Sentencia Social Nº 4578/...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Social Nº 4578/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4578/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104636


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017600

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 3 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4578/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26.09.2007 dictada en el procedimiento nº 412/2007 y siendo recurrido/a Caprabo, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.05.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.09.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Victoria debo absolver y absuelvo a CAPRABO S.A. de las pretensiones contra ella dirigidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Victoria con presta servicios para la empresa CAPRABO S.A., reconociéndosele la categoría profesional de Jefe de Planta., desde el 1 de octubre de 2001, con un sueldo percibido en la nómina del mes de febrero de 2007 de 2.565,35 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- CAPRABO S.A. tiene establecido un sistema de remuneración variable para sus jefes de planta que se articula de la siguiente manera. Se establece una cantidad en concepto de variable que para el año 2006 ascendía a la suma de 2.374 euros. Igualmente se establecen unos porcentajes de cobro de la referida cantidad en atención al cumplimiento de determinados objetivos por los empleados. Los referidos objetivos se articulan en cinco grupos distintos: venta total de planta (a cuyo cumplimiento se atribuye el 30% de la cantidad fijada en concepto de variable para la anualidad de que se trate); mermas (a cuyo cumplimiento se atribuye el 20% de la cantidad fijada en concepto de variable para la anualidad de que se trate); cinco claves (a cuyo cumplimiento se atribuye el 20% de la cantidad fijada en concepto de variable para la anualidad de que se trate); caducidades (a cuyo cumplimiento se atribuye el 20% de la cantidad fijada en concepto de variable para la anualidad de que se trate); y no colas (a cuyo cumplimiento se atribuye el 10% de la cantidad fijada en concepto de variable para la anualidad de que se trate).

TERCERO.- El grado de cumplimiento de cada uno de los anteriores objetivos, supone el derecho del trabajador al cobro de un determinado porcentaje de la cantidad que resulta de aplicar los porcentajes señalados en el hecho anterior, a la cantidad fijada como retribución variable para el año, es decir en el 2006 para la cantidad de 2.374 euros. Así el cumplimiento del concepto de ventas en un porcentaje superior al 105% determina el derecho al percibo del 200% del 30% de la cantidad total fijada como retribución variable para el año. El cumplimiento del objetivo entre un 103 y un 104,99% determina el derecho al percibo del 150% del 30% de la cantidad total fijada como retribución variable para el año. El cumplimiento del objetivo entre un 97 y un 102,99% determina el derecho al percibo del 100 % del 30% de la cantidad total fijada como retribución variable para el año. El cumplimiento del objetivo entre un 94.9 y un 96,99% determina el derecho al percibo del 50% del 30% de la cantidad total fijada como retribución variable para el año. Por debajo del cumplimiento del 94,89% no se devenga derecho alguno al cobro. Por el concepto mermas se establecen las siguientes proporciones (en primer lugar se indica el porcentaje del cumplimiento y la segunda cifra indica el derecho al percibo del porcentaje sobre el 20% del total variable): menos de 99,4-200%; 99,41 a 99,7- 150%; 99,71 a 100-100%; 100,01 a 100,3-50%; más de 100,31 0%. Por el concepto caducidades se genera el derecho al percibo del 200, 150, 100, 50, o 0% del 20% del total variables, según se hubieran verificado 6, 5, 4, 3 o menos de 3 visitas con resultado positivo; idéntico sistemas de valoración se establece para el concepto no colas sobre el 10% del total variable. Por el objetivo de las "5 claves" se establece el derecho al percibo del 200, 150, 100, 50, o 0% del 20% del total variable, según se hubieran obtenido respectivamente 1000, 900, 750, 400 o menos de 400 puntos, obteniéndose 200 puntos por el cumplimiento de 5 claves, 150 por 4 claves, 80 por 3 claves, 50 por 2 claves y 20 puntos por una clave, en cinco mediciones realizadas por empresa externa. Las cantidades resultantes y correspondientes a la parte de sueldo variable, se abonan en el mes de febrero del año siguiente a su devengo.

