Sentencia Social Nº 4573/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4573/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 4573/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103183

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2014 0000570

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000889 /2016GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 197/2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE PORTO DO SON (A CORUÑA)

ABOGADO/A:BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA

PROCURADOR:BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Mariola , ACADEMIA LOGOS SC

ABOGADO/A:XAVIER CASTRO MARTINEZ, MARIA SOL ROMERO SALGADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 889/2016, formalizado por la Letrada Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, en nombre y representación del CONCELLO DE PORTO DO SON (A CORUÑA), contra la sentencia número 464/15 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 197/2014, seguidos a instancia de Dª Mariola frente al CONCELLO DE PORTO DO SON (A CORUÑA), y la ACADEMIA LOGOS SC, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Mariola presentó demanda contra el CONCELLO DE PORTO DO SON (A CORUÑA), y la ACADEMIA LOGOS SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El Concello de Porto do Son, solicito su adhesión a la Rede de Centros para la Modernización Tecnológica de la Xunta de Galicia (REDE CeMIT), el 17 de febrero de 2011. En el protocolo firmado se fija como duración del mismo, desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2012, prorrogable por periodos anuales previa valoración y verificación del cumplimiento de las obligaciones y disponibilidad presupuestaria existente (doc. n° 2 y 4 del ramo de prueba del Concello]./ 2º.- El Concello de Porto do Son aprobó en sesión ordinaria de fecha de 10-03-2011 la convocatoria y bases de contratación de una plaza de Agente TIC, personal laboral TEMPORAL a jornada completa para el Concello de Porto do Son./ En el anuncio de la convocatoria (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido) publicado en el BOP en fecha 21 de marzo de 2011 (doc. n° 3 del ramo de prueba del Concello) se indica que el objeto de las bases y convocatoria es una plaza de Agente TIC para el Concello de Porto do Son, con una duración 'vigencia del Programa Rede CeMIT' y en todo caso una duración máxima de 3 años./ Igualmente se indica que está adscrito al Centro para la Modernización e Inclusión Tecnoloxica (CeMIT) en virtud del Protocolo de Adhesión á rede de Centros, formalizado con la Xunta de Galicia y que las funciones y tareas a desempeñar serán: Promoción do uso da TC na poboación, en especial naqueles colectivos onde a fenda dixital se fai mais evidente, programando actividades e estratexias de dinamización adaptadas aos colectivos./ Dinamizar as PEMES e micro PEMES amosándoselles as vantaxes da SI./ Planificación, impartición, difusión e publicidade das actividades de formación e dinamización na zona de actuación: Obradoiro, charlas, xornadas iniciativas./ Xestión da aula: atención a usuarios, mantemento do equipamento, xestión da documentación./ Coidado do cumprimento por parte dos usuarios das normas de funcionamento, acceso, horario e optimización do uso e ocupación dos recursos do centro./ Achega de datos de seguimento e avaliación das actividades./ Atención de forma personalízada aos usuarios realizando o apoio e seguemento da sua aprendizaxe para que vexan o acceso as TICs como algo doado, ameno e que a vez lles resulte proveitoso na sua vida diaria./ Seguimento e cumprimento dos obxectivos e procedementos da nova Rede CeMIT./ Ser enlace entre o Centro e a cídadania (persoas e asociacións cidadans) do municipio, e responsable de conseguir a inclusión e participación na Sociedade da información da ciudadanía./ Colaboración na aportación de novas ideas que contribuyan a memoria do funcionamento desenvolvemento e impacto no Concello da nova rede CeMIT./ Tratar de acadar que o CeMIT sexa un punto de referencia na vida sociocultural do concello./ Estender o coñecemento e uso pola ciudadanía dos servicios públicos dixitais das administracións publicas Galegas./ 3º.- Dª Mariola solicitó ser admitida en el proceso selectivo./ 4°.- Dª Mariola fue contratada por el Concello de Porto do Son en virtud de un contrato de trabajo de fecha 25 de abril de 2011 de duración determinada a tiempo completo (37.5 horas semanales, de lunes a viernes) de obra o servicio determinado para la prestación de servicios como Agente TIC en el Concello de Porto do Son, siendo la duración del contrato desde el 25 abril 2011 a fin de programa, siendo la obra o servicio a realizar 'Tarefas dun axente TIC durante o programa Rede CeMIT' (doc. n° 7 del ramo de prueba actora y doc. n° 1 del ramo de prueba del Concello)./ 5°.- La actora impartía clases de informática y acceso a nuevas tecnologías para distintos niveles en todas las Casas de cultura do Concello, Windows, World, Excel, acceso a internet (según prueba de interrogatorio de parte y testifical)./ 6º.- Por la prestación de servicios la actora percibió un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1480,36 euros, (doc nº 8 del ramo de prueba de la actora y doc. nº 12 del ramo de prueba del Concello)./ 7°.- La Xunta de Galicia comunico al Concello demandado el 18/12/2012 que a Rede CeMIT continuara durante el año 2013 en el mismo sin perjuicio de que las actuales condiciones serian revisadas y actualizadas a comienzo de 2013 tramitándose un nuevo protocolo de adhesión (doc. nº 5 del Concello)./ 8°.