Última revisión
16/06/2006
Sentencia Social Nº 4574/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2002 de 16 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4574/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8107
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
SA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 16 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4574/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, frente al Auto del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2004 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 82/2002 y siendo recurrido Bartolomé , - Tesoreria Territorial S.S.- y Reformas Murcia de José , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 13 de septiembre de 2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo requerir a la parte condenada al cumplimiento de la Sentencia dictada en los presentes autos, y, concretamente, al pago de la pensión por los períodos que constan no abonados hasta la fecha de presentación de la demanda (15/5/01 a 6/6/01 y de 8/6/01 a 1/2/02)"
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada INSS y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 22 de diciembre de 2004 no ha lugar a dicha reposición
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, mediante el que se desestimó el recurso de reposición contra anterior Auto, en el que se acordó requerir al recurrente para que se cumpliera en sus propios términos la sentencia dictada y, en consecuencia, abonara al demandante la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde la fecha de efectos hasta la presentación de la demanda.
El recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los artículo 137,4 y 141,1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 24,3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 .
SEGUNDO.- Aunque el recurrente argumenta sobre la incompatibilidad de la pensión de la que es beneficiario el demandante con el salario percibido por el trabajo por cuenta ajena, que afecta a dicho período discutido, debe indicarse que la cuestión debatida no se centra en determinar si se pueden o no detraer de la cantidad adeudada en concepto de atrasos las cantidades que el trabajador haya percibido como consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado antes de la presentación de la demanda en solicitud de dicha prestación y en parte después de esta; esta cuestión ha sido resuelta en doctrina unificada (STS de 11 de julio de 1.996 y 17 de septiembre de 1.998 ), en el sentido de que, cuando se produce una situación como la que se analiza en dichas sentencias -simultaneidad de períodos de trabajo en una determinada actividad con la pensión de incapacidad permanente, cuando en la sentencia no se ha hecho constar dicha situación-, si se trata de ejecutar la sentencia en la que se reconoce al demandante el derecho a percibir una pensión desde una determinada fecha, la resolución a ejecutar debe respetar el pronunciamiento de instancia y no puede variar o modificar el mismo, si bien con la limitación que el pronunciamiento de instancia vincula desde la fecha en que se fijan los efectos económicos hasta la fecha de presentación de la demanda, que es el momento en que produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto litigioso, lo que provoca que, a partir de esa fecha, si puede examinarse esa posible situación de incompatibilidad; la Sala indica que a partir de la sentencia de instancia no existe esa vinculación porque "las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsisitencia de las condiciones determinantes de las mismas y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución de sentencia, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiera podido examinar esos hechos en la proyección temporal anterior si se hubieran introducido y acreditado en el proceso".
Como consta en las actuaciones el ejecutante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por Sentencia de 9 de noviembre de 2.002 , fijándose como fecha de efectos económicos los de 15 de mayo de 2.001; el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó al demandante la pensión reconocida, si bien en determinados períodos en que el trabajador estuvo de alta no abonó la cuantía de la pensión; dichos períodos son de 15 de mayo a 6 de junio de 2.001 y de 8 de junio de 2.001 a 27 de junio de 2.002; la resolución recurrida acordó requerir a la Entidad Gestora para que abonara el primer período y el segundo hasta el 1 de febrero de 2.002, fecha de presentación de la demanda.
Dicha resolución reconoce al demandante el derecho a percibir una pensión desde una determinada fecha, debiendo respetarse el pronunciamiento a ejecutar, que no puede variarse o modificarse, en los términos indicados. Por ello, la resolución de instancia no infringe los preceptos que se citan por la parte recurrente, al respetar el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, que implica, de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, que se reconozca al demandante el derecho a percibir la pensión reconocida en la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda, todo ello sin perjuicio de que, si existen otras situaciones que hagan incompatible el percibo de dicha pensión, puedan ejercitarse las acciones que se consideren oportunas.
Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto de 22 de diciembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Social nº. 26 de los de Barcelona , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 13 de septiembre de 2.004 , en ejecución de la sentencia recaída en los autos núm. 82/2002 , confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

