Sentencia Social Nº 457/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 457/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5312/2014 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 457/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100140

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:246

Núm. Roj: STSJ GAL 246/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000368 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005312 /2014 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000175 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A: JAVIER BALO COUTO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Martin , CONSTRUCCIONES CASPRA SL
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5312/2014, formalizado por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE
LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 175/2014, seguidos a instancia de Martin frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO,
MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, CONSTRUCCIONES CASPRA SL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Martin presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P.

DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, CONSTRUCCIONES CASPRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Mayo de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, Martin , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1952, con D.N.I. número NUM001 , está afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .

SEGUNDO.- Que en fecha 25 de Octubre de 2012 el actor, mientras realizaba funciones para la empresa ahora co-demandada Construcciones Caspra, S.L., sufrió un accidente de trabajo (ello desarrollando funciones propias de su profesión habitual como albañil) cuya cobertura está cubierta por la aseguradora ahora codemandada ASEPEYO. Que el cuadro clínico actual del SR. Martin es el siguiente CONTUSIÓN EN PIERNA IZQUIERDA EL DÍA 25-10-2012, CON RESULTADO FRACTURA DE PERONÉ IZQUIERDO, LESIÓN DE NERVIO CIÁTICO POPLÍTEO EXTERNO Y SÍNDROME COMPRAR TIMENTAL POSTRAUMÁTICO....'.

TERCERO.- Que iniciado expediente de Incapacidad Permanente ante el INSS a instancia de Martin , en fecha 23 de Octubre de 2013, se emitió Informe de Valoración Médica por parte del EVI en fecha 07 de Noviembre de 2013. Que el tenor literal esencial (que no completo) del citado informe fue el siguiente '... AT del día 25-10- 2012: Contusión en pierna izquierda con fractura de peroné, lesión de nervio ciático poplíteo externo y síndrome compartimental postraumátíco. AFECTACIÓN ACTUAL: Dolor en pierna derecha incluyendo tobillo y primer dedo. Limitación de fuerza y movilidad que dificultan la deambulación.

Camina con dos apoyos. Dificultades para subir o bajar escaleras. ESTADO GENERAL: bueno. MARCHA: limitada, con dos apoyos. ESTADO NUTRICIÓN: Obesidad. ...DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Contusión en pierna izquierda el día 25-10-2012: fractura de peroné izquierdo, lesión de nervio ciático poplíteo externo y síndrome compartimental postraumático. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: Requirió jniotomía en pierna izquierda, tratamiento médico y rehabilitador. Versatis, Lyrica, Duloxetina, paracetamol, Targin, Duphalac. Seguimiento en Unidad del Dolor. EVOLUCIÓN: Secuelas.

POSBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: No se prevén. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitación significativa en deambulación por lesión neurológica y secuelas traumAticas de pierna izquierda con compromiso de fuerza y movilidad articular. Dolor en dicha localización de características neuropáticas. CONCLUSIONES: Limitado pare reguerimientos moderados por bipedestación o deambulación y, en general, para cargas físicas de miembro inferior izguierdo. Precisa apoyo y ortesis para requerimientos de deambulación leves. Accidente de trabajo. Que, a continuación, a fecha 11 de Noviembre de 2013, tras la valoración del expediente del Sr. Martin , por el EVI se emitió Dictamen Propuesta con el tenor literal esencial siguiente Determinado e/ cuadro clínico residual: Contusión en pierna izquierda el dia 25-b2012, con resultado.- fractura de peroné izquierdo, lesión de nervio ciático popliteo externo y síndrome comprartimental postraumatico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación significativa en deambulación por lesión neurológica y secuelas traumáticas de pierna izquierda con compromiso de fuerza y movilidad articular. Dolor en dicha localización de caracteristicas neuropaticas. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 11-11-2014.