- El 28 de diciembre de 2012 se firmó el Acuerdo de prórroga del protocolo de Adhesión a la Rede de Centros para la Modernización e Inclusión Tecnológica de la Xunta de Galicia (REDE CEMIT), entre la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y el Concello de Porto do Son (doc. n° 6 del ramo de prueba del Concello). Dicho Acuerdo tiene por objeto prorrogar el Protocolo de adhesión a la red CeMIT del Concello de Porto do Son hasta el 31 de diciembre de 2013./ 9°.- El FEGAMP en fecha 27 de diciembre de 2013 comunica que el Protocolo de colaboración entre la Secretaria Xeral de Modernización e innovación tecnoloxica e a Fegamp para el desenvolvemento de la Red de Centros para la Modernización e inclusión Tecnológica se acordó en la comisión de seguimiento darlo por finalizado./ El Concello de la Xunta aprobó el 27-12-13 la firma de un nuevo convenio para el desenvolvimiento del Plan de Inclusión digital (doc nº 7 del ramo de prueba del Concello)./ 10°.- Amtega le comunica por medio de escrito el 27-12-13 al Concello demandado que no se prorrogara el protocolo de adhesión firmado entre el Concello y la Xunta de Galicia cuya vigencia finaliza el 31.12.13. Informándole así mismo que con fecha 1-1-14 dará comienzo a la puesta en marcha del Plan de Inclusión Digital de Galicia (doc. n° 8 del ramo de prueba del Concello, cuyo contenido se da por reproducido)./ 11°.- El Concello en virtud de escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 le comunica a la actora la finalización de su contrato en fecha 31 de diciembre de 2013./ 12°.- La actora el 17/12/2013 elaboro una Memoria Justificativa de Rede CeMIT de -octubre a diciembre de 2013, que obra unida como doc. n° 14 del ramo de prueba del Concello y cuyo contenido se da por reproducido./ 13°.- El 15 de enero de 2014 se firmó un nuevo convenio de colaboración entre la Vicepresidente y Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y la Federación Galega de Municipios y Provincias para el Desenvolvimiento del Plan de Inclusión Digital en la Administración Local (doc.nº 9 del ramo de prueba del Concello, cuyo contenido se da por reproducido)./ 14°.- El 21 de enero de 2014 el Concello de Porto do Son presenta un escrito de solicitud de aula de referencia y de concesión de subvención y por Resolución de 30 de enero de 2014 de AMTEGA se acuerda considerar al Aula CeMIT del Concello de Porto do Son como aula de referencia de acuerdo con la cláusula 3° del Convenio, aprobando una subvención de 15.000 euros (doc. n° 10 del ramo de prueba del Concello)./ 15°.- Por resolución de la Alcaldía de fecha 19-02- 2014 el Concello demandado resolvió adjudicar a la Academia Logos SC un contrato menor para la prestación de servicios de alfabetización y capacitación digital y en su caso, colaboración, entre la Vicepresidencia y Conselleria de Presidencia, Administracions Publicas e Xusticia, a AMTEGA e FEGAMP y que se describir en el Anexo I de la resolución del 30-04-2014 de AJMTEGA por la que se concede una subvención al Concello de Porto do Son para ese fin./ El contrato tendría una duración de 10 meses comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2014, sin posibilidad de prórroga (doc. n° 2 del ramo de prueba de la parte actora doc. n° 11 del ramo de prueba de la Academia Logos)./ 16°.- Consta como doc. n° 2 del ramo de prueba de la academia el presupuesto de formación para la alfabetización informática (doc. nº 2 de su ramo de prueba) en el mismo se señala que el objeto del programa es conseguir que los alumnos sean capaces de solventar sus necesidades diarias relacionadas con la informática y que el programa específico de cada curso se elaborará atendiendo al nivel del alumnado siendo los temas a tratar Windows, Excel, internet..., siendo facilitados los medios materiales y personal por la Academia a excepción de los equipos informáticos./ 17°.- La Academia Logos SC, contrató como profesor de informática para impartir clases de informática en la Casa de Cultura y aula CeMIT, de Porto do Son a D Jenaro , contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias de clases de informática en el Concello de Porto do Son con una duración de 3-3-14 a 31-4-14, prorrogado a 30-12-14 (doc. n° 3 y 4 del ramo de prueba de la Academia Logos)/ Desde enero de 2014 a 14 de abril de 2014, no consta ninguna Agente TIC contratado por el Concello (doc. n° 13 del ramo de prueba del Concello)./ 18.- La actora no es representante de los Trabajadores./ 19°.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Concello de Porto do Son./ 20º.- Se agotó por la demandante la vía administrativa previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Dª Mariola , contra CONCELLO DE POROT DO SON y contra la ACADEMIA LOGOS SC sobre DESPIDO y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado por el Concello de Porto do Son con efectos a 31/12/2013, y CONDE NOal mismo a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir que deberán de calcularse con arreglo a la cantidad de 48,67 €/día, o bien, a elección de la empleadora, a la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 4.903,50 euros en concepto de indemnización./ La opción referida entre la readmisión y la indemnización deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión./ ABSUELVO a la Academia Logos SC de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE PORTO DO SON (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de marzo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de julio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido de la demandante, y condenó al Concello demandado a su inmediata readmisión, o al abono de la indemnización que fija. La parte demandada, Concello de Porto do Son, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/modificando el hecho probado cuarto, para que se le añada lo siguiente:

