Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 457/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 457/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100452
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:732
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE NOVIEMBRE de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 457/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ELVIRA ARAMBURU ASENSIO , en nombre y representación de DON Anibal , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Anibal , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en la cuantía del 55% de la base reguladora mensual correspondiente, o subsidiariamente, afecto a un Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora correspondiente, de 2.726,97 €, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por la citada declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Anibal ,nacido el NUM000 de 1972, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa SAPA PROFILES NAVARRA S.L., siendo su profesión habitual la de especialista.- SEGUNDO.- El día 7/8/2012 el trabajador inicia un proceso de IT por enfermedad común.- TERCERO.- El actor presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 18 y 121 a 122 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.- CUARTO.- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 14/08/2014 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., declarando al actor no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados. - QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente total o parcial, la misma fue desestimada.- SEXTO.- La base reguladora a efectos de la invalidez parcial postulada asciende a la suma de 2.726,97 euros mensuales y de la IP total asciende a 2.288,84 euros de efectos 14/08/14.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, cuarto y quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante, Anibal , que prestaba sus servicios para la empresa Sapa Profiles Navarra SL como especialista, inicia el 7/8/2012 un proceso de IT por enfermedad común, por doble tumoración tiroidea y testicular, sin evidencia de recidiva. E iniciado un expediente de incapacidad fue informado negativamente por resolución de la entidad gestora de 14 de agosto de 2014, previo informe del EVI de 8 de agosto de 2014. Interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente total, interesando subsidiariamente una incapacidad permanente parcial.
La demanda es desestimada íntegramente en instancia. La sentencia de instancia concluye que el demandante, operario de industria metalúrgica, al que se asignan las tareas descritas en los folios 58 a 61, que se explicitan en la declaración del testigo Sr. Estanislao , compatibles con sus dolencias, pues según la propia pericial de la Dra. Clara conserva la movilidad de columna, maniobra de Lassegue negativa, extremidades superiores e inferiores normales, prueba negativa de Romberg, marcha normal, marcha de talones y puntillas posible, sin alteraciones de la sensibilidad y equilibrio.
Sentencia frente a la que la representación del trabajador, interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO: El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 B) LRJS , interesa la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, para añadir un nuevo párrafo al hecho tercero, recogiendo en detalle los resultados propuestos en el informe pericial de Doña. Clara , folios 35 y 39 de las actuaciones, que respalda con mayor evidencia los padecimientos del actor, sin que en juicio se haya propuesto ninguna pericial alternativa más que las gratuitas afirmaciones de un letrado de la entidad gestora que no tiene conocimientos médicos.
Motivo que debe ser desestimado. Aparte de que se pretende valorar lo que el juez ya ha valorado con libertad y con criterio, la modificación que se propone no tiene sentido desde el momento que el juicio de instancia contiene una referencia explicita a dicho informe pericial de parte en que dice basarse la sentencia, junto con el informe del EVI; pues según la propia pericial de Doña. Clara el actor conserva la movilidad de columna, marcha normal, marcha de talones y puntillas posible, sin alteraciones de la sensibilidad y equilibrio, en juicio refiere su astenia -su secuela mas representativa- como moderada (12:24:49) y no se detecta que requiera un esfuerzo abdominal especifico y se concluye en instancia con la compatibilidad en el desempeño de las tareas de la parte actora en la empresa Sapa Profiles Navarra SL, detalladamente descritas en prueba documental ratificada en juicio y que no incorporan unos requerimientos físicos severos, tal como refiere el propio informe del EVI que refiere también que practica deporte (bici y frontón).
TERCERO:Se interesa en motivo segundo, formulado al amparo del Art. 193 B) LRJS , se haga constar que según se acredita por parte de baja y confirmación (folios 142 y 143) el actor inicia una nueva baja médica por recaída el 9 de marzo de 2015, situación en la que se encuentra en la fecha del juicio oral, lo que demuestra -según la parte- que no puede asumir las tareas de su profesión habitual.
Pero la baja medica temporal no demuestra su incapacidad y es un hecho posterior a la calificación de sus dolencias por el EVI que es en principio irrelevante a los efectos del presente procedimiento, y la baja ni siquiera es seguida de un informe medico que ilustre sobre la naturaleza y circunstancias de la baja alegada.
