Última revisión
16/12/2003
Sentencia Social Nº 4573/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 4573/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003103038
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7030
Encabezamiento
3
Rerecurso contra sentencia 2.10272.003
Recurso contra Sentencia núm. 2.102/2.003
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.573/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2.102/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 606/2.002, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Dª Ángela , asistida por D. Jesús Cuenca Nicolas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y FREMAP MATEPSS nº 61, asistida por d. Jose Mª Valls Trieves, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Ángela contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 61 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "primero.- Y asi se declara que la hoy actora Dª Ángela con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, titular de establecimiento mercantil sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Alcoy tenia concertado el abono de las prestaciones derivadas de contingencias comunes con la Mutua FREMAP. Abono de la prestación, como es la declaración de situación de la actividad. La Mutua demandada, procedió a iniciar el abono de la prestación por IT a la actora con efectos del 8-3-02. TERCERO.- Se ha agotado la via administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en solicitud de que se le abone a la actora la suma de 1.192 ,63 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal por enfermedad común, correspondientes al periodo del 31-12-01 al 7-3-02, se formula por la parte actora el presente , recurso de suplicación que es impugnado por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo a través del recurso formulado y sin instar revisión fáctica de los hechos declarados probados , bajo al amparo legal del artículo 191 c9 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringia la Disposición Adicional 10ª del RD 2319/93 de 23 de diciembre en relación con los artículos 24,27,52 a 54 del R.D. legislativo 5/2000 y artículos 2,13,27y 38 del RD 928/98 argumentando en síntesis que la tardia comunicación de la Mutua demandada de la situación del actor en incapacidad temporal ( después de los 15 dias siguientes a la baja laboral) solo produce como efecto la suspensión cautelar en el percibo de la prestación económica pero no su pérdida o extinción. Añadiendo el 2º motivo del recurso, infracción de la Doctrina jurisprudencial sentada a través de las Sentencias de los diferentes Tribunales Superiores de justicia que se citan. Denuncia que debe prosperar. De la inalterada, por no combatida, narración de los hechos probados se constata que la actora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tenia concertada el abono de las prestaciones derivadas de contingencias comunes con la Mutua FREMAP ( hecho 1º) causando baja en situación de incapacidad temporal en 15-12-01 , y no comunicando tal situación a la Mutua hasta el 8-3-02 en que aportó parte de baja y documentación relativa a la situación de actividad, procediendo la Mutua al abono de la prestación por incapacidad temporal con efectos del 8-3-02 ( hecho 2º). La cuestión planteada se reduce a determinar si la doctrina jurisprudencial , sentada entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.993 (R.J. 1993,1161), sobre el reconocimiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la prestación de incapacidad de forma automática, conforme al principio de
Fallo
Que estimando el recurso formulado por Dª Ángela, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en fecha 18-3-2.003, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta, declarando el derecho de la actora a la suma de 1.192 ,63 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal correspondiente el periodo 31-12-01 al 7-3-02, condenando a la Mutua FREMAP a su abono.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