'tras haber superado el proceso selectivo a que se refiere el hecho probado anterior. Proceso que era necesario para la puesta en marcha del servicio e implementación del Aula CeMIT, lo que tuvo lugar en abril de 2011 por la Consellería de Cultura, siendo concejal de cultura Miriam '

Se ampara en la prueba testifical y en la documental que se relaciona folios 292 a 308. La pretensión se rechaza, la testificalque se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995 6124], 23 de diciembre [RJ 199510709] y 18 de julio de 1994 [RJ 19946676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997 611], 22 de mayo de 1996 [AS 19962292], 25 de enero de 1995 [AS 199529]).

Y en cuanto a la documental no se advierte el error que se dice padecido sin valoración jurídica.

2º/Que se modifique el hecho probado quintodebiendo eliminarse la referencia a profesor de informática, y debiendo decir que ' realizó las funciones propias de Agente TIC', de acuerdo con los folios 242 a 308, e interrogatorio de parte.

Igualmente que la anterior se rechaza, No se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente

3º/Modificación del hecho probado noveno, debiendo decir 'La FEGAMP comunicó al Concello de Porto do son en fecha 27 de diciembre de 2013 que: 'unha vez cumprídos os obxectivos do protocolo de colaboración entre a secretoria Xeral de Modernización e Innovador Teconaíóxrca e a Fegamp para o desenvolvemento da Rede de Centros paro la Modernización e inclusión tecnolóxica (Rede Cemít), acordouse no súa coi/sión de seguimento (23/12/2013) dato por finalizado.'

No día de hoxe (27/12/2013) o Consello da Xunta aprobou a sínatura dun novo convenio para o desenvolvemento do Plan de inclusión Dixital no erdo da Administración Local Este novo convenio prevee unhas achegas non relacionadas directamente xa coa contratación de axentes (aínda que poderán empregdr nrso), senón con actividades relacionadas co contido do convenio. Para acceder a estas axudas tense que solicitar « declaración de aulas de referencia, siempre que se cumpla algún dos seguintes casos:

Aulas na que o nivel de actividade, no ano inmediatamente anterior, en octuacións de alfabetización e/ou inclusión dixital sexa igual ou superior ao 50% respecto do total de actividade desenvolvida na aula.

