Sentencia Social Nº 4579/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4579/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4579/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104378


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2011 - 0010130

EL

Recurso de Suplicación: 1999/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4579/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Alimentos Congelados Friman S.A. y Iván frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 1 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1094/2011 y siendo recurrido/a TGSS, I.N.S.S. y Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, Dir. Gral. de Relacions Laborals. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo las demandas presentadas por ALIMENTOS CONGELADOS FRIMAN, S.A., y del trabajador D. Iván frente a ellos mismos recíprocamente en dos de las demandas y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ en materia de RESPONSABILIDAD POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y SANCIÓN ADMINISTRATIVA, en reclamación de recargo de prestaciones y de revocación de sanción administrativa y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El trabajador D. Iván , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 14/09/09 cuando prestaba servicios para la empresa ALIMENTOS CONGELADOS FRIMAN, S.A. Dicho accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26/08/11 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa y la responsabilidad también de las prestaciones derivadas de dicho accidente que pudieran reconocerse en el futuro.

TERCERO.-Las partes actoras presentaron reclamaciones previas por considerar el trabajador que el recargo debe ser del 50% o subsidiariamente del 40% y la empresa porque debe dejarse sin efecto porque no existe responsabilidad por falta de medidas de seguridad, que han sido desestimadas por resolución de la entidad gestora de fecha 30/11/11.

CUARTO.-En fecha 15/11/11 los Servicios Territoriales de Barcelona, del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunuya dictaron resolución en que se imponía a la empresa ALIMENTOS CONGELADOS FRIMAN, S.A., sanción por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por importe de 4.092 euros.

QUINTO.-Contra dicha resolución la empresa, en fecha 07/12/11, interpuso recurso que ha sido desestimado por resolución del Director General de Relaciones de Trabajo de fecha 20/06/12.

SEXTO.-Según el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 05/05/11 la empresa ALIMENTOS CONGELADOS FRIMAN, S.A., se dedica a la actividad de venta al mayor de productos de alimentación congelados. El trabajador D. Iván inició su actividad en la empresa el 25/05/09 en el grupo de receptor de pedidos también conocido como camarista pues realizaba trabajo dentro de las cámaras congeladoras.

La jornada era de tarde/noche continuada de 16 a 24 horas de lunes a viernes con descanso de 30 minutos a mitad de jornada y pequeñas paradas durante la jornada.

Anteriormente al ingreso en la empresa ALIMENTOS CONGELADOS FRIMAN, S.A., estuvo trabajando durante 11 años como conductor de camión de hormigonado.

El trabajo realizado por el accidentado como camarista consistía en la preparación de pedidos de cada uno de los clientes. La preparación de pedidos consistía en el acceso a la cámara de congelación donde se encuentran los distintos productos almacenados en diferentes estanterías. La temperatura media de congelación se mantiene en -20ºC, la ropa que utilizaba el accidentado en el interior era de pantalones, chaquetón apropiado para bajas temperaturas, guantes y calzado de protección.

SÉPTIMO.-El día del accidente, el 14/09/09, sobre las 19 horas el trabajador D. Iván , se encontraba en la cámara frigorífica preparando pedidos, en el pasillo 1 frente a la estantería 5 del almacén. En el momento que cogía una caja de zanahorias de unos 6 kgs aproximadamente y mientras se giraba para depositarla en el apilador sintió un fuerte dolor en la espalda aunque siguió trabajando. Acudió al día siguiente a la Mutua que extendió un parte Médico de baja.

En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta que el Sr. Iván trasportó los pesos y en los periodos que seguidamente se indican:

Desde el 30/08/09 hasta el 06/09/09: 27.514,220 kgs correspondiente a 3.653,90 cajas.

Desde el 06/09/09 hasta el 12/09/19: 11.082,62 kgs correspondiente a 1.435,88 cajas

Desde el 13/09/09 hasta el 15/09/09: 3.513,90 kgs correspondiente a 464,30 cajas.

Las cargas manipuladas por el trabajador durante el mes de septiembre 2009 tuvieron la siguiente morfología:

53,03% correspondían a pesos hasta 8 kgs, siendo la mayoría de 4.85kg

44,37% cargas entre 9 y 13kg, siendo la mayoría de 10,3kg

2,6% carga igual o mayor de 14 kg, siendo la mayoría 19,4kg.