CUARTO: El motivo primero formulado al amparo del Art. 193 C) LJS, considera que sus dolencias le impiden le impiden desempeñar las tareas habituales de su profesión habitual, o subsidiariamente que le ocasionan un rendimiento o gravosidad superior al 33% en su capacidad laboral.
Refiere muy en especial que la declaración del testigo esta mal valorada por la magistrada de instancia, que el trabajo del demandante es especialista operario de industria siderometalúrgica, no simplemente operario como se dice, y que no se debe valorar solo el puesto de trabajo de sierra, sino los cuatro puestos de trabajo para un especialista, que exige ponderar también las funciones de puente grúa, embalado y rodillos, que se describen a los folios 144 a 158, excepto el de puesto de rodillos que no se describe como refirió Don. Estanislao , trabajos que componen el núcleo de su profesión, que por no haber sido ponderados supone, un error evidente de valoración de la juzgadora.
Motivo que debe ser desestimado. Parece obvio que los referidos informes sobre sus tareas, ratificado en juicio por Don. Estanislao , que parecen haber sido debidamente ponderados en el relato de hechos probados, que describen una tareas de especialista en empresa metalúrgica que son compatibles con sus dolencias, por ser tareas mecanizadas que no exigen esfuerzos severos extremos y constantes al menos en su tarea habitual tras haberse probado los cuatro puestos y haberse colocado en el puesto mas automatizado (declaración Don. Estanislao 12:33:43), y además el demandante ha sido empleado habitualmente en unas tareas concretas de sierra y corte descritas en los folios 58 a 61, que se explicitan en la declaración del testigo Don. Estanislao , tiene descansos con asiduidad, compatibles con sus dolencias, y aunque el puesto de especialista metalúrgico pudiera comportar otros puestos de exigencias mas severas (folios 144 a 158), ni se acredita que el actor no pudiera afrontarlas, ni se detecta error en la valoración de la profesión habitual del actor, que valora preferentemente la tareas que se refieren como habituales.
QUINTO. El motivo segundo formulado al amparo del Art. 193 C) LJS, insiste en que están mal valorados tanto la declaración Don. Estanislao como la pericial de Doña. Clara , e interesa destacar que el actor no puede realizar tareas de prensa abdominal, las tareas de su profesión habitual exigen esfuerzos severos, sus tareas son las del grupo profesional 6 del convenio del ramo, que expresamente se señala que pueden requerir esfuerzo físico, el puesto de embalado le exige mover 7000 Kilos por turno, en una manipulación de cargas pura y dura por encima de la cabeza, el puesto de rodillos exige mover los perfiles y en ocho horas se mueven 2000 perfiles lo que supone manipular 2.750 kilos, incluso el puesto de sierra en prensa exige manipular el perfil para su corte, corte y marcaje, manipulando cargas para corrección y calidad, y resolución de incidencias. El propio juzgador de instancia reconoce que solo puede realizar algunas de sus tareas de la profesión habitual.
Lo que si no se considera que deba conducir a calificar su incapacidad de total al menos si debe ser tributaria de una incapacidad permanente parcial.
Motivos cuarto y quinto (segundo y tercero de infracción legal) que deben rechazarse pues la denunciada infracción del Art. 137. LGSS no consta acreditada. Y es que las afirmaciones del recurso no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta valoración de los hechos. El motivo no pueden prosperar en cuanto que las dolencias del trabajador especialista metalúrgico y las apreciaciones medicas y funcionales que sustentan la calificación de incapacidad, ya han sido ya tenidas en cuenta y ponderadas debidamente por el magistrado de instancia; y también parece adecuadamente valorada su profesión habitual de la que no se acredita que se requieran aptitudes físicas extraordinarias, para unas dolencias que solo se proclaman incompatibles con unos requerimientos físicos severos, tal como refiere el informe del EVI, que subraya que el trabajador conserva fuerza y movilidad, practicando deporte, marcha de talones y puntillas posible, sin alteraciones de la sensibilidad y equilibrio.
Es obvio que por la naturaleza del recurso de suplicación no le basta al recurrente con reconstruir el relato de hechos a su modo, o referir una documental o pericial alegadamente complementaria con el relato de hechos probados por reconstruir de otro modo sus dolencias o su profesión habitual, sino que se ha de acreditar con prueba fehaciente que el juicio de instancia es erróneo o infundado, y se ha de acreditar igualmente con prueba fehaciente de que modo y en que concreta circunstancia es erróneo o infundado dicho criterio del Juzgado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Anibal , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 1217/2014, seguido a instancia de dicho recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
