Sentencia SOCIAL Nº 457/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 457/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 497/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100119

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6882

Núm. Roj: SJSO 6882:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00457/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: LRM

NIG:47186 44 4 2019 0002037

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000497 /2019

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Serafina

ABOGADO/A:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, DIRECCION002. , FOGASA , DIRECCION001.

ABOGADO/A:, FERNANDO IGLESIAS GONZÁLEZ , LETRADO DE FOGASA ,

En VALLADOLID, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 497/2019, seguidos a instancia de Dña. Serafina, frente a DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION000. y D. Alberto sobre despido

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Serafina, frente a DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION000. y D. Alberto, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los efectos legales establecidos para dichos pronunciamientos, además del abono de las cantidades cuya reclamación se acumula.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 28 de noviembre de 2019, a las 10,00 horas. Al acto del juicio comparecieron la parte actora, las codemandadas DIRECCION002. y DIRECCION000. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin comparecencia del resto de las partes, y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Serafina prestó servicios por cuenta de la codemandada DIRECCION001. desde el 27 de enero de 2005, con categoría profesional de Encargada y salario mensual bruto a efectos del presente procedimiento por despido, de 1.598,92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 7 de mayo de 2017 y desde el 8 de mayo de 2017, en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, en la que continuaba a la fecha del despido impugnado, percibiendo la cantidad de 922,45 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO.- El 21 de marzo de 2019 la empleadora comunicó a la autoridad laboral competente apertura de expediente sobre extinción de contratos de trabajo aportando Acta de la reunión con los trabajadores celebrada el anterior 18 de marzo de 2019, así como la documentación económica obrante en el expediente administrativo, que se tiene por reproducida.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe el 30 de abril de 2019 en relación al expediente sobre despido colectivo, obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se tiene por reproducido.

QUINTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 24 de abril de 2019 y efectos del siguiente 30 de abril de 2019 la empleadora notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos:

'Por medio de la presente carta, le comunicamos que la empresa ha adoptado proceder a extinguir la relación laboral que se mantenía con usted por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción con fecha 30 DE ABRIL DE 2019 debido a la situación económica insostenible de la empresa.

Como consecuencia de esta situación, la empresa se ha visto obligada a abrir un expediente de regulación de empleo el pasado día 19 de MARZO de 2019 con número de expediente NUM000 del cual se encuentra informado, así como también la autoridad laboral y donde se encuentran reflejadas detalladamente las causas de dicho procedimiento.

Las causas económicas que llevan a la extinción del contrato, se basan como usted sabe, en las pérdidas insalvables en los negocios de la empresa, que ha llevado a una situación de bloqueo que impide a la sociedad desarrollar de forma ordinaria su actividad, lo cual ha abocado a ésta a una situación límite y de imposible continuidad.

Esta realidad ha llevado a la empresa a una situación de inactividad, por lo que actualmente no acudirá a su puesto de trabajo para prestar sus servicios.'

SEXTO.- La empresa causó baja en Seguridad Social el 2 de mayo de 2019.

SÉPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha 7 de junio de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 24 de mayo de 2019, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las comparecientes a su respectivo ramo de prueba, no siendo controvertida la antigüedad ni el salario de la actora a los efectos de este procedimiento.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia, de la extinción de su contrato de trabajo hecha efectiva el 30 de abril de 2019 con base en la carta transcrita en el hecho probado quinto, que esencialmente invoca causas económicas y la tramitación de un despido colectivo. En el acto de juicio la demandante ha desistido de su acción frente a D. Alberto, sin oposición de los comparecientes. Por su parte, las codemandadas DIRECCION002., DIRECCION000. han opuesto excepción de falta de legitimación pasiva, excepción que procede desestimar toda vez que, solicitada respecto a ellas una condena solidaria por supuesta existencia de grupo a efectos laborales, es claro que deben ser llamadas al procedimiento para que aleguen y prueben lo que a su derecho convenga, sin perjuicio del eventual pronunciamiento absolutorio que proceda, si es el caso.