Aulas na que o nivel de actividade no ano inmediatamente anterior» en actuacións de alfabetización e/ou inclusión dixital estea comprendido entre o 10% e o 50% respecto del total da actividade desenvolvida na dita aula, sempre que o número de usuarios da mesma represente una porcentaxe superior o 20% sobre a poboación total do concello respectivo.

Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y aunque hubiera sido impugnado, ello no priva a la Magistrada de instancia de otorgarle la valoración probatoria que considera oportuna, valorando el mismo en relación con el conjunto de la demás prueba aportado al pleito, no haciéndose hincapié tampoco por la parte recurrente en que consistió el error de la Magistrada de instancia al valorar dicha documental.

4º/Que se adicione al hecho probado 12lo siguiente:

' De acuerdo con la citada memoria, A axente TIC, Dña Mariola , remata o seu contrato como Axente TIC do Aula Cemít de Porto do son, o 31 de Decembro de 2013, non cabendo posible renovación.

O Concello de Porto do Son convocará a praza nos vindeiros meses, co que os cursos de alfabetización dixital reanudáronse unha vez se contrate a nova/o axente TIC

En fecha 31 de Diciembre de 2015 finalizó la actividad del Aula Cemít

Que de acuerdo con certificación da secretaria del Concello de Porto do Son entre el 1 de Enero de 2014 y el 15 de Abril de 2014 no fue dado de alta ningún agente TIC en el Concello'

Se ampara en la memoria elaborada por la actora, folios 242 y siguientes, así como del certificado obrante al folio 241. Se rechaza la revisión solicitada, por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3- 00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).

5º/la adicción al hecho probado 13de lo siguiente:

' De acuerdo con el citado convenio: levouse a cabo a fase consistente na posta en marcha da rede de centros para a modernización e inclusión tecnolóxica (rede cemit) coa finalidade de coordinar as actuacions das distintas aulas públicas de acceso a internet dependentes da Comunidade Autónoma de Galicia dirixidas a acadar a alfabetización dixital da sociedade galega e o desenvolvemento da sociedade de Información, contando coa estreita e permanente colaboración do centro de novas tecnoloxías de Galicia (dependente da Consellería de Traballo e Benestar) que permitíu que a Rede teña presenza en 92 concellos,

Sexto,- Unha vez rematada a fase de posta en marcha da Rede Cemit e acedados ir totalidade dos obxectivos perseguidos, faise necesario o desenvolvemento dunha segunda fase de evolución do modelo actual».

Se ampara en los folios 105 a 108. Se rechaza por innecesario y por valorativo.

6º/En el hecho probado que deberá decir 30 de 01-2014 en vez de 30 -04-2014. Se acepta la revisión.

7º/Añadir al hecho probado 15° lo siguiente.

'en la Resolución de Alcaldía, expresamente se senta lo siguiente; Visto que por resolución de 30/01/02014 a axenicade Modernización Tecnolóxíca de Galicia (AMTEGA) lle otorgou o Concello de Porto do Son unha subvención de 15.000 euros para a prestación dos servizos de alfabetización e inclusión dixital previstos no Convenio de colaboración entre a Vícepresídencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustíza, a Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia e a Federación Galega de Municipios e Provincias poro o desenvolvemento do Plan de inclusión DiXital de Galicia, a través da sua aula Cemít. Visto que o Concello de Porto do Son non dispón no seu cadro de persoal dos empregados públicos necesarios para a prestación dos servizos a que se refíre o convenio de colaboración mencionado no parágrafo anterior.../'

Se ampara en el folio 126 de los autos. Se rechaza la pretendida revisión por las mismas argumentaciones sostenidas anteriormente.

8º/ que se añada al hecho probado 15 lo siguiente :

'ninguna actividad se desarrolló en relación con las funciones de Agente TIC a partir del 31 de diciembre de 2014 al haber finalizado la fase de puesta en marcha de los centros, comenzando en fechas de 1 de marzo de 2014 a desarrollarse los servicios de la segunda fase del Plan de Inclusión Digital por la Academia contratada por el Concello'

Se ampara en folios 118 a 125, 126 y 116 vto,se rechaza siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635).