OCTAVO.-El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de especialista almacén, derivada de accidente de trabajo por las siguientes patologías: hernia discal postero-lateral derecha L5-S1, intervenida, artrodesis lumbar dinámica. Secuelas: radiculopatía L4 y L5 derechas, dolor con evolución tórpida a pesar del tratamiento en clínica del dolor, limitación severa a la funcionalidad de la columna lumbar, cuadro depresivo reactivo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las actoras Alimentos Congelados Friman, S.A. y Iván , que formalizaron dentro de plazo. El recurso de Congelados Friman S.A. ha sido impugnado por el demandado Generalitat de Catalunya y el actor Iván . El recurso de Iván fue impugnado por Congelados Friman S.A. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas interpuestas por la empresa y el trabajador, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e impugnación de sanción administrativa, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación.

En la instancia se han acumulado, tanto la pretensión de la empresa como la del trabajador en relación a la impugnación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como la impugnación de la sanción impuesta en vía administrativa. Esta sanción fue impuesta por resolución de 7 de diciembre de 2.011 y el recurso administrativo fue desestimado por resolución de 20 de junio de 2.012 y la Sala confirió el tramite de audiencia a las partes sobre competencia, s bien como se argumenta por las partes y el Ministerio Fiscal lo que debe tenerse en cuenta, a tales efectos, es la fecha en que se dicta la resolución definitiva, que es la que abre su impugnación jurisdiccional (Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo nº 12/2013, de 3 de junio, y Sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2.013 ( sent. nº 7337/2013), de 18 de noviembre de 2.013 ( sent. nº 7490/2013 ) y de 11 de diciembre de 2.013 (sent. nº 8073/2013 ), y en dicha fecha ya estaba vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que atribuye a este orden jurisdiccional la competencia sobre la impugnación de sanciones administrativas de naturaleza laboral.

Ahora bien, si debe matizarse que, aunque en la instancia se ha procedido a la acumulación de ambos procedimientos, tal acumulación no era posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la LRJS , pues, aunque ambas pretensiones se basan en el mismo accidente de trabajo, se trata de dos procedimientos administrativos diferentes, en cuyo caso no era posible dicha acumulación, si bien en esta alzada no se cuestiona dicha acumulación indebida.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso interpuesto por la empresa se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y se solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, por haberse cometido infracción de garantías del procedimiento que han producido indefensión. Aunque no se cita la infracción de ningún precepto de carácter procesal, en el recurso se remite al artículo 97 de la LRJS , como posible infracción, pues dicho precepto indica que la sentencia declarara expresamente los hechos que se declaran probados. Y, en la sentencia recurrida, el contenido de los hechos probados sexto y séptimo, no se da como acreditado ningún extremo fáctico, sino que los mismos hacen referencia al contenido del informe del Acta de la Inspección de Trabajo o al Informe de la Inspección. Indica que dichos hechos probados son claves para el presente procedimiento, en los que se alude a las condiciones de trabajo del trabajador accidentado, pero la redacción de los mismos no permite tener por probados los extremos que en los mismos se reflejan, en la medida en que la Magistrada de instancia no consigna ningún hecho, sino una simple remisión a lo que consta en los informes de la Inspección de trabajo. No puede aceptarse el motivo del recurso, pues en la sentencia de instancia no se reflejan dichos extremos fácticos como mera posibilidad, sino que la Juzgadora de instancia ha aceptado las conclusiones del informe de la Inspección, como se desprende del contenido de la propia sentencia, fundamentos jurídicos, en los que expresa acepta las afirmaciones que constan en el indicado informe.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados sexto y séptimo.

En primer lugar, la parte recurrente propone una nueva redacción del hecho probado sexto, para que se sustituya por el siguiente texto: 'L'empresa, ha realitzat la prevenció de riscos laborals, la avaluazió de riscos, el plà de la activitat preventiva, les revisions mèdiques i les accions preventives, i alhora ha donat al treballador Iván la formació i la información en matèria de prevenció de riscos laborals adequada'. Se remite al contenido de los documentos 5,6 y 7, que obran a los folios 401, 410 a 495 y 496. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. No se discute la formación genérica, sino que el Informe de la Inspección de Trabajo alude a la falta de formación especifica en la manipulación manual de cargas. Las conclusiones de este informe son las que la Juzgadora de instancia aprecia, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97 de la LRJS , sin que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso. Por otro lado, la evaluación de riesgos ergonómicos en el desplazamiento vertical de materiales fue calificada como inaceptable, sin que conste que la empresa adoptara medidas correctoras , ni siquiera las previstas en la Evaluación realizada en el año 2.003.