CUARTO.- Que la fecha de efectos de la Prestación por Incapacidad Permanente es la del día 27 de Noviembre de 2013. SEPTIMO.- Que la base reguladora del actor asciende al total de 1.485,25 euros. OCTAVO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso su reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 08 de Enero de 2014, la cual se desestimo por medio de Resolución de fecha 06 de Febrero de 2014 que contiene el tenor literal esencial (que no completo) siguiente '...Una vez examinados los datos y la documentación aportada en la misma, y toda vez que de éstos no se desprenden elementos nuevos que permitan variar la resolución mencionada...

Resuelve: Desestimar la reclamación previa interpuesta....'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Martin , contra las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS Y TGSS), la compañía aseguradora ASEPEYO y la empresa CONSTRUCCIONES CASPRA, S.L. y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO que el demandante se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta por accidente de trabajo (cuya cobertura está a cargo de la compañía Asepeyo), con derecho a pensión mensual en la cuantía correspondiente al 100% de su base reguladora de 1.485,25 euros, 14 veces al año, CONDENANDO al INSS a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones y efectos iniciales de devengo 27 de Noviembre de 2013 (27/11/2013), con cargo al capital de la TGSS y que la MUTUA ASEPEYO deberá ingresar en la cuenta de la TGSS. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad inherente que esta declaración pudiera alcanzar a la empresa CONSTRUCCIONES CASPRA, S.L., en caso de falta o defecto en la cotización.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la MUTUA ASEPEYO la sentencia de instancia que acogió la demanda rectora de los autos y declaró al actor en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, solicitando al amparo del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se modifique el ordinal Nº 3º) para que se introduzca un párrafo entre los dos existentes, del siguiente tenor: 'Asimismo, el informe de valoración médica del EVI de7/11/13 hace constar que la lesión de nervio ciático poplíteo externo izquierdo en miembro inferior izquierdo presenta signos de reinervación según último control por electromiograma (EMG).

El resultado del Electromiograma de 12/9/13 indica que el presente estudio no objetiva hallazgos de EMG de afectación radicular, ni ENG de neuropatía periférica de ambos nervios ciático mayor, a nivel de las extremidades inferiores'; cita en su apoyo los f. 82, 160, 165 y 168 de las actuaciones.

No procede la revisión postulada por cuanto si bien se admite la imparcialidad y cualificación de los informes médicos emitidos por Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida precisamente a dos informes médicos del EVI emitidos de forma sucesiva por lo que no cabe que el Tribunal realice una nueva valoración de los mismos a instancias de la parte recurrente para sustituir el criterio del juzgador de instancia por el de la parte recurrente; en cuanto a las EMG que invoca, solo atiende a la última de ellas, existiendo otras en marzo y agosto de 2013, habiendo sido valorada toda la documental por el juzgador de instancia en su conjunto por lo que se ha de mantener su criterio con preferencia al de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137-5 de la Ley General de Seguridad Social , para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual, esencialmente, padece: 'fractura de peroné izquierdo, lesión de nervio ciático poplíteo externo y síndrome compartimental postraumático, limitación significativa en deambulación por lesión neurológica y secuelas traumáticas de pierna izquierda con compromiso de fuerza y movilidad articular, dolor en dicha localización de características neuropáticas' y tales padecimientos han de considerarse como impeditivos para la realización de todo trabajo por cuanto tal u como señala el informe del EVI en sus conclusiones le limitan para requerimientos moderados de bipedestación o deambulación y para cargas físicas de dicho miembro, precisa apoyo y ortesis para deambulación leve, por lo que teniendo dificultades para deambular, mal puede sostenerse que pueda acudir a un trabajo, aun cuando este fuera sedentario, pues la exigencia de desplazamiento a cualquier actividad es incompatible con su situación médica al precisar ortesis antiequino y dos apoyos para desplazarse, en consecuencia se desestima el motivo y se mantiene el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 20/5/14 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de FERROL en autos Nº 175-2014 seguidos a instancia de Martin contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONSTRUCCIONES CASPRA SL resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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