Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 458/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 458/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100673
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1045
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00458/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100592, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000490 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Trinidad
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000779
/2005
SENTENCIA Nº: 458/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000490 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Trinidad , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000779 /2005, seguidos a instancia de Trinidad frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Doña Trinidad , nacida el 11 de abril de 1.948, figura afiliada en el régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su profesión la de dependienta.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 27 de mayo de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de mayo de 2.005, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 25 de agosto de 2.005.
3º.- La actora presenta las siguientes dolencias: 1º Raquialgias mecánicas, crónicas. Espondiloartrosis cervical. Estrechamiento espacio L5-S1. 2º Migrañas transformadas. 3º Rizartrosis bilateral. 4º Gonoartrosis izda incipiente. Gonalgia derecha. 5º Queratitis herpética en evolución. Hipoacusia neurosensorial bilateral, manteniendo el tono conversacional. 6º Diagnosticada de trastorno depresivo.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 546,65 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.
Basa la adición solicitada en múltiples informes médicos, incorporados en los folios, 165, 170 a 178, 181 a 184, 186, 187, 189 a 194 de los autos, pero el intento no puede prosperar, de antemano porque la recurrente se limita a la mera cita de los documentos y no expone las razones para los cambios propuestos, con lo que incumple requisitos esenciales establecidos en los arts. 191 b) y 194 Ley de Procedimiento Laboral tal y como son interpretados por una doctrina reiterada. Los documentos referidos carecen, además, de decisivo valor probatorio y no ponen de manifiesto por si solos, de forma concluyente e incuestionable, el error de la Juzgadora de instancia al valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento aportados en el proceso. La convicción judicial así alcanzada resulta conforme con las reglas de la sana crítica y no constituye un ejercicio desmedido de las facultades que la Magistrada de lo social tiene reconocidas - art. 97.2 LPL -, por lo que debe prevalecer, máxime cuando el cuadro recogido justifica una solución diferente a la adoptada en la instancia.
SEGUNDO.- Ya por el cauce del art. 191 c) LPL la demandante censura la aplicación del derecho sustantivo efectuada en la sentencia, denunciando la infracción del art. 136 en relación con el art. 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; y, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.1 b), 2 y 4 del mismo texto legal.
Pues bien, la trabajadora, nacida en el año 1948 y dedicada a la actividad laboral de dependienta, presenta un cuadro patológico variado, con raquialgias mecánicas crónicas por espondiloartrosis cervical y estrechamiento del espacio L5/S1, migrañas transformadas, rizartrosis bilateral, gonartrosis izquierda incipiente, gonalgia derecha, queratitis herpética en evolución y trastorno depresivo. Aun cuando cada afección considerada de forma aislada no tiene incidencia negativa bastante