TERCERO.- Respecto a la pretensión principal sobre nulidad del despido concurre la circunstancia, conforme al relato de hechos probados (hecho probado segundo), de que a la fecha de efectividad del mismo la actora se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo. Conclusión que se desprende de la documental aportada, conforme a la cual dicha reducción se inició el 8 de mayo de 2017 inicialmente por un año, transcurrido el cual el 8 de mayo de 2018 la demandante comunicó su prórroga hasta que el menor cumpliese los doce años, sin constancia de que la situación se hubiera modificado a la fecha del despido y visto que, conforme a las bases de cotización aportadas, la demandante seguía percibiendo en aquel momento el salario reducido propio de aquella situación.

CUARTO.- El artículo 55.4 ET, en relación al 55.1, establece que el despido (o extinciones a él asimiladas) debe notificarse al trabajador por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, una exigencia de forma asociada a la necesidad jurídica de que el trabajador conozca con exactitud los supuestos incumplimientos contractuales que se le imputan y la causa legal de despido a que se corresponden, con el fin de poder articular correctamente su defensa en caso de impugnar la decisión empresarial; la descripción de los hechos, de otro lado, es precisa para determinar en su caso la prescripción de la falta imputada y, el último término, delimita los términos de la controversia jurídica para el caso de que se impugne judicialmente, tal como precisó hace tiempo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990, al establecer el artículo 105.2 LPL (actual LJS) que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, quedando obligado con arreglo al art. 105.1 LJS a probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, sobre los que habrá de determinarse después si constituyen el incumplimiento grave y culpable a que se refiere el art. 54 ET para calificar con carácter general los que se consideran causas de despido.

QUINTO.- Una exigencia legal que cobra fuerza determinante en supuestos como el presente en que se invoca la aplicación del art. 55.5 b) ET, según el cual será nulo -entre otros supuestos- el despido de las trabajadoras que se encuentren (por remisión al artículo 37.6) en situación de jornada reducida por cuidado de hijo, a salvo de que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo ( art. 55.5, último párrafo). Previsión legal esta última incorporada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que en este punto es la transposición a nuestro ordenamiento jurídico del art. 10 de la Directiva 92/85/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, sobre medidas para promover la mejora de la seguridad y la de salud de la mujer trabajadora embarazada, el cual establece la prohibición del despido en este periodo como garantía de aquélla y a salvo de casos excepcionales de despido no inherentes a su estado admitidos por la legislación, como sucede en nuestra legislación cuando pueda declararse la procedencia de aquél por alguna de las causas contenidas en el art. 54 ET.

SEXTO.- Recordaremos asimismo que, conforme a la propia literalidad de la norma y a la jurisprudencia y doctrina judicial referidas a la misma, este supuesto de nulidad, como los asociados a la suspensión del contrato por maternidad, riesgo para el embarazo, adopción o acogimiento, a despidos de trabajadoras embarazadas o de trabajadores en situación de excedencia por cuidado de hijos, no se configuran legalmente como supuestos asimilados a la nulidad por invocación de una vulneración de derechos fundamentales y más singularmente del derecho a no sufrir discriminación reconocido en el artículo 14 CE, supuesto que el precepto legal contempla de manera separada en su primer párrafo y sometido a otras normas procesales, significadamente la aplicación de la prueba indiciaria y la intervención del Ministerio Fiscal. El repetido precepto legal, frente a ello, anuda de manera automática a la decisión extintiva empresarial la nulidad de la misma siempre que se acredite la realidad de la situación protegida y la ausencia de una causa empresarial suficiente de la que se hubiera seguido la procedencia de la extinción.

SÉPTIMO.- Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y la dictada en unificación de doctrina, citándose por todas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2013 (rcud número 3279/2012), cuando razona (de manera extensiva al resto de las causas de nulidad del 55.5 ET):

'SEGUNDO.- La doctrina de la Sala ya ha sido unificada a partir de nuestra sentencia de 17 de octubre de 2008 (R. 1957/07 ), seguida ya, al menos, además de la aquí invocada de contraste (TS 6-5-2009, R. 2063/08 ), por las de 16-1-2009, R. 1758/08 , 17- 3-2009, R. 2251/08 , y 13-4-2009, R. 2251/08 , que, aplicando la doctrina de la STC 92/2008 , rectificaron jurisprudencia anterior y han declarado que la nulidad es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes.

