Sentencia SOCIAL Nº 457/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100789

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2570

Núm. Roj: STSJ AND 2570/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 457/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2267/2018 , interpuesto por Eutimio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE JAÉN, en fecha 22/05/18 , en Autos núm. 93/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eutimio en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa GUADALUPE DEL MOLINO IMBERNON, FOGASA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/05/18 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Eutimio contra la empresa GUADALUPE DEL MOLINO IMBERNÓN, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado por la empresa el 4 de enero de 2018, y ya abonada por la demandada la indemnización correspondiente, declarándose extinguida la relación laboral que les unía desde la fecha del despido. ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- Para la empresa GUADALUPE DEL MOLINO IMBERNÓN, con CIF 26230988V, dedicada al transporte terrestre por carretera, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con categoría de conductor, antigüedad de 2 de octubre de 2017 , y un salario según convenio de 1.294,07 € al mes ( 42,54 € diarios), incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, el actor D. Eutimio , con D.N.I. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo de duración temporal, eventual por circunstancias de la producción (folios 16 y 17), de duración hasta el 1 de abril de 2018.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Jaén (B.O.P. de Jaén de 7 de noviembre de 2014).

II.- Consta en autos notificación de infracción a la empresa (folio 66), cometida el 4 de enero de 2018 a las 2:04 horas, por los siguientes hechos denunciados: 'TRANSPORTE DE MERCANCIAS DESDE GUARROMAN HASTA SEVILLA LLEVÁNDOSE A CABO EN EL MOMENTO DEL CONTROL, EN EL QUE SE CONSTATA QUE SE HA EFECTUADO UNA DISMINUCIÓN DEL TIEMPO DE DESCANSO DIARIO REDUCIDO, ENTRE LAS 03:59 HORAS DE FECHA 12/12/2017 Y LAS 03:59 HORAS DE FECHA 13/12/2017 DESCANSO REALIZADO 04:47 HORAS, COMPRENDIDO ENTRE LAS 23:12 HORAS DE FECHA 12/12/2017 Y LAS 03:59 HORAS DE FECHA 13/12/2017. ELLO SUPONE UNA DISMINUCIÓN DEL DESCANSO DIARIO REDUCIDO EN MAS DE 2 HORAS, REALIZANDO DESCANSO IGUAL O SUPERIOR A 4,5 HORAS E INFERIOR A 6 HORAS.' Se imponía a la empresa una sanción de 1.500 €.

III.- El mismo 4 de enero de 2018 le fue entregada al actor, conductor del camión al que se refería la anterior denuncia, carta de despido (folio 35) del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. nuestro: Lamento tener que comunicarle que desde el día de la fecha, y de conformidad con los artículos 49.1.k . y 55 del Estatuto de los Trabajadores , queda usted despedido.

Los hechos que motivan la presente decisión son los siguientes: La indisciplina sistemática y permanente que usted ha venido manifestando al no cumplir con las órdenes para realizar los recorridos establecidos en las últimas semanas, así como la transgresión de la buena fé contractual por el incumplimiento de las normas de circulación y que han motivado que la empresa fuese sancionada por exceder los límites de conducción sin descanso o descansos. Todo ello de conformidad con el art. 54.2.b., y con la cláusula adicional cuarta pactada en su contrato de trabajo. Sanción que usted conoce y cuya notificación damos por reproducida. De lo anteriormente descrito se deriva una pérdida de confianza que justifica su despido.

Desde este momento tiene a su disposición su nómina de enero (del 1 al 4), que incluye sus proporcionales.

Ruego tenga bien en firmar la presente y el duplicado a los efectos de que quede constancia de la recepción de esta carta por su parte.

Y para que así conste firmamos la presente en el día de la fecha.' El actor no firmó la recepción de la carta, firmando como testigo D. Ildefonso , empleado de la demandada.

IV.- Obran en autos (folios 19 y 20) las nóminas del actor de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, por importes brutos respectivos de 1.294,07 €, 1.294,07 € y 1.316,80 €, firmadas por el mismo.

