Sentencia Social Nº 4573/...io de 2006

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16/06/2006

Sentencia Social Nº 4573/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4628/2005 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4573/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104403

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6466


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 16 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4573/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 16-11-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2004 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Lucio y Empresa Bricolage Fusta. S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-11-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, atenent la petició de la demanda plantejada pel Don. Lucio , contra la "MUTUA ASEPEYO", L'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL i l'empresa "BRICOLAGE GUSTA, S.L.", he de declarar i declaro en situació d'Incapacitat Permanent i Parcial per a la professió habitual de d'operari fuster/muntador de mobles, per causa d'accident laboral, condemno la MÚTUA ASEPEYO al pagament de la indemnització de 25.261,69 euros, d'una sola vegada i amb efectes de pagament des de la notificació d'aquesta resolució; sense perjudici de les responsabilitats legals subsidiàries de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i amb absolució de l'empresa co-demandada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- El reclamant, nascut el dia 14 d'agost de 1982, figura afiliat al sistema de seguretat social amb el número NUM000 .Continúa en alta en sistema.

Va començar a treballar a l'empresa demandada "Bricolage Fusta, S.L." del sector de la fusta (fusteria/ebanisteria), en el mes d'octubre de 2001 (foli 148), tenient reconeguda la categoria professional d'operari de muntatge de mobles amb feines al taller i a domicili (folis 118 a 120).

Feines habituals: Preparar xapes o trablers amb la maquina esquadradora (tallar-los segons la peça a fer); xapat de cantonades d'aglomerat amb la màquina de fer "cantos", operació de taladrat amb la màquina corresponent, d'ensemblatge i, finalment, repartir i instal·lar al moble en el domicili del client (folis 118 a 120). Necessita ambues mans per treballar: clavar claus, cargola mobles en el domicili del client, traslladar-los, pujar-los a domicili (feines de fabricació i muntatge de mobles)- foli 164-.

SEGON.- El dia 14 de juliol de 2003 va patir un accident de treball en el taller de l'empresa, quan la màquina "canteadora" de fusta, de xapar cantos visibles d'aglomerat que feia servi, li va tallar el primer dit de la mà esquerra (folis 119 123 i 148). Va ser intervingut quirúrgicament a càrrec de la Mútua cobertura del risc i va iniciar la incapacitat temporal. Diagnòstic de la Mútua: Fractura oberta amb pèrdua de substància óssia i lesió capsular-lligament a nivell de l'articulació interfalàngica del primer dit de la mà esquerra (pràctica denudació); reparació quirúrgica i estabilització amb agulles de Kirschner (foli 48).

TERCER.- El dia 28 de setembre de 2003 la Mútua va donar d'alta mèdica pel treball al reclamant (folis 144 a 147)- I va fer proposta de lesions permanents no invalidants mitjançant escrit de 15 de desembre de 2003 (folis 129 a 131).

El CRAM va emetre informe de 13 de novembre de 2003. amb proposta de lesions no invalidants i diagnòstic de : Fractura conminuta amb pèrdua de substància del primer dit de la mà esquerra, a nivell de lange distal; artrodesis de l'articulació interfalàngica i perjudici estètic al dit afectat (foli 143).

QUART.- Instruït l'expedient d'incapacitat AT/n 2003/592.277, l'INSS va dictar resolució de 24 de gener de 2004, declarant l'existència de lesions permanents, no invalidants, per causa de l'accident de treball esmentat, amb dret a indemnització de 1.144,79 euros (folis 6-7). Lesió acreditada (fet setè): Anquilosis de l'articulació interfalàngica del dit pulgar esquerre, amb perjudici estètic (folis 6).

Formulada reclamació prèvia, l'INSS ha dictat resolució definitiva de 22 de març de 2004, a l'exp. RP/2004/809.844, que confirma la resolució inicial i obre la via d'impugnació jurisdiccional. Fixa la base reguladora per a la incapacitat permanent i parcial en 1.052,57 euros al mes (foli 8).

CINQUÈ.- El reclamant, com a conseqüència de l'accident laboral, pateix ara mateix aquestes lesions: Anquilosi o artrosi o artrodesi total interfalàngica del dit pulgar de la mà esquerra, amb pèrdua total de mobilitat de l'articulació; i amb pèrdua òssia i pèrdua de substància a les parts toves, on la pell ha quedat prima i la palpació esdevé sensible (folis 34-35, 37, 45, 48, 81 i 143).