Según sintetiza uno de nuestros mencionados precedentes, ' como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 92/2008 , la modificación introducida por la Ley 39/1999 en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores consistió en introducir diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales y que en el caso concreto del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores el análisis de su tenor literal y de su finalidad no permiten

apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario. Por el contrario, hay que considerar que estamos ante una garantía que opera con un carácter objetivo y automático que se vincula exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente, sin contemplar requisito específico alguno de comunicación del embarazo al empresario, ni de conocimiento previo por parte de éste del hecho del embarazo. De esta forma, se ha configurado por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas en la medida en que se exime de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que, por otra parte, presenta en la práctica evidentes dificultades de acreditación, que, sin duda, el legislador ha tratado de obviar para lograr una protección más efectiva de las trabajadoras embarazadas frente al despido ' ( STS 17-3-2009 , FJ 2º).

Además, como también hemos expuesto en la sentencia referencial, siguiendo así a la doctrina constitucional, el precepto aquí denunciado como infringido (el art. 55.5.b ET ), ' es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación»' ( STS 6-5-2009 , FJ 3º.e).

OCTAVO.- En el caso que nos ocupa y puesto que, como ya hemos dicho, la demandante se encontraba en el momento del despido en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, tal circunstancia determina la nulidad del despido salvo que la empresa acredite la procedencia del mismo por causas no relacionadas con aquella situación, prueba que no existe en este caso puesto que aquélla no ha comparecido siquiera al acto de juicio. Con base en las razones expuestas y no habiéndose apreciado la procedencia del despido que la demandada hizo efectivo el 30 de abril de 2019, se impone la declaración de nulidad del mismo con base en el ya citado artículo art. 55.5 b) ET, estimándose con ello la demanda con los efectos legales previstos en el art. 55.6 ET, esto es, la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de un salario diario de 52,65 euros (1.598,92x12/365).

NOVENO.- A los efectos que acabamos de establecer, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL manifiesta y acredita que la empresa se encuentra de baja desde el 2 de mayo de 2019, sin trabajadores, lo que hace imposible la readmisión de la demandante, por lo que solicita la extinción de la relación laboral en esta Sentencia, con efectos a la fecha del despido. Sobre la petición del Organismo compareciente debemos, en primer lugar, despejar si las codemandadas DIRECCION002., DIRECCION000. son solidariamente responsables con la empleadora respecto a los efectos del despido por existir entre ellas el grupo de empresas a efectos laborales que se afirma en la demanda, lo que permitiría la readmisión efectiva de la actora a pesar de la baja de la inicial empleadora.

DÉCIMO.- Recordaremos conforme a la reiterada y conocida jurisprudencia ya unificada, que para considerar la existencia de un grupo de empresas a estos efectos y constituida por tanto la relación laboral con un único y real empleador, deben concurrir las condiciones que, por todas, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 (rcud 1759/2001), en los siguientes términos:

'En dicha sentencia después de relacionar la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, y la responsabilidad patrimonial de todas las empresas del grupo empresarial establecida, entre otros en las sentencias de 26 de enero de 1.998 y 21 de diciembre de 2.000 , que declaró:

'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.

Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca)' (...)'.

UNDÉCIMO.- En el presente supuesto y respecto a la codemandada DIRECCION002. la demanda afirma la existencia de grupo por coincidencia de socios administradores y ser aquélla la propietaria de los inmuebles donde estaban situados los centros de trabajo de la empleadora formal. La codemandada alega que existe una coincidencia parcial de socios, pero tal circunstancia, según la jurisprudencia recordada, no determina por sí misma la existencia del grupo de empresas a efectos laborales ni se acredita de ello ninguna posición dominante; asimismo admite ser la propietaria de varios locales en Valladolid en correlación con su actividad económica como arrendataria de inmuebles, hecho que la parte actora no acredita relacionado o vinculado con ninguna de las notas relevantes del grupo a los efectos de determinar su responsabilidad solidaria, ya que nada se acredita sobre el funcionamiento unitario de las codemandadas, su apariencia económica externa unitaria, confusión de plantillas o de patrimonio, como por lo demás tampoco alcanzó a establecer en su informe la Inspección de trabajo.

