Última revisión
16/06/2006
Sentencia Social Nº 4577/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4255/2005 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 4577/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104406
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0004652
SA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 16 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4577/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 868/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-12-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de interpuesta por Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez permanente en grado de absoluta por agravación, derivada de enfermedad común, debo confirmar y confirmó la resolución dictada en via administrativa, absolviendo al INNS de los pedimentos contenidos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Jon nació el 27/04/1940 y tiene el documento nacional de identidad NUM000
2.- Presentó una solicitud de revisión el 23/07/2004
3.-Por resolución de fecha 10/05/1999 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, al padecer las siguientes lesiones: Hidatidosís pulmonar y hepatica intervenida en cuatro ocasiones con alteración ventilatoria severa como secuela
4.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 1.10.04 declaró que no había lugar a revisar el grado de incapacidad porque las secuelas que presenta siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad reconocido en su dia, al padecer las siguientes lesiones:
Hedatidosis pulmonar y hepatica operadas en varias ocasiones, la ultima en febrero 04 (absceso hepatieo). Alteración ventilatoria restrictiva a la espirometria y disnea de moderados-pequeños esfuerzos clinicamente.
Agotando la vía adminsitrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 18.11.04.
55.-El demandante posee el período de carencia exigido
6.-La base reguladora es la del 100% de 1.230,93 euros mensuales, con fecha de efectos 2.10.04
7.-La parte actora padece las siguientes lesiones: hidatiodis pulmonar y hepática con alteración importante de la función pulmonar."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la exclusiva via del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alza en suplicación el accionante, contra la entencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad absoluta, por via de revisión por agravación. Pues habiéndosele reconocido en situación de incapaz total en resolución de 10 de mayo de 1999, presentó la correspondiente solicitud de revisión en 23 de julio de 2004; iniciándose así las actuaciones de la correspondiente via previa y que terminaron con resultado negativo.
SEGUNDO.- La censura jurídica del recurso denuncia la infracción por el fallo de instancia, del art. 137, cinco de la vigente Ley General de la Seguridad Social (de 1994 ); cuya censura jurídica no ha de merecer acogida, en base a las consideraciones siguientes: Primera: como es sabido, la pretendida revisión por agravación exige, de un lado, que el estado de salud del declarado inválido haya evolucionad desfavorablemente, y de otro, que no permaneciendo, como se dice, igual, propicie el superior grado de incapacidad (art. 143 e dicha LGSS de 1994 , en relación con el art. 36 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , dada para aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General). Segunda: Siendo así que la invalidez absoluta exige que el trabajador afectado por las consiguientes reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y definitivas (hoy art. 136, uno, de repetida LGSS. de 1994 ), que le impidan no solo las tareas de su profesión habitual, sino también las con mínimas exigencias, preferentemente, sedentarias, en tal situación no se halla, sin duda, el recurrente, toda vez que padece las dolencias que quedan descritas, es decir, las que recoge el relato de hechos probados de la combatida sentencia, y que, aparte de la antigüedad del síntoma, no parece que hayan sufrido significativa evolución agravatoria respecto de las patologías que en su día, dieron lugar al reconocimiento de la invalidez total el actor-recurrente para su profesión habitual.
De modo que el originario estado de salud originario estado de salud del recurrente se describe en el correspondiente ordinal 3º de la sentencia recurrida siendo el actual el de "hidatidosis pulmonar y hepatica con alteración "importante" de la función pulmonar.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Jon contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en el procedimiento nº 868/2004 seguidos a instancias de D. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

