Sentencia Social Nº 457/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 457/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1737/2013 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 457/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100574

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7832

Núm. Roj: STSJ M 7832/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0002728
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1737/13
Sentencia número: 457/14
S.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1737/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Jesús Martín Bautista
en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil
trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 839/12, seguidos
a instancia del citado recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por
seguridad social, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1. Por resolución de 11 febrero 2008 se reconoció por la entidad demandada al actor el derecho a la prestación por desempleo durante un periodo de 720 días, de 1 enero 2008 a 30 diciembre 2009, con una base reguladora diaria de 79,52 euros (documento número 7 de la parte actora).

II. Por el demandante se formuló reclamación previa el día 4 junio 2012 (folio 5), la cual fue desestimada por resolución de 5junio 2012 (folio 6).

III. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 13 julio 2012, solicitándose en su 'suplico' que se declare el derecho del actor a percibir las diferencias entre la prestación de desempleo reconocida y la que debió percibir considerando la base reguladora diaria de la prestación de acuerdo con las cotizaciones acreditadas en el periodo previo a la prestación, condenando a la entidad demandada a abonar las diferencias de prestación y a efectuar las correspondientes cotizaciones para el periodo de cobertura con arreglo a dicha base reguladora.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por don Baltasar frente al 'Servicio público de empleo estatal', absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de septiembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de mayo de 2014, señalándose el día 21 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre desempleo, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 193 b) L.R.J.S , se interesa la modificación del ordinal 1º, para que se señale como promedio de las bases de cotización de los últimos 180 días previos al hecho causante la cantidad de 2.515,96 euros, a lo que se accede, por resultar así de los documentos que se invocan, sin perjuicio de cuanto se indicará en el siguiente fundamento.



SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S , se denuncia la vulneración de los arts. 43 y 44 L.G.S.S por entender que la revisión de la base reguladora de acuerdo a las acreditadas en el proceso, y de las cotizaciones correspondientes no se encuentran condicionados por el plazo de caducidad previsto en el art. 44 L.G.S.S , planteamiento que no puede tener favorable acogida, porque todos los datos necesarios para que prospere la pretensión, que por otro lado tampoco se concreta en términos separados y precisos de la petición del abono de las diferencias prestacionales, derivan del contenido de la Resolución de 11 de Febrero de 2008 contra la que se formuló reclamación previa el día 4-06-2012, esto es, rebasado el plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre , y desestimada la reclamación por Resolución de 5-06-2012, se presenta la demanda el día 13-07-2012 (ordinal 1º), pasados los 30 días para impugnarla en vía jurisdiccional ( art. 71.6 L.R.J.S ), y a mayor abundamiento, agotada la prestación el día 30-12-2009 y presentada la reclamación previa el día 4-06-2012, también se han incumplido los plazos previstos en los arts.

43 y 44 L.G.S.S , sin que pueda sostenerse la impugnación de ninguno de los presupuestos de la resolución indicada sino dentro de los plazos previstos.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 839/12, seguidos a instancia del citado recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por seguridad social. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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