DUODÉCIMO.- Del mismo modo cabe razonar en relación a la codemandada DIRECCION000., respecto a la que la demanda incide en la coincidencia de administradores, reiterando la insuficiencia de tal extremo junto con la carencia de cualquier otra prueba sobre el pretendido grupo de empresas a efectos laborales. La codemandada niega asimismo incluso que exista una sucesión de empresas puesto que el local donde la demandante prestaba servicios está actualmente gestionado por una tercera empresa distinta de las codemandadas, no pudiendo alcanzarse ninguna convicción judicial sobre la procedencia de responsabilidad a los efectos del artículo 44 ET, que tampoco invoca ni razona la demanda.

DECIMOTERCERO.- En consecuencia, la responsabilidad sobre los efectos del despido impugnado se ciñen a DIRECCION001., respecto a quien como ya hemos dicho, se acredita su baja el 2 de mayo de 2019. Puesto que nos encontramos ante los efectos de un despido declarado nulo, se impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos (art. 282.1 b) LJS), si bien ha de considerarse igualmente la aplicación del artículo 286.1 LJS, conforme al cual'Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará Auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará que se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281'.La conocida jurisprudencia dictada en unificación de doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rcud 1581/2014) y más recientemente, de 13 de febrero de 2019, rcud 795/2017) han permitido la declaración de la extinción del contrato en Sentencia si llegado el momento de dictarse la misma ya se conocía la imposibilidad de la readmisión, sin necesidad por tanto de esperar el trámite de ejecución hasta llegar al incidente del artículo 286 LJS, acordando el abono de la indemnización a fecha de la resolución y la condena al abono de los salarios devengados hasta la misma. Atendiendo a tales criterios y siendo que la parte actora se muestra conforme con la declaración de la extinción de la relación laboral ante la imposibilidad de la readmisión por baja de la empresa, procede tal declaración con efectos a la fecha de la presente Sentencia puesto que la calificación del despido es de nulidad y, vigente por tanto la relación laboral hasta este momento, no estamos ante la opción del artículo 110 LJS. De este modo, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de esta Sentencia, condenando a DIRECCION001. a que abone a la demandante la cantidad de 30.484,80 en concepto de indemnización por despido, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de abril de 2019) hasta la fecha de esta Sentencia, 27 de diciembre de 2019, a razón de un salario bruto diario de 52,56 euros.

DECIMOCUARTO.- Respecto a la pretensión de cantidad acumulada a la acción de despido, la parte actora reclama las relacionadas en el hecho sexto de la demanda, si bien en el acto de juicio y ante la parcial oposición manifestada por el FONDO DE GARANTÍA, ha modificado la correspondiente a la liquidación de vacaciones pendientes, limitándola a la cantidad de 240 euros en correlación al documento de liquidación que se aporta. Puesto que la empresa no acredita el hecho extintivo del pago de tales cantidades, procede condenarla a que abone a la demandante:

745,46 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2019;

745,46 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2019;

590,32 euros, en concepto de parte proporcional de paga de verano 2019;

234,19 euros, en concepto de parte proporcional de paga de diciembre 2019;

234,19 euros, en concepto de parte proporcional de paga de beneficios 2019;

240 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2019.

0,38 euros, en concepto de 'Seguro acc'.

Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de estas cantidades ex art. 29.3 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.

Sin responsabilidad de las codemandadas en el abono de estas cantidades, una vez establecida la inexistencia de grupo de empresas.

DECIMOQUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Fallo

Que en la demanda formulada por Dña. Serafina, frente a DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION000. y D. Alberto, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Tener a la parte actora por desistida de su demanda frente a D. Alberto.

Segundo.- Estimar la demanda sobre despido declarando la nulidad del producido el 30 de abril de 2019 y la extinción de la relación laboral a fecha de esta Sentencia, 27 de diciembre de 2019, condenando a DIRECCION001., a que abone a la demandante la cantidad de 30.484,80 en concepto de indemnización por despido, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 52,56 euros.

Tercero.- Estimar la reclamación de cantidad acumulada, condenando a DIRECCION001., a que abone a la demandante las siguientes cantidades:

745,46 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2019;

745,46 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2019;

590,32 euros, en concepto de parte proporcional de paga de verano 2019;

234,19 euros, en concepto de parte proporcional de paga de diciembre 2019;

234,19 euros, en concepto de parte proporcional de paga de beneficios 2019;

240 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2019.

0,38 euros, en concepto de 'Seguro acc'.

Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de estas cantidades calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.

Cuarto.- Absolver a las codemandadas DIRECCION002., DIRECCION000. de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0497 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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