Se rechaza igualmente por tratarse de una interpretación particular de la parte.

Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y aunque hubiera sido impugnado, ello no priva a la Magistrada de instancia de otorgarle la valoración probatoria que considera oportuna, valorando el mismo en relación con el conjunto de la demás prueba aportado al pleito, no haciéndose hincapié tampoco por la parte recurrente en que consistió el error de la Magistrada de instancia al valorar dicha documental.

Y debe acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación de la juzgadora de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía de la juzgadora de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.

9º/Finalmente la última pretensión revisoría pretende la modificación de la fundamentación jurídica. Que por tanto se rechaza.

SEGUNDO: Con sede en el art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante infracción de normas sustantivas, alega como infringidos los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , Y la doctrina sobre el fraude de Ley, con cita de las sentencias de este TSJ.

Tal como señalamos en sentencias de este STSJ, Social sección 1 del 12 de julio de 2011 (ROJ: STSJ GAL 6239/2011 - ECLI:ES:TSJGAL:2011:6239) Sentencia: 3465/2011 | Recurso: 1438/2011 . STSJ, Social sección 1 del 11 de julio de 2011 (ROJ: STSJ GAL 6461/2011 - ECLI:ES:TSJGAL:2011:6461) Sentencia: 3714/2011 | Recurso: 2083/2011 en cuanto al contrato para obra o servicio determinado y la validez del mismo, '.....la doctrina jurisprudencial viene exigiendo de forma reiterada que los contratos para obra o servicio determinado deben contener una clara individualización de la obra y que se destine al trabajador a la obra objeto del mismo, así se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina de la que es exponente la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 de abril de 2006 (RJ 20063628 ) y 10 octubre 2005 que recoge el precedente contenido en la Sentencia de 11 de mayo de 2005 donde señala 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que lo desarrolla, los siguientes: a)que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b)que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c)que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d)que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas', doctrina previamente recogida de forma reiterada en las STS de16-4-99 (RJ 19994424) (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (RJ 19997540) (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (RJ 2000 2040) (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (RJ 20005138) (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (RJ 200010291) (rec. 663/00 ), 18-9-01 (RJ 20018446) (rec. 4007/00 ), y 21-3-02 (RJ 2002 5990) (rec. 1701/01 ) ....'

Habiendo resuelto en supuestos similares al de autos que en casos como el de autos, dichos requisitos se cumplen en su integridad, por cuanto la actora fue contratada y fue destinada a la realización de tareas relacionadas con la alfabetización digital en los Ayuntamientos en los que se le encomienda en el momento en que se adhieren, dicha actividad de la empleadora presenta autonomía propia ya que el objeto social de la misma es más amplio y tal actividad se halla determinada por el convenio celebrado con la Xunta de Galicia que es a quien incumbe la ejecución de las políticas y adopción de las medidas de incentivación del desarrollo de la tecnología digital a todos los niveles dentro de la Comunidad autónoma, y por último se halla plenamente identificado dentro del contrato el objeto del mismo, por lo que se cumplen los requisitos formales del mismo y en la ejecución de dicho contrato se ha cumplido con la previsión de lo pactado.

