaluar los puestos de trabajo de los administrativos de la Residencia. Pese a la nota, delegados de prevención entre ellos la representante de UGT, Noelia , se personaron para realizar la visita, siéndoles impedido el paso, procediendo el personal militar del centro a llamar a la Guardia Civil que se personó en el centro formulándose denuncia. Ante tal hecho, el Comité Provincial formuló denuncia ante la Entidad demandada solicitando se abriese expediente disciplinario al Coronel Director del Centro, tratándose esta cuestión en el Acta de la Subcomisión Delegada de fecha 26/01/2011.
El 28/01/2011 se emitió informe por el Teniente Coronel Auditor sobre el acceso a centros de delegados de prevención. En fechas posteriores se llevó a cabo una visita al centro de trabajo por parte de los técnicos del servicio de prevención acompañando a la visita los delegados de prevención y emitiendo un informe sobre el puesto de trabajo de Rodolfo .
5.-El 20/01/2011, el Comité Provincial solicitó al Coronel Director de la Residencia realizar una Asamblea para el personal civil del centro, para el día 26/01/2011, reflejando el orden del día. La Asamblea fue autorizada y retrasada al 7/02/2011 por decisión de los solicitantes; no llegó a realizarse por encontrarse presentes en la reunión dos militares que indicaron que estaban allí por orden del Director; los representantes sindicales entendieron que tal presencia coartaba su libertad de expresión y decidieron no celebrarla. Intentaron celebrar la reunión en el patio de la Residencia pero no lo permitió el Director, saliendo fuera del recinto sin que llegase a desarrollarse. En las Asambleas desarrolladas en fechas anteriores no había estado presente personal militar y en las Asambleas posteriores celebradas por CC.OO y otros sindicatos, no estuvieron presentes miembros militares.
6.-El 4/02/2011 se convocó a los representantes de los trabajadores por la Dirección del centro para la negociación del calendario laboral del 2.011; se rechazó el calendario presentado por la empresa salvo por CSIF que lo firma. Tras disolverse la reunión, los representantes de UGT fueron requeridos al cuarto de hora para abandonar el centro permitiéndose al representante de CSIF permanecer en el mismo, alegando que quería visitar a su madre que era trabajadora del centro.
En la Asamblea autorizada que tuvo lugar el 7/02/2011, en la que no se alcanzó acuerdo, tras la misma se ordenó al representante de UGT que abandonara el centro por orden del Coronel Director.
7.-Más de la mitad de los trabajadores laborales del centro están afiliados a UGT.
Según STS de 11/06/1997, recurso nº 3863/1996 :
'LaDisposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Libertad Sindicalinvocada como infringida por el recurrente dispone en su párrafo primero: 'El derecho reconocido en apartado d) del núm. 1, artículo 2º no podrá ser ejercido en el interior de los Establecimientos Militares'; se está refiriendo al derecho a la 'actividad sindical' que, como parte integrante de la libertad sindical se desarrolla en el apartado d) del núm. 2 de dicho precepto al decir que la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprende el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos y la presentación de candidaturas a elecciones sindicales.
Este es el contenido mínimo del derecho a la libertad sindical; pero la propiaLey Orgánica de Libertad Sindical en sus artículos 8y10bajo el epígrafe de 'acción sindical' amplia dicho contenido mínimo en cuanto a las posibilidades de acción de los trabajadores afiliados y de los representantes sindicales en la empresa. E igual ampliación se puede hacer a través de la negociación colectiva.
Lasentencia del Tribunal Constitucional 101/91 de 13 de mayodesestimó el recurso de inconstitucionalidad delpárrafo segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Libertad Sindicarelativa a que reglamentariamente se determinara que se entiende por Establecimientos Militares, aunque señala determinadas restricciones al contenido del precepto. No se pronunció -porque no se solicitó- sobre la posible inconstitucionalidad del párrafo primero antes transcrito, aunque contiene diversas consideraciones sobre el mismo; la restricción del derecho a la actividad sindical tiene un alcance meramente locativo o geográfico que no impide el ejercicio de ese derecho que los sindicatos o sus representantes decidan realizar en lugares distintos al interior de los Establecimientos Militares; la finalidad que persigue el precepto es la preservación de la neutralidad sindical y del apoliticismo de las fuerzas armadas, lo que tiene su justificación en los fines que elartículo 8 de la Constituciónles encomienda.