Obra en autos la nómina de los 4 primeros días de enero de 2018 (folio 20 Vto), sin firmar por el actor, por importe bruto de 175,58 €, y neto de 141,64 €, y el finiquito (folio 21) sin firmar por el actor, por 775,91 € brutos (299,70 € de indemnización por vacaciones no disfrutadas y 476,21 € de indemnización), por importe neto de 769,92 €. En total, neto, 911,56 €.

El mismo 4 de enero de 2018 firmó el actor recibo (copia al folio 68) por importe de 894 €, en concepto de 'días + liquidación + indemnización'. El actor reconoció como suya la firma en el referido documento, pero añadió que en el recibo, cuando lo firmó, constaba 94 €, no 894 €, habiendo sido manipulado poniéndole un 8 delante, pero que él en realidad no cobró nada.

D. Ildefonso , compañero de trabajo del actor, declaró en el juicio que fue testigo de cómo se entregó al actor un sobre con dinero el 4 de enero de 2018, ignorando la suma que contenía, firmando el actor seguidamente un documento, habiéndole manifestado éste que él no firmaría nada del despido.

Obra en autos transferencia de la empresa a la cuenta del actor por importe de 17,56 €, de fecha 6 de febrero de 2018 (folio 64).

V.- El 16 de enero de 2018 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 2 de febrero de 2018, en el que la empresa, entre otras alegaciones, reconoció implícitamente la improcedencia del despido.

VI.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eutimio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario empresa GUADALUPE DEL MOLINO IMBERNON. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La parte actora, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, desde el 2-10-2017 con la categoría de conductor, y un salario según convenio del transporte terrestre por carretera de la provincia de Jaén (BOP de Jaén 7-11-2014), de 1.294,07€ al mes a efectos de despido, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Guadalupe del Molino Imbernón.

Con motivo de haber sido sancionada la empresa, por incumplir aquel conductor los preceptivos descansos, por la empresa demandada le comunicó con fecha 4-01-2018, carta de despido disciplinario, contra la que se formuló demanda solicitando que su cese de fecha de efectos de 4-01-2018, fuese declarado como despido nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Habiendo anticipado la empresa, en el acto del juicio oral, su opción por la extinción indemnizada a los efectos de lo previsto en el artículo 110.1.a) LJS, reconociendo la improcedencia del despido. E igualmente, habiendo desistido la parte actora de la calificación de despido nulo.

Contra aquel despido formulo demanda, cuyo suplico decía: '... tener por interpuesta DEMANDA...

SOBRE DESPIDO NULO por los motivos expuestos art. 24.2 CE o subsidiariamente IMPROCEDENTE solicitando la readmisión al puesto de trabajo o en caso de no ser así, subsidiariamente se pague el finiquito y la indemnización por despido improcedente correspondiente según establece la ley .' 2. La sentencia dictada en la instancia estima el despido improcedente y fija la indemnización en 361,53€, teniendo por acreditado que la empresa en la liquidación llevada a cabo entregó al demandante, la suma de 894€, teniendo por extinguida la relación laboral con fecha de efectos de la comunicación, y estimando haberse entregado para la indemnización del importe antes referido, el de 476,21€, superando al que le correspondía de 361,53€.

3. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, sustentado en un solo motivo destinado a la nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, por no haberse acordado por el Magistrado de instancia, la suspensión del acto del juicio oral por falsedad en documento de liquidación al haber recibido el actor 94€, y una vez firmado, ponerse delante de aquella cifra un 8, por lo que pasaría a ser 894€ de forma incorrecta, concluyendo con la súplica de que 'se estime la vulneración de derecho y se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Subsidiariamente y previa revisión de los hechos probados y del derecho aplicado, revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que estimando el recurso, y demás pedimentos solicitados en el suplido de la demanda.' 4. Dicho recurso fue impugnado por la demandada.