Sentado lo anterior, y en principio, tal como se formula el recurso de suplicación, hemos de darle la razón al Concello recurrente, en el sentido de que estimamos que no procede la apreciación de concurrencia de fraude en la contratación, pues de los hechos probados de la sentencia de instancia, no se infiere, pese a lo resuelto por la juzgadora de instancia, que se trate de un supuesto de falta de autonomía o sustantividad propia de la obra o servicio para la que fue contratada. (En que se basa la juzgadora para apreciar fraude) pues tal como se expresa en la resultancia fáctica, el Concello de Porto do Son, solicito su adhesión a la Rede de Centros para la Modernización Tecnológica de la Xunta de Galicia (REDE CeMIT), el 17 de febrero de 2011. En el protocolo firmado se fija como duración del mismo, desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2012, prorrogable por periodos anuales previa valoración y verificación del cumplimiento de las obligaciones y disponibilidad presupuestaria existente (doc. n° 2 y 4 del ramo de prueba del Concello. - El Concello de Porto do Son Aprobó en sesión ordinaria de fecha de 10-03-2011 la convocatoria y bases de contratación de una plaza de Agente TIC, personal laboral jornada completa para el Concello de Porto do Son. En el anuncio de la convocatoria publicado en el BOP en fecha 21 de marzo de 2011 se indica que el objeto de las bases y convocatoria es una plaza de Agente -TIC para el Concello de Porto do Son, con una duración ' vigencia del Programa Rede CeMIT' y en todo caso una duración máxima de 3 años. La demandante solicitó ser admitida en el proceso selectivo. Y fue contratada por el Concello de Porto do Son en virtud de un contrato de trabajo de fecha 25 de abril de 2011 de duración determinada, a tiempo completo (37.5 horas semanales, de lunes a viernes) de obra o servicio determinado para la prestación de servicios como Agente TIC en el Concello de Porto do Son, siendo la duración del contrato desde el 25 abril 2011 a fin de programa, siendo la obra o servicio a realizar 'Tarefas dun axente TIC durante o programa Rede CeMIT'. La actora impartía clases de informática y acceso a nuevas tecnologías para distintos niveles en todas las Casas de cultura do Concello, Windows, World, Excel, acceso a internet (según prueba de interrogatorio de parte y testifical). El 28 de diciembre de 2012 se firmó el Acuerdo de prórroga del protocolo de Adhesión a la Rede de Centros para la Modernización e Inclusión Tecnológica de la Xunta de Galicia (REDE CEMIT), entre la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y el Concello de Porto do Son (doc. n° 6 del ramo de prueba del Concello). Dicho Acuerdo tiene por objeto prorrogar el Protocolo de adhesión a la red CeMIT del Concello de Porto do Son hasta el 31 de diciembre de 2013. Fecha hasta la que fue prorrogado el contrato de trabajo de la demandante.

Y hasta aquí, estimamos que la actuación de la administración se adecua a la norma, pues, la jurisprudencia tiene sentado que cuando la contrata de servicios a que se vincula el contrato temporal acaba antes de expirar la vigencia pactada, dicha circunstancia no puede servir para amparar la extinción del contrato de trabajo de obra o servicio determinados si la rescisión anticipada responde a denuncia o decisión unilateral de la contratista, que, a su vez, es la empleadora (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.009 (RJ 2009, 6067) ...), ni tampoco cuando se produce por mutuo acuerdo de los contratantes, tanto principal como contratista ( sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de 14 de junio de 2.007 (RJ 2007, 5479) ...), o bien cuando obedece a la voluntad de la comitente de reducir, que no suprimir, el servicio o actividad contratados, siempre que tal posibilidad no aparezca prevista en el contrato de trabajo como causa de extinción del mismo ( sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 5149) ...)

