Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4579/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2014 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4579/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104349
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2013 0000610
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000998 /2014MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel , Apolonio
ABOGADO/A:JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO
PROCURADOR:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000998 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE IGNACIO RODRIGUEZ VIJANDE ALONSO, en nombre y representación de Jesús Ángel , Apolonio , contra la sentencia número 450 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2013, seguidos a instancia de Jesús Ángel , Apolonio frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, ENDESA GENERACION, S.A. , ENTIDAD GESTORA MINERA SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Jesús Ángel , Apolonio presentó demanda contra MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, ENDESA GENERACION, S.A. , ENTIDAD GESTORA MINERA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450 /13, de fecha veintidós de Octubre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- Jesús Ángel , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1956, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM002 , trabajó para la entidad 'ENDESA GENERACIÓN S.A.', con antigüedad de 8-101.984, ostentado la categoría profesional de jefe de sección mecánica.
Segundo.- Mediante contrato de fecha 1-01-2.007 suscrito entre la empresa ENDESA y don Jesús Ángel , se acordó la extinción del contrato de trabajo del señor Jesús Ángel con fecha de efectos 31-12-2.006.
El referido contrato se firmó en el marco del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM003 , aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña de fecha 29-08-2.006, quedando sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto 808/2.006.
En el contrato se estipuló dentro de la cláusula 2 lo
siguiente:
QUINTO.- observado legales.
1.- Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 80% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en el Real Decreto 808/2.006, de 30 de junio.
2.- ENDESA asume los siguientes compromisos:
- Abono de la diferencia desde dicha cantidad hasta el 84,5% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta de los seis meses anteriores a la incorporación al sistema, calculada de forma idéntica a la establecida en el Real Decreto.
- a partir del mes vigésimo cuarto de permanencia en el sistema, ENDESA abonará al trabajador prejubilado, mientras mantenga tal condición, la diferencia desde la retribución garantizada por la Administración expuesta en el párrafo anterior, hasta el 94% de dicha retribución salarial ordinaria bruta.
3.- Durante dicho período las cantidades iniciales resultantes, se actualizarán anualmente, de forma acumulativa, de acuerdo con el IPC de cada año.
En la clausula n° 12 del contrato se dispone lo siguiente: 'ENDESA garantiza, una vez que por parte del Ministerio haya sido aprobado su acceso a las ayudas y que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse'.
Tercero.- Consecuencia de lo anterior, al actor se le suministró una ficha individual de garantías, en la que se recoge la información provisional de las cantidades que habría de percibir durante la etapa de prejubilación, recogiéndose un salario bruto de 64.902,02 euros.
Como garantías de Endesa constan:
1.- 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 23 de permanencia en el plan.
2.- 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 24 y hasta el final de su permanencia en el.
Cuarto.- Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 18-12-2.012 se acordó la revocación de la resolución de fecha 16-02-2.009, dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía, relativo a la percepción de la prestación por desempleo, ante la constatación de que el actor tenía un nivel de rentas superior al límite establecido 75% del salario mínimo interprofesional, como consecuencia las ayudas recibidas por estudios y suministro eléctri correspondientes al mes de febrero de 2.009 por importe 505,05 euros.
Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal fecha 27-06-2.013 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 18.224,27 euros, correspondientes al período 1-02-2.009 a 30-04-2.012, reclamando su importe al señor Jesús Ángel .
Quinto.- Apolonio , con DNI n° NUM004 , nacido el día NUM005 de 1954, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM006 , trabajó para la entidad 'ENDESA GENERACIÓN S.A.', con antigüedad de 3-04-1.986, ostentando la categoría profesional de jefe de servicio de taller mecánico.
Sexto.- Mediante contrato de fecha 1-01-2.006 suscrito entre la empresa ENDESA y don Apolonio , se acordó la extinción del contrato de trabajo del señor Apolonio con fecha de efectos 31-12-2.005.
El referido contrato se firmó en el marco del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM007 , aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña de fecha 13-07-1.998, quedando sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto 2020/1.997, de 26 de diciembre y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18-02- 1.998.
En el contrato se estipuló dentro de la cláusula 2 lo siguiente: ENDESA se compromete a abonar al empleado don Apolonio las siguientes cantidades:
1.- En el momento de acceso a la situación de jubilación, la empresa abonará en pago único, una cantidad compensatoria equivalente al valor actual actuarial de las reducciones de pensión de la Seguridad Social, que se puedan producir como consecuencia de la congelación de las bases de cotización en los dos primeros años del período de jubilación.
2.- Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-021.998.
ENDESA aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año que se produce la jubilación.
Del mismo modo, la Dirección de la empresa, durante el período de prejubilación garantiza el 94% de las retribuciones brutas, a partir de los 24 meses de permanencia en el sistema.
La clausula 10 del referido contrato establece lo siguiente: 'La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse. Asimismo, realizará las gestiones necesarias para que, en su caso, puedan asegurarse con una entidad externa las cantidades pactadas en el presente contrato'.