SISÈ.- La base reguladora, per a la incapacitat parcial, es de 1.052,57 euros al mes (folis 8 i 163, fet conforme)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- se alza en suplicación la Mutua Patronal demandada, contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda del trabajador accionante, en reclamación de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo. Ello por hecho traumático sufrido el día 14 de julio de 2003, y afectante a su mano izquierda y como se adelantó, calificado sin cuestión de accidente de trabajo. En la correspondiente vía previa se le reconoció al accidentado, afecto de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables según baremo reglamentario, a cargo de la Mutua patronal demandada, ahora recurrente.

El presente recurso se formula por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO.- si el correspondiente ordinal 1º de la sentencia recurrida contiene un esencial profesiograma del demandante, en su condición de "operario de montaje de Muebles", la colaboradora recurrente por remisión al las pruebas que se citan, como documentadas en autos, pide una modificación que en definitiva se traduce en impugnar la "bimanualidad" necesaria del accidentado en el desempeño de la referida categoría profesional, subsumible como la de carpintero; bimanualidad afirmada en la sentencia de instancia.

Petición revisora a la que no es dable acceder en cuanto injustificablemente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgados, de las pruebas producidas en el proceso, Ex. art. 97.2 de dicha LPL . A lo que ese debe añadir que dicha petición revisora parece querer entender que el accidentado sólo trabaja en el taller, a cargo de máquinas utilizadas al respecto; afirmación que no se corresponde a la constatación en la sentencia recurrida, de que el accidentado, en su cometido de montaje, también trabajaba "a domicilio" .

No obstante, se verá que ello no ha de impedir el éxito del recurso.

TERCERO.- Si las actuales secuelas del accidentado se describen en el correspondiente orinal 5º de la sentencia recurrida, el presente recuso propone su modificación, de modo que en lo esencial refieran que no obstante la anquilosos interfalángica (Total) del dedo pulgar de la mano izquierda, se refiera "Pinza Posible todos los dedos, restando dificultosa en los ultimos dos dedos; garra posible y con fuerza; prensa posible y con fuerza; consolidación de fractura y artrodesis .

La recurrente se remite a determinadas pruebas, documentadas en autos; entre otros dictamen del correspondiente equipo de evaluación (folio 143), "informe clinico- laboral (folio 145), etc. etc.

Petición revisora que ha de merecer acogida; no ya sólo por las pruebas documentadas en autos que se citan sino que, con alguna salvedad, ello es perfectamente compatible con las descripciones contenidas en la sentencia recurrida,

Aunque si bien es verdad que también se refiere "pérdida de sustancia ósea y pérdida de sustancia en las partes blandas", sólo se constata que ello ha afectado a cierta delgadez (inconsistencia) de la piel afectada (de modo que) "la palpación resulta sensible. Reiteramos que esta salvedad no ha de impedir la estimación del recurso.

CUARTO.- Como venimos adelantando y a la vista de las precisiones fácticas hechas anteriormente, en cuanto a las residuales afectantes al accidentado, debe dar acogida a la correlativa censura jurídica; que en consecuencia, alega la infracción por el fallo de instancia del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; en el sentido por un lado de que las residuales descrita no han de condicionar en quien las sufre, aquellas dificultad, peligrosidad o penosidad que constituyen la base inicial de la postulada incapacidad parcial. Y por otro que como quiere el recuso, no hasta el punto de causar en el accidentado una merma significativa respecto del "rendimiento tipo" en el desempeño de su actividad profesional de carpintero-montador de muebles; por tanto no signiticativamente productora de disminución de su apritud profesional evaluable en al menos un tercio y por ello no en su capacidad económica de ganancia salarial, en aquella tercera parte significativa del concepto legal.

Y así, como igualmente quiere el recuso: 1) queda libre en general la posibilidad de puño, prensa y carga de la mano afectada, a salvo como se dijo, de cierta sensibilidad especial de la piel ( sin duda, del dedo afectado), 2) es indudable y no se discute, que dicha mano no es la predominante o rectora en el trabajador por ser la izquierda. 3) Como también se dijo, queda en pie el reconocimiento de tratarse de lesiones permanentes no invalidantes, hecho en la correspondiente vía prevía.

En consecuencia, hemos de estimar el presente recuso y rvocar la sentencia recurrida, con absolución de la recurrente en los pedimentos de la demanda, no cuestinandose la correlativa absolución de las codemandadas.

Con sus legales consecuencias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la Sentencia de 16-11-2004 dictada por el Juzgado de lo Social Único de Manresa en los autos nº 264/2004 seguidos a instancia de Lucio contra dicho recurrente y el INSS, la TGSS y la empresa Bricolage Fusta S.L., a quien, con revocación de la citada Sentencia, debemos absolver de las pretensiones ejercidas en su contra.

Devuelvase a la recurrente el depósito constituido, así como la cantidad consignada (una vez conste la firmeza de la presente sentencia). Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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