Ahora bien, lo que ocurre en el supuesto concreto de autos, y se desprende de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, es que el FEGAMP en fecha 27 de diciembre de 2013 comunica que el Protocolo de colaboración entre la Secretaria Xeral de Modernización e innovación Tecnolóxica e a Fegamp para el desenvolvemento de la Red de Centros para la Modernización e inclusión Tecnológica, se acordó en la comisión de seguimiento, darlo por finalizado. El Concello de la Xunta aprobó el 27-12-13 la firma de un nuevo convenio para el desenvolvimiento del Plan de Inclusión digital (doc nº 7 del ramo de prueba del Concello). Amtega le comunica por medio de escrito el 27-12-13 al Concello demandado que no se prorrogara el protocolo de adhesión firmado entre el Concello y la Xunta de Galicia cuya vigencia finaliza el 31.12.13. Informándole así mismo que con fecha 1-1-14 dará comienzo a la puesta en marcha del Plan de Inclusión Digital de Galicia (doc. n° 8 del ramo de prueba del Concello, cuyo contenido se da por reproducido). El Concello en virtud de escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 le comunica a la actora la finalización de su contrato en fecha 31 de diciembre de 2013. El 15 de enero de 2014 se firmó un nuevo convenio de colaboración entre la Vicepresidente y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y la Federación Galega de Municipios y Provincias para el Desenvolvimiento del Plan de Inclusión Digital en la Administración Local (doc. nº 9 del ramo de prueba del Concello). El 21 de enero de 2014 el Concello de Porto do Son, presenta un escrito de solicitud de aula de referencia y de concesión de subvención y por Resolución de 30 de enero de 2014 de AMTEGA se acuerda considerar al Aula CeMIT del Concello de Porto do Son como aula de referencia de acuerdo con la cláusula 3° del Convenio, aprobando una subvención de 15.000 euros (doc. n° 10 del ramo de prueba del Concello) del ramo de prueba del reproducido). Por resolución de la Alcaldía de fecha 19-02-2014 el Concello demandado resolvió adjudicar a la Academia Logos SC un contrato menor para la prestación de servicios de digital y en su caso, colaboración, entre la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xusticia, a AMTEGA e FEGAMP y que se describe en el Anexo I de la resolución del 30-04-2014 de AMTEGA por la que se concede una subvención al Concello de Porto do Son para ese fin. El contrato tendría una duración de 10 meses comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2014, sin posibilidad de prórroga (doc. n° 2 del ramo de prueba de la parte actora doc. n° 11 del ramo de prueba de la Academia Logos). El objeto del programa era conseguir que los alumnos sean capaces de solventar sus necesidades diarias relacionadas con la informática y que el programa específico de cada curso se elaborará atendiendo al nivel del alumnado siendo los temas a tratar Windows, Excel, internet..., siendo facilitados los medios materiales y personales por la Academia a excepción de los equipos informáticos.La Academia Logos SC, contrató como profesor de informática para impartir clases de informática en la Casa de Cultura y aula CeMIT, de Porto do Son a D Jenaro , contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias de clases de informática en el Concello de Porto do Soncon una duración de 3-3-14 a 31-4-14, prorrogado a 30-12-14 (doc. n° 3 y 4 del ramo de prueba de la Academia Logos)

Y a la vista de lo expuesto, debemos concluir con la juzgadora de instancia, que el cese operado a la demandante constituye un despido improcedente, no por apreciación de fraude en la contratación, sino porque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia de 28 abril 2015 . RJ 20153063,'.....la doctrina de esta Sala en general sobre la extinción de los contratos temporales para obra o servicio adscritos a una contrata y sobre el extremo ahora debatido, se refleja en nuestra STS/IV 22-septiembre-2014 (RJ 2014, 6810) (rcud 2689/2013 ), -- en relación con las SSTS/IV 16-julio-2014 (RJ 2014, 4426) (rcud 1777/2013 ), 17-septiembre-2014 (RJ 2014, 5041) (rcud 2069/2013 ) y con las que en ellas se citan, a la que es dable adicionar la ulterior STS/IV 20-marzo-2015 (RJ 2015, 1155) (rcud 699/2014 ) establece, en esencia, en cuanto ahora estrictamente nos afecta, que ' Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (RJ 2008, 4229) (rec 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (RJ 2008, 5534) (rec 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de laobra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 (RJ 2007, 5479) -rcud. 2301/2006 ); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 (RJ 2009, 6067) -rcud 77/2007 ), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 4447) -rcud 1725/2007 ).'

Y este es precisamente el supuesto de autos, en que como hemos expresado, se puso fin a la encomienda, produciéndose una nueva adjudicación, en virtud de un nuevo convenio, cuando la obra no había concluido, por cuanto que tanto el convenio, como la contratación posterior con la academia Logos, lo fueron para llevar a cabo la misma obra que venía efectuando la demandante, que no es otra que el desenvolvimiento del Plan de Inclusión digital, el objeto del programa era conseguir que los alumnos sean capaces de solventar sus necesidades diarias relacionadas con la informática y elaborando el programa específico de cada curso atendiendo al nivel del alumnado pero en todo caso siendo los temas a tratar Windows, Excel, internet..., siendo facilitados los medios materiales y personales por la Academia a excepción de los equipos informáticos. Y en consecuencia en esencia la misma obra para la que fue contratada la demandante, que no había finalizado, y sin embargo se puso fin a su contrato de trabajo, por finalización de la contrata o encomienda. De forma que en atención a la jurisprudencia citada, la calificación que ha de operar el cese de la demandante, es la de despido improcedente, tal como resolvió la juzgadora de instancia, y en este sentido debe ser confirmada la resolución dictada, al no apreciarse la infracción jurídica que se denuncia. Y en consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Concello demandado, contra la sentencia de fecha 04/12/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela , en autos 197/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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