Séptimo.- Consecuencia de lo anterior, al actor se le suministró una ficha individual de garantías, en la que se recoge la información provisional de las cantidades que habría de percibir durante la etapa de prejubilación, recogiéndose un salario bruto de 54.974,43 euros.
Como garantías de Endesa constan:
1.- 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan.
2.- 9406 de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en el.
Octavo.- Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 6-11-2.012 se dejó sin efecto el derecho del señor Apolonio relativo a la percepción de la prestación por desempleo, ante la constatación de que el actor tenía un nivel de rentas superior al límite establecido del 75% del salario mínimo interprofesional, como consecuencia de las ayudas recibidas por estudios correspondientes al mes de septiembre de 2.009 por importe de 542,84 euros.
Mediante la referida resolución del Servicio Público de Empleo Estatal se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 14.041,16 euros, correspondientes al período 1-09-2.009 a 30-05-2.012, reclamando su importe al señor Apolonio .
Noveno.- Se realizó un intentó conciliación ante el SMAC sin avenencia en fecha de 21 de enero de 2.013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Jesús Ángel y don Apolonio frente a l Entidad Gestora Minera S.L U, el Ministerio de Industria Energí, así como contra la empresa 'ENDESA GENERACIÓN S.A.', ABSOLVIENDO a las mismas de todos los pedimentos deducidos ei su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Ángel , Apolonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/2/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/7/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Dº Jesús Ángel , y Dº Apolonio contra la entidad gestora minera SLU, el Ministerio de industria y energía, así como la empresa Endesa generación SA a los que absolvió de las pretensiones deducidas en demanda .
Se alza en suplicación la representación legal de los actores , interponiendo recurso e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; subsidiariamente y para el caso que se entienda que no existe responsabilidad de Endesa Generación S.A., se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, estima las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda respecto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras; subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que no existe responsabilidad del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, estime las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda respecto de Endesa Generación S.A.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso, sin instar la revisión del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el
artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción de lo dispuesto en el
párrafo 4º del apunto 6º del artículo 9 del
A D. Jesús Ángel se le extinguió la percepción de la prestación por desempleo como consecuencia de las ayudas percibidas por estudios y suministro eléctrico , y mediante resolución de 27-6-2013 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 18.224, euros ;
Y a Apolonio por resolución de 6-11-2012 se dejó sin efecto su derecho a la percepción de la prestación por desempleo ante la constatación de que tenía un nivel de rentas superior al 75%del SMI como consecuencia de las ayudas recibidas por estudios y se declaró indebida la percepción de prestaciones por desempleo en cuantía de 14.041,16 euros , reclamando su importe al Sr Apolonio .
Las Resoluciones dictadas por el Servicio Público de Empleo Estatal no constan que hayan sido recurridas
El apartado 5º.b) de la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998 (Boletín Oficial del Estado de 25 de febrero), que en relación con las prejubilaciones de las empresas mineras del carbón prevé una serie de ayudas por los costes laborales de las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan sus contratos como consecuencia de un plan de modernización, establece que dichas ayudas garantizarán el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, dentro ayudas que tiene por objeto garantizar la percepción del 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, comprendiéndose dentro del citado 78% las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y garantizándose en cualquier caso el mencionado 78% siempre que el trabajador acredite la denegación de las prestaciones por desempleo antes señaladas.
Es evidente que a los actores les fueron reconocidas inicialmente las prestaciones por desempleo y sólo tiempo después y como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, antes mencionadas, han visto extinguidas las mismas, como consecuencia de sanción impuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, por comisión de falta grave, es decir no habido denegación y sólo a la inactuación de los demandantes recurrentes, consistente en no comunicar a la entidad gestora el cambio de circunstancias, derivado de la percepción de rentas superiores a los limites legalmente establecidos, se debe el que el ente gestor les haya extinguido las prestaciones y no las perciban.
A mayor abundamiento debe señalarse que no consta que los actores recurrentes hayan recurrido en vía administrativa, y, en su caso, judicial, las resoluciones de extinción de las prestaciones, por lo que no han actuado diligentemente, pretendiendo que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras se haga cargo del pago de las prestaciones extinguidas, sin siquiera realizar una razonable impugnación de las resoluciones administrativas.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En los dos siguientes motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 1091 y 1255 del mismo texto legal , el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y los apartados a) y b) del epígrafe 'Condiciones Económicas' del Plan de Prejubilaciones Minero, acta de acuerdos de 26 de junio de 1998, Expediente de Regulación de Empleo NUM007 y la 'Clausula Complementaria' 4 del Plan de Prejubilaciones Minero acta de acuerdos de 26 de junio de 1998, Expediente de Regulación de Empleo NUM007 y la clausula 10ª del contrato suscrito entre los actores y Endesa, argumentando, en síntesis, que en el ERE garantiza unos ingresos mensuales a cuya consecución contribuyen tres pagadores: el INEM, la Administración y la Empresa, correspondiendo a ésta última el pago que en cada caso proceda a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año que se produce la prejubilación, por lo que si se produce una disminución de la aportación del INEM y/o de la Administración, la empresa debe aportar la diferencia, en este caso el importe de las prestaciones por desempleo que los recurrentes han dejado de percibir, por causas ajenas a la empresa y al trabajador.
