Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 457/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1186/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 457/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100449
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6246
Núm. Roj: STSJ M 6246/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0028365
Procedimiento Recurso de Suplicación 1186/2019 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 627/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 457/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1186/2019, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre
y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 627/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Lidia
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La demandante Dña. Lidia nacida el NUM000 -1963 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de servicios
SEGUNDO.-La demandante presenta el siguiente cuadro residual: síndrome de Turner, ictus bulbar lateral derecho en octubre de 2015 con mínimas secuelas; paraparesia espástica de larga evolución sin diagnóstico conocido, diabetes mellitus con afectación oftálmica, renal, vascular y polineuropatía.
La demandante presenta una alteración de la marcha, presentando una marcha espástica en tijeras con gran inestabilidad, tendencia la lateropulsion y caída, contracturas musculares de columna vertebral dolor en columna cervical y dorsolumbar.
Estas lesiones le limitan para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, esfuerzos repetidos con extremidades inferiores, recorrer en varias ocasiones y con cierta premura cortos perímetros de marcha, microtraumatismos repetidos, exposición a temperaturas extremas en miembros inferiores y aquellos que conlleven riesgo para sí o para terceros por la posibles crisis hipoglucémicas.
La demandante presenta limitaciones para la marcha, subir y bajar escaleras, deambulación más de diez minutos, bipedestación prolongada, deambulaciones cortas y repetidas en el tiempo(folios 72, 72, e informe pericial ratificado en el acto del juicio folios 42 a 50)
TERCERO.- La demandante tiene reconocido un grado de limitación global del 45% por las siguientes enfermedades: Enfermedad del sistema endocrino metabólico por diabetes mellitus tipo II complicada; paraparesia por accidente cerebrovascular agudo; discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome de Turner de etiología congénita, limitación funcional de miembro inferior por polineuropatía diabética, proceso en fase aguda no valorable por arteriosclerosis de etiología vascular (folios 65, 66)
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 09-01-2018 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 959,26 euros para la incapacidad permanente total, y a 825,60 euros para la incapacidad permanente parcial.
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
La demanda ha sido presentada el 12-06-2018 SEPTIMO.- La demandante presta servicios para la Comunidad de Madrid desde el 2 de abril de 2018'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda interpuesta por Dña. Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de servicios, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente consistente en el 55% de la base reguladora de 959,26 euros y efectos desde el cese en el trabajo, no obstante los topes que legal o reglamentariamente pudieran establecerse y con las mejoras y revalorizaciones legales pertinentes '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión principal articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para una profesión habitual de auxiliar de servicios, se formaliza Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el que se articulan dos motivos de recurso.El primero, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del segundo párrafo del Hecho Probado Segundo para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'La demandante presenta alteración de la marcha, espástica en tijeras con inestabilidad de la marcha leve y discreta lateropulsión a la derecha, contracturas musculares de columna vertebral dolor en columna dorsolumbar', citando en apoyo de su pretensión el Informe Médico de Síntesis de fecha 16/11/2017 (folios 72 y 73).
Del citado Informe no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el texto cuya incorporación al relato de probados se pretende, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, y en especial los diversos informes médicos obrantes en autos, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 193 y 194.1.b), de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad que 'no concurren los requisitos médicos que justifiquen el reconocimiento judicial de la incapacidad permanente total.' Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/07/1986 y 09/04/1990) que establece que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, debe de partirse de los siguientes presupuestos: * La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
* Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
* La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
* No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.' * Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la patología que presenta la actora en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Segundo, en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26/12/2017 (folio 71, vuelto), y en el Informe Médico de Síntesis de fecha 16/11/2017 (folios 72 y 73), y que según consta, es 'Síndrome de Turner, ictus bulbar lateral derecho en octubre de 2015 con mínimas secuelas; paraparesia espástica de larga evolución sin diagnóstico conocido, diabetes mellitus con afectación oftálmica, renal, vascular, y polineuropatía.
La demandante presenta alteración de la marcha, presentando una marcha espástica en tijeras con gran inestabilidad, tendencia a la lateropulsión y caída, contracturas musculares de columna vertebral con dolor en columna vertebral y dorsolumbar.
Estas lesiones la limitan para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, esfuerzos repetidos con extremidades inferiores, recorrer en varias ocasiones y con cierta premura cortos perímetros de marcha, microtraumatismos repetidos, exposición a temperaturas extremas en miembros inferiores y aquellos que conlleven riesgo para sí y para terceros por las posibles crisis hipoglucémicas.
La demandante presenta limitaciones para la marcha, subir y bajar escaleras, deambulación más de 10 minutos, bipedestación prolongada, deambulaciones cortas y repetidas en el tiempo', que es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción que le otorga la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la citada norma legal, habida cuenta que está limitada para realizar actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, esfuerzos repetidos con extremidades inferiores, recorrer en varias ocasiones y con cierta premura cortos perímetros de marcha, microtraumatismos repetidos, exposición a temperaturas extremas en miembros inferiores y aquellos que conlleven riesgo para sí y para terceros por las posibles crisis hipoglucémicas (Informe Médico de Síntesis de fecha 16/11/2017, obrante a los folios 72 y 73), y además presenta una alteración del patrón de marcha, con una marcha espástica en tijeras con gran inestabilidad y tendencia a la lateropulsión y caída, de modo que no puede desempeñar, su profesión habitual de auxiliar de servicios, con un mínimo de rendimiento y eficacia.
Y ello, sin perjuicio de que la Entidad Gestora inste conforme a lo dispuesto en el artículo 200.2 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, la revisión por mejoría del estado incapacitante profesional.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1186-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1186-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

