Sentencia Social Nº 4573/...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Social Nº 4573/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2009 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4573/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102717


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4573/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de octubre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 789/2008 y siendo recurrido Germans 2007 Construccions. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de Julio de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que apreciando la alegada falta de acción desestimo la demanda presentada por D. Juan Antonio en reclamación de despido contra la empresa GERMANS 2007 CONSTRUCCIONS a quien absuelvo de los pedimentos en ella deducidos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan Antonio , provisto de NIE NUM000 , comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 6/5/2008, con categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 1.544 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 17/6/2008 la empresa comunicó verbalmente al trabajador su despido objetivo por amortización de su puesto de trabajo, con efectos de esa misma fecha, así mismo le ponía su disposición la indemnización legalmente establecida que ascendía a la cuantía de 437'78 euros. (documento nº 1 de la parte actora).

TERCERO.- En fecha 17/6/08 se le entregó al trabajador el documento de liquidación y finiquito en el que se indica que "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". El actor percibió la suma de 849'58 euros en concepto de finiquito en la que se encontraba incluida la cantidad de 437'78 euros de indemnización por despido que fue abonada mediante transferencia bancario (documentos nº 2 y confesión actor).

CUARTO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de construcción de la provincia de Tarragona.

QUINTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del comité de Empresa o Delegado Sindical (hecho no controvertido).

SEXTO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 8 de julio de 2.008, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 22 de julio de 2.008 con el resultado de sin avenencia (folio 7)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador, de poco más de un mes de antigüedad, contra la sentencia que en materia de despido en general ha declarado la falta de acción por finiquito. La sentencia declara probado que el 17/6/2008 la empresa despidió verbalmente mediante despido objetivo al trabajador, y que en la misma fecha "se le entregó al trabajador el documento de liquidación y finiquito' en el que se indicaba que quedaba saldado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa, por lo que se comprometía a nada más pedir ni reclamar con la percepción de 849,58 euros, en la se incluía la cantidad de 437,78 euros de indemnización, importes que se reconoce que se han percibido. Ha de remarcarse desde el inicio que el llamado despido objetivo se dice en la propia sentencia que fue verbal, y que el documento de finiquito que consta en la documental no está suscrito por ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia el trabajador interpone recurso el trabajador, alegando lo que entiende de forma entremezclada que son violaciones de normas que le han producido indefensión, revisión de los razonamientos jurídicos y de infracciones de normas jurídicas y de la jurisprudencia. Alega en primer lugar que no existe despido objetivo porque no hay carta de despido, de modo que en cualquier caso el despido ha de ser declarado nuÍo por falta de forma. En segundo lugar, bajo los diferentes razonamientos con los que ataca los de la sentencia viene a denunciar la inexistencia de finiquito, porque si bien hay un documento de finiquito aportado por la demandada, el mismo no está suscrito por ninguna de las partes, ni siquiera por la empresa.

La demanda nada alega sobre la existencia de un despido objetivo y meramente alega que el despido fue verbal sin alegación de causa alguna. Por otra parte la empresa como consta en el llamado documento de finiquito abono el importe de 437.78 euros en concepto de indemnización por el mismo. Por ello no procede apreciar ahora la existencia de despido objetivo en la medida en que tal petición no consta en la demanda, en que meramente se alega la existencia de despido verbal sin alegación de causa.

No obstante ello, la razón de la decisión es la existencia de un finiquito; ciertamente es verdad que "se le entregó al trabajador el documento de liquidación y finiquito", como indica el hecho probado 3º, pero la sentencia obvia el hecho evidente de que el documento está sin firmar, ni siquiera por la empresa, de forma que tal documento de la misma fecha que el despido verbal, difícilmente puede tener valor liberatorio por falta de consentimiento del trabajador. Al parecer, sin argumentarlo expresamente, la sentencia entiende que por la confesión de las partes se deduce que el trabajador prestó su consentimiento al finiquito; así viene a declararlo implícitamente en el fundamento primero al indicar que los hechos probados derivan de la documental de las partes y "de la confesión del actor y del legal representante de la empresa, valorados con arreglo a la sana crítica". Pero a pesar de esta declaración general, luego queda invalidada en los fundamentos siguientes, donde argumenta exclusivamente en base al documento sin firma, razonando sobre el valor liberatorio de los recibos de finiquito firmados, sin existencia de vicio alguno, y sin referencia alguna a medio de prueba distinto del referido recibo.

En el presente caso ha de aceptarse que no consta la existencia de la voluntad del trabajador de transaccionar las consecuencias de su relación laboral, realizando un contrato de transacción por el que con el percibo de la cantidad arriba indicada evitara la provocación de un pleito. El documento que la empresa le entregó no está firmado por el trabajador, ni por la empresa, y aunque quiera entenderse que la sentencia declara la existencia del acuerdo en base a una reunión en que la empresa comunicó a diversos trabajadores la existencia de dificultades por causa de determinadas exigencias de la contratista principal, ello en modo alguno indica que existiera acuerdo de los trabajadores, y en concreto del actor, para transaccionar sus derechos. La existencia de tal supuesto acuerdo transaccional - colectivo al parecer, por derivarse de tal reunión- debería de constar expresamente determinado en los hechos y argumentado en los fundamentos en base a los medios de prueba practicados, a efectos de un eventual control de la existencia de los mismos, aunque sean medios de prueba personales, pues la facultad del Juzgado de Instancia en cuanto a estos medios de prueba no es omnímoda y está limitada por su efectiva existencia controlable en suplicación, en la medida en que siempre es posible la supresión de hechos cuando se basen en medios de prueba inexistentes.

TERCERO.- Ello implica que el trabajador puede reclamar los importes que eventualmente se le adeuden; pero éste no es el caso respecto de las consecuencias del despido. Efectivamente, la empresa despidió de forma verbal, lo que implica como solicita la parte la improcedencia del despido por defecto de forma, y no su nulidad, pero la empresa reconoció tácitamente su improcedencia al abonar el importe de 437.78 euros de indemnización por despido el mismo día, importe percibido por el trabajador, como se ha reconocido, de modo que atendida la antigüedad del trabajador, de menos de dos meses y su salario de 1.544 euros mensuales, resulta que se ha abonado con creces el importe de la indemnización legal, que asciende a 380,71 euros fijada a razón de 45 días por año de servicios con prorrata mensual por períodos de servicios inferiores. Por ello, prescindiendo de otros conceptos que puedan adeudarse ya que no hay finiquito, no existe deuda alguna por las consecuencias del despido verbal, ya que las mismas están saldadas con el abono de la indemnización subsiguiente al reconocimiento de su improcedencia, conforme al art. 56.2 ET . No procede en modo alguno reconocer una nueva indemnización al trabajador, supuesto que ya se le abonado con creces, lo que se produciría con la nueva condena solicitada. Por todo ello no existen las infracciones denunciadas, aunque no haya finiquito, por lo que ha de desestimarse el recurso, en la medida en que las consecuencias del despido han sido ya indemnizados por la empresa en el momento del abono realizado, tras el reconocimiento tácito de la improcedencia efectuada el mismo día del despido; si bien ha de revocarse la sentencia en cuanto a la falta de acción apreciada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, en el procedimiento núm. 789/2008 promovido por el indicado recurrente contra GERMANS 2007 CONSTRUCCIONS, en la medida que se han indemnizado ya las consecuencias del despido, debemos de revocar y revocamos la sentencia de instancia en cuanto a la apreciación de la existencia de finiquito.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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