CUARTO: El objetivo ventas, se entiende cumplido por referencia a la cifra objetivo de ventas fijada por la empresa para cada año. El objetivo caducidades a la vista de la existencia de 6 visitas a cada supermercado al año a fin de verificar la existencia de productos caducados en venta al público. Las cinco claves valoran el comportamiento de los empleados hacia los clientes a través de actitudes como saludo, despedida, sonrisa, mirar a los ojos y ayuda al cliente, la verificación del cumplimiento de tales actitudes se realiza a través de una empresa externa. Las caducidades se miden igualmente a través de 6 visitas anuales a los distintos centros verificando que no existen productos caducados en los expositores de venta al público, siendo positivas las visitas cuando no se haya ningún producto en tales circunstancias.

QUINTO.- De la cantidad global que se obtenga de la aplicación de las anteriores reglas, la empresa resta la parte proporcional a los días en que el trabajador no haya asistido al trabajo.

SEXTO.- Victoria percibió en la nómina del mes de febrero de 2007 la cantidad de 884,56 euros en concepto de variable por objetivos correspondiente al año 2006.

SÉPTIMO.- En el año 2006 Victoria faltó a su trabajo 93 días, al haber estado de baja entre el 14 de abril y el 20 de julio.

OCTAVO.- En el año 2006 en el centro de trabajo en el que Victoria presta sus servicios, se alcanzó un volumen neto de ventas de 1.570.328 euros, habiéndose fijado como objetivo por la empresa en el presupuesto de ventas la suma de 1.787.561 euros.

NOVENO.- En el año 2006 se practicaron los 6 correspondientes controles para el cumplimiento de las 5 claves en el centro en el que Victoria presta sus servicios, habiéndose cumplido por Victoria con el cumplimiento de 4 claves en el primer control que se realizó y de 2 claves en el cuarto control realizado, no cumpliéndose ninguna clave en los controles 2º, 3º, 5º y 6º de los realizados. Dichos controles fueron realizados por la empresa Promofon.

DÉCIMO.- De las 6 visitas realizadas para controlar la existencia de productos caducados, 5 resultaron satisfactorias, siendo negativa la visita realizada en fecha 26 de mayo de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de cantidad en concepto de retribución variable por objetivos, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio no alcanza los 1.803,04 euros, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad que según el suplico de la demanda es de 1.726,84 euros y según el suplico del recurso es de 530,72 euros y, como se ha expresado, la misma no alcanza la cantidad necesaria para poder formular recurso de suplicación.

Pese a que la sentencia de instancia no otorgó pie de recurso en la sentencia aunque después admitió a trámite el formulado por la actora, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva a la recurrente que pretende el abono de la cantidad total que ha quedado reflejada anteriormente, lo que carece en principio de contenido de generalidad dado que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido ni dato alguno que nos pudiera indicar que la acción ejercitada tiene vocación de generalidad.

La última doctrina del Tribunal Supremo en la materia concluye en su sentencia de 17 de Enero de 2.000 que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, la afectación general está necesitada en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes, que deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de las partes puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior y en cuanto a los medios para probar la afectación general, en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa, finalmente destaca que, en último extremo, el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.

Posteriormente, el Alto Tribunal ha vuelto a establecer la doctrina unificada sobre tal cuestión en su sentencia de 3 de Octubre de 2.003 a las que han seguido otras como la de 23 de Febrero de 2.005 y que vienen a establecer que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcance a todos o a un gran número de sus trabajadores).

Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

Seguidamente el Alto Tribunal expone los modos o sistema que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la afectación general en cada proceso concreto, y que son:

a) que esta afectación general sea notoria.

b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente caso no concurre ninguno de los sistemas expuestos en cuanto la empresa abonó a la recurrente la retribución variable pero ella reclama una mayor cantidad en base a la propia y particular interpretación que la misma realiza de los requisitos exigidos por la empresa para lograr los objetivos que dan derecho a esa retribución variable.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, dictada el 26 de Septiembre de 2.007 en los Autos 412/07 , seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa CAPRABO, S.A., sobre reclamación de diferencias de la retribución variable por objetivos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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