Para la solución de la controversia, debemos partir de la dicción literal de los Acuerdos de extinción de las relaciones laborales, en los que, conforme el hecho probado segundo se estipuló lo siguiente: ' b) En los términos y condiciones que se concretan en el Acta de Acuerdos de 26-06-98, los abonos que se especifican en la ficha individual de garantías que se adjunta, los cuales se actualizarán anualmente de noviembre a noviembre, de forma acumulativa, de acuerdo con IPC real del año anterior. Dichos abonos corresponden a los siguientes conceptos:
Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-1.998; ENDESA Generación aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5 del salario bruto correspondiente al año que se produce la jubilación. Del mismo modo, la Dirección de la empresa, durante el período de prejubilación garantiza el 94% de las retribuciones brutas, a partir de los veinticuatro meses de permanencia en el sistema'.
Por su parte, la cláusula 10ª del contrato de extinción de la relación laboral, establece: 'La Empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse'.
El texto literal del Acuerdo que se deja expuesto, constituye el punto de de partida de la interpretación que debe hacerse para resolver la cuestión planteada. Y ante los términos claros, precisos y documentados expresados en el Acuerdo de Extinción de la relación laboral, objeto de interpretación, no puede aceptarse la postura interpretativa de la parte recurrente, pretendiendo alterar los términos del negocio, en el sentido en que ha sido suscrito, con clara vulneración del artículo 1256 del Código Civil , conforme al cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, porque, como indica el artículo 1281 del mismo texto legal , cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas.
De acuerdo con las condiciones pactadas en el acuerdo de extinción de relación laboral, la Administración (en este caso el INSTITUTO) garantizaba el abono del 78 % de la retribución, desde el primer mes de incorporación del trabajador al sistema, comprometiéndose ENDESA a aportar la diferencia que en cada caso proceda a fin de que los ingresos del trabajador prejubilado fueran equivalentes al porcentaje del 84,5% del salario correspondiente al año anterior al acceso a la prejubilación, durante los primeros 24 meses de la prejubilación. Y transcurridos estos primeros 24 meses, el compromiso adquirido por ENDESA con los trabajadores afectos por ese acuerdo de prejubilación era que garantizaría la diferencia hasta cubrir el 94% de dichas retribuciones brutas. Es decir, ENDESA se comprometió a abonar una retribución complementaria a la garantizada por el INSTITUTO, consistente en la diferencia resultante entre el 78% de la garantía asumida por aquél y el 84,5 % de la retribución bruta del trabajador percibida durante el último en los primeros 24 meses de su acceso a la situación de prejubilación, y hasta el 94% de dicha retribución bruta a partir de eses primeros 24 meses.
Pero sin duda la controversia se suscita con la cláusula 10ª del contrato de extinción en la que se estipula que: 'La Empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse', con cuya interpretación la parte recurrente se muestra en desacuerdo. Sin embargo, la Sala considera que la interpretación que el Magistrado realiza de dicha clausula es correcta y ajustada a la legalidad interpretativa de las normas, por cuanto ENDESA GENERACION garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad, pero siempre por causas ajenas a la empresa y al trabajador, y en el presente caso esas causas ajenas no concurren, ya que la extinción de las prestaciones de desempleo se ha producido como sanción impuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal por no haber comunicado, como es exigible legalmente, la superación del límite de rentas computables, produciéndose una reducción del 78% que garantiza la Administración, no viviendo ésta obligada a pagar cantidad alguna, como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho y para que entre en funcionamiento la garantía pactada en la cláusula décima del contrato de prejubilación, y tuviera la empresa que responder de la cuantía percibida por la prestación de desempleo asistencial, tendría que haberse producido la extinción de la prestación asistencial desempleo por causa ajena a la empresa y al trabajador, lo que no ocurre, por cuanto no puede reputarse ajeno a la voluntad de los recurrentes el haber dejado de cumplir la obligación legal que sobre ellos pesaba de comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo las modificaciones en las cuantías de las rentas e ingresos que percibían, por lo que calificarse de incorrecta o no ajustada a Derecho la aplicación e interpretación que hace el juez a quo de la citada cláusula décima.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el LETRADO D. JOSÉ RODRÍGUEZ VIJANDE, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , y D. Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ferrol, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece , en autos seguidos a instancia de los RECURRENTES frente al INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, la ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. y la EMPRESA ENDESA GENERACIÓN S.A., sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