En segundo lugar, la parte recurrente propone una nueva redacción del hecho probado séptimo, para que se haga constar: 'El nivell de risc ergonòmic és acceptable per a la manipulació manual de càrregues en el treball de preparació de comandes, on treballava Don. Iván '. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 317 a 383, consistente en un informe para determinar los riesgos ergonómicos en el trabajo de preparación de pedidos, y, en concreto, el folio 348, pero dicha modificación tampoco puede ser aceptada. Sin perjuicio de que el texto que se propone es valorativo, los extremos consignados en la resolución de instancia se apoyan en el contenido de otros medios de prueba, por lo que no existiría error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14.2 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 3.2 y 4 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril y de la doctrina unificada que cita. Alega la parte recurrente que para que pueda acordarse la imposición del recargo es necesario que la lesión se produzca por falta de dispositivos de precaución reglamentarios, o bien porque estén inutilizados, o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo.

Es cierto que el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no se basa en el principio de responsabilidad objetiva, al exigirse un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo. Ahora bien, ni la sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa, ni ésta, basan la imposición del recargo en la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, sino que el mismo se vincula al incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, por lo que, desde esta perspectiva, se afirma la relación de causalidad entre el resultado dañoso y el incumplimiento empresarial.

En base a las circunstancias anteriormente transcritas, la parte recurrente considera que no se ha producido un incumplimiento empresarial, pero tal afirmación no puede ser aceptada. Es cierto que la empresa tiene una evaluación de riesgos, realizada en el año 2.003, con fichas respecto a los puestos de trabajo evaluados de forma genérica, pero no existe una individualización por trabajadores. En esta evaluación se identifica una riesgo ergonómico sobre la manipulación de cartas y se propone como medida correctora la rotación de los puestos de trabajo. Se constata también que la empresa no acredita haber facilitado al trabajador accidentado la formación especifica sobre manipulación manual de cargas. El informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball revela la existencia de riesgos ergonómicos físicos en la actividad realizada, en concreto, el riesgo de desplazamiento vertical manual de la carga, que esta valorado como 'inaceptable' y el riesgo de vibraciones del cuerpo entero en la conducción del apilador, valorado como moderado. En relación a ello, la Inspección de Trabajo, a cuyo informe se remite la Magistrada de instancia, considera como hechos imputables la no adopción de medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación de las cargas, sin la utilización de equipos para el manejo de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador, indicando que, de no ser posible la medida anterior, que si lo es, deberán adoptarse los medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación, que no se han adoptado. A ello añade la garantía de la adecuada formación e instrucción, que no queda acreditada en una correcta manipulación de cargas.

Esta descripción de hechos ponen de manifiesto el incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que comporten riesgo, en el que se establece que cuando se pueda evitar la necesidad de manipular una carga, el empresario habrá de adoptar las medidas de organización adecuadas, utilizando los medios apropiados o proporcionando a los trabajadores los medios para reducir los riesgos que comporte dicha manipulación. Y también se incumple las previsiones del artículo 4 de dicha norma referente a la necesidad de proporcionar al trabajador una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos derivados de dicho incumplimiento.

En las alegaciones del recurso se hace referencia al peso de la carga para indicar que no superaba el límite previsto en la norma Técnica, al existir un error de calculo en el Informe técnico del Centre de Seguretat i Salut. Dicha afirmación se apoya en el contenido de otros medios de prueba que, por los motivos anteriormente expuestos, no se han reflejado en el relato de hechos de la sentencia recurrida, constando que el peso de la carga sobrepasa los pesos aceptables para la postura del trabajador, por lo que estima que se trata de un riesgo no tolerable, en función del desplazamiento vertical y del giro del tronco, por lo que la alegación de la empresa de que el peso que manipulaba el trabajador el día en el que sufrió la lesión dorsolumbar no superaba, ni individual ni de manera acumulada, los pesos máximos establecidos, no puede ser aceptada. Se constata, por tanto, un incumplimiento de normas de seguridad, que justifica la imposición del recargo.

QUINTO.-En el único motivo del recurso formulado por el trabajador, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , mostrando su disconformidad con el porcentaje impuesto, al considerar que, a la vista de los hechos probados y los que constan en el expediente administrativo, especialmente el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el porcentaje debería incrementarse hasta alcanzar el 50 por 100.

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave, en su grado mínimo, por lo que el recargo del 30 por 100, fijado en la resolución administrativa y confirmado en la sentencia de instancia, se considera ajustado.

SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, e imponiendo a ésta recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Don Iván y ALIMENTOS CONGELADOS FRIMAN, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 1 de julio de 2.013 , dictada en los autos nº 1094/2011, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a esta recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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