Sentencia Social Nº 4573/...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Sentencia Social Nº 4573/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 4573/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003103038

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7030


Encabezamiento

3

Rerecurso contra sentencia 2.10272.003

Recurso contra Sentencia núm. 2.102/2.003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4.573/2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.102/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 606/2.002, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Dª Ángela , asistida por D. Jesús Cuenca Nicolas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y FREMAP MATEPSS nº 61, asistida por d. Jose Mª Valls Trieves, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Ángela contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 61 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "primero.- Y asi se declara que la hoy actora Dª Ángela con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, titular de establecimiento mercantil sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Alcoy tenia concertado el abono de las prestaciones derivadas de contingencias comunes con la Mutua FREMAP. Abono de la prestación, como es la declaración de situación de la actividad. La Mutua demandada, procedió a iniciar el abono de la prestación por IT a la actora con efectos del 8-3-02. TERCERO.- Se ha agotado la via administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en solicitud de que se le abone a la actora la suma de 1.192 ,63 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal por enfermedad común, correspondientes al periodo del 31-12-01 al 7-3-02, se formula por la parte actora el presente , recurso de suplicación que es impugnado por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo a través del recurso formulado y sin instar revisión fáctica de los hechos declarados probados , bajo al amparo legal del artículo 191 c9 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringia la Disposición Adicional 10ª del RD 2319/93 de 23 de diciembre en relación con los artículos 24,27,52 a 54 del R.D. legislativo 5/2000 y artículos 2,13,27y 38 del RD 928/98 argumentando en síntesis que la tardia comunicación de la Mutua demandada de la situación del actor en incapacidad temporal ( después de los 15 dias siguientes a la baja laboral) solo produce como efecto la suspensión cautelar en el percibo de la prestación económica pero no su pérdida o extinción. Añadiendo el 2º motivo del recurso, infracción de la Doctrina jurisprudencial sentada a través de las Sentencias de los diferentes Tribunales Superiores de justicia que se citan. Denuncia que debe prosperar. De la inalterada, por no combatida, narración de los hechos probados se constata que la actora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tenia concertada el abono de las prestaciones derivadas de contingencias comunes con la Mutua FREMAP ( hecho 1º) causando baja en situación de incapacidad temporal en 15-12-01 , y no comunicando tal situación a la Mutua hasta el 8-3-02 en que aportó parte de baja y documentación relativa a la situación de actividad, procediendo la Mutua al abono de la prestación por incapacidad temporal con efectos del 8-3-02 ( hecho 2º). La cuestión planteada se reduce a determinar si la doctrina jurisprudencial , sentada entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.993 (R.J. 1993,1161), sobre el reconocimiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la prestación de incapacidad de forma automática, conforme al principio de , lo que comporta el reconocimiento de la prestación con la simple presentación de las partes de baja y confirmación, al igual que en el Régimen General a cuyas normas se remite la normativa especifica del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , se ha visto modificada por lo establecido en la disposición adicional diez del Real decreto 2319/1.993 de 29 de diciembre. La referida disposición adicional establece que los trabajadores autónomos deben declarar quién los sustituye en el ejercicio de su actividad o que cesan en ella y añada que tal declaración será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del Derecho a la prestación por incapacidad temporal con los efectos que se establecen en el artículo 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1993, 246), así como que la falta de presentación originará la suspensión cautelar del cobro de la prestación. Una primera lectura de la misma pudiera llevarnos a estimar que la declaración que nos ocupa es un elemento constitutivo del Derecho a la prestación, lo que conllevaría que se reconociese el Derecho a partir de su presentación, pero una lectura más profunda nos muestra que ello no es así, pues del propio tenor literal de la norma , al hablar de que es un documento preceptivo para el reconocimiento del Derecho , se deriva que es preciso aportar tal declaración, pero que la misma sólo se exige "ad probationem", pero no como elemento cuya concurrencia sea esencial para el nacimiento del Derecho. Que ello es así lo corrobora la remisión al artículo 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se nos muestra que es un requisito subsanable y exigible no para el nacimiento del derecho, sino para su reconocimiento y pago, así como que la propia disposición adicional, tras remitirse al artículo 46.3 de la Ley 8/1988 ( RCL 1988, 780), nos hable de la suspensión cautelar del cobro , pues tal mandato nos muestra que la suspensión cautelar solo será definitiva cuando el hecho se sancione para estar tipificada como falta la actuación del trabajador, razón por la que quedará sin efecto si, comprobados los hechos, ninguna infracción sancionable se aprecia. Debiendo añadir que la falta de presentación o su presentación extemporánea originará la suspensión cautelar de la prestación , esto es, en ningún caso se establece la pérdida de Derecho al subsidio, únicamente se contempla una suspensión cautelar, que como tal debería levantarse y dejarse sin efecto siempre que se presentase la documentación dentro del plazo de caducidad de un año contemplado en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social; Por todo lo cual debe estimarse el recurso y revocarse la Sentencia impugnada.

Fallo

Que estimando el recurso formulado por Dª Ángela, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en fecha 18-3-2.003, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta, declarando el derecho de la actora a la suma de 1.192 ,63 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal correspondiente el periodo 31-12-01 al 7-3-02, condenando a la Mutua FREMAP a su abono.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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