SEGUNDO .-1. En el único motivo formulado por el recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, se invoca la vulneración de garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegándose que como se puede comprobar en la grabación de la vista, solicitó una pericial caligráfica o bien que el procedimiento se suspendiera, conforme al artículo 86.2 LJS, por existir un documento manipulado. Ya que el actor firmó un documento (folio 68), donde al tiempo de la firma ponía 94€, y después de la firma añadieron delante del nueve un ocho, por lo que aquella cantidad pasó a ser de 894€, pero en realidad no cobró nada, y sin que se haya practicado prueba pericial caligráfica, por la sentencia dictada en la instancia, se estima que el dinero está cobrado y se invoca la STC 231/2012 rec 3869/2011 en relación a que los medios de prueba que deben practicarse, siempre que se haya efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio.

Y se alega que una prueba pericial caligráfica hubiera explicado objetivamente la veracidad de la cantidad. Y se prosigue con la invocación de la STS 2-12-2014 (Rec 97/2013 ).

2. La parte actora, que al tiempo de interponer la demanda ya era conocedora del documento que supuestamente estaba falsificado en la cantidad que se dice haber recibido (documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada), hasta el punto de que anticipaba en la alegación décima de la demanda, que de ser esgrimido en el acto del Juicio oral, pediría la suspensión del acto del juicio oral, ya que se trataba de un documento que ya había sido exhibido en el acto de conciliación, ' con cantidad y firma que esta parte no reconoce e impugna desde este momento'.

En conclusión, la parte hoy recurrente, antes de interponer demanda, y obviamente, antes de la celebración del acto del Juicio Oral ya conocía el documento número 13 de la empresa, supuestamente manipulado en los dígitos de la cantidad recibida.

3. Las partes deben concurrir al acto del Juicio Oral, con todas las pruebas de que intenten valerse (art. 82.3 LJS).

4. A mayor abundamiento, la parte, como prueba anticipada, además, de la exhibición documental, podía haber interesado con anterioridad al acto del Juicio Oral, la exhibición del documento cuya veracidad era cuestionada, y a continuación actuar en consecuencia interponiendo la oportuna Querella (artículos 76 y 77 LJS). Lo que no consta que se hubiese efectuado.

5. Igualmente en caso de denegación de admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma, la parte debe formular la oportuna protesta a efectos del ulterior Recurso de Suplicación, conforme a lo prevenido en el artículo 87.2 LJS en relación con el artículo 191.3.d LJS. Lo que no consta que se hubiese efectuado.

6. En el acto del Juicio Oral, fue admitido dicho documento (nº 13), sin formular protesta alguna por la parte demandante, por la admisión de un documento supuestamente falso.

7. El Magistrado de instancia, valoró la prueba, entre otras, el interrogatorio del demandante y la testifical propuesta por la demandada, y de conformidad con el artículo 86.2 LJS no consideró procedente la suspensión del acto del Juicio Oral.

8. A mayor abundamiento, no existen en el presente recurso otros motivos subsidiarios por la vía del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, por el que el recurrente proceda a impugnar el contenido del hecho probado cuarto, donde literalmente se dice: ' El mismo 4 de enero de 2018 firmó el actor recibo (copia al folio 68) por importe de 894€ en concepto de 'días + liquidación +i ndemnización.' El actor reconoció como suya la firma en el referido documento, pero añadió que en el recibo, cuando lo firmó, constaba 94€, no 894€, habiendo sido manipulado poniéndole un 8 delante, pero que él en realidad no cobro nada.

D. Ildefonso , compañero de trabajo del actor, declaro en el juicio que fue testigo de cómo se entrego al actor un sobre con dinero el 4 de enero de 2018, ignorando la suma que contenía, firmando el actor seguidamente un documento, habiéndose manifestado éste que él no firmaría nada del despido.' Por las razones expuestas procede desestimar el presente motivo, y por ende, el recurso formulado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE JAÉN, en fecha 22/05/18 , en Autos núm. 93/18, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa GUADALUPE DEL MOLINO IMBERNON, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2267.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2267.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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