El sindicato accionante no puso en duda la constitucionalidad del mentado precepto. No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en elartículo 28 de la Constitucióny lo antes expuesto es claro que tal precepto debe interpretarse de forma restrictiva, limitada al contenido mínimo del derecho a la actividad sindical contemplado en el apartado d) del núm. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical antes expuesto.
Por lo tanto no es factible extender aquella restricción a otros supuestos de actividad o de acción sindical no comprendidos en tal precepto, como ocurre con el reconocimiento que postula el sindicato demandante de los derechos recogidos en elartículo 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindicaly reproducido en elartículo 71 del Convenio Colectivoreferidos fundamentalmente a derechos de información y de informe en determinados supuestos.'.
De los hechos probados se desprende que tras denuncias del sindicato demandante que se venían produciendo desde principios del año 2.010, a finales de ese año se han sucedido incidentes hacia los miembros de la sección sindical de UGT, que es la mayoritaria en el centro de trabajo de la demandada, que no encuentran una justificación objetiva y razonable. El 9/12/2010 se trata de convocar al Comité de Salud y Riesgos Laborales que no se llega a constituir al no respetarse la composición paritaria pues frente a tres miembros de los trabajadores la empresa pretende participar con cuatro miembros. Estamos ante discrepancias en la interpretación de la norma que es una cuestión de legalidad ordinaria. Tras la reunión el Director indica a los representantes sindicales que abandonen el centro y emite una nota al responsable de seguridad del centro con la prohibición a partir de esa fecha del acceso al recinto militar para realizar actividades sindicales sin la autorización del centro militar, mencionando expresamente a la sección sindical de la Federación de Servicios Públicos de Madrid. A partir de enero de 2.011 nos encontramos con conductas y actitudes que tratan de impedir a los representantes sindicales, fundamentalmente de la sección sindical de UGT que había denunciado al Coronel Director del Centro, ejercer actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores como son la denegación de la visita de los delegados cuando tiene derecho a entrar en el centro a fin de ejercer labores de vigilancia y control de las condiciones de trabajo dado que se había producido una denuncia por acoso laboral y por modificación de las condiciones de trabajo de varios puestos de trabajo. En la Asamblea de 26/01/2011, retrasada al 7/02/2011, se trata de imponer la presencia de dos militares, cuando estos nunca habían asistido a tales Asambleas, con la idea de coartar la libertad sindical de los representantes sindicales de informar a los trabajadores sobre distintas cuestiones que se reflejaban en el orden del día y de los trabajadores de expresarse en la Asamblea, porque en las Asambleas anteriores ni en las posteriores en las que no intervenía el sindicato UGT no se introdujo la presencia de los militares, actitud vulneradora y discriminatoria de la sección sindical de UGT y de su derecho al ejercicio de sus labores sindicales. Como señala la juzgadora de instancia al analizar la Instrucción 29/98, por la que se regula la visita de los miembros de los órganos de representación del personal civil, funcionario y laboral a los centros y establecimientos militares, y la acreditación de los mismos, del contenido de la misma lo que se desprende es la necesidad de comunicación por parte de los delegados que pretendan realizar una visita, debiendo la Jefatura del establecimiento adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen fin de la visita y la denegación de la visita es excepcional y por razones justificadas salvo la excepción contemplada en el articulo 4 que señala: 'En todo caso, la visita a las instalaciones y dependencias del establecimiento en el cual se realizara la función representativa, se limitara a aquellas zonas en el horario laboral ordinario en las cuales el acceso es libre para todo el personal, no siéndole facilitado el mismo a aquellas otras que, por motivos de seguridad, sean clasificadas como 'restringidas' o 'prohibidas', salvo que se haya dotado al representante de autorización especial en este sentido y para ese caso concreto'. Por ello al imponer la prohibición de entrada al centro parte de los miembros de la Junta de personal, comité provincial , mencionando específicamente a la demandante sección sindical de la Federación de Servicios Públicos, la misma debe considerar que es una represalia a la actitud de la sección sindical de UGT; además en dos ocasiones ordenó la salida del establecimiento a los representantes sindicales , en concreto a los de la sección sindical de UGT que permanecían en el mismo tras la reunión, sin alegar causa justificativa algún, lo que supone una actitud obstruccionista de la labor sindical llevada a cabo por los representantes sindicales que justifica el acogimiento a esta modalidad de tutela de derechos fundamentales. Por todo lo expuesto el motivo y el recurso se desestiman.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 338/2011, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT contra MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCION Y TUTELA DE DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, confirmando la misma y condenando a la demandada a que abone a la parte impugnante del recurso 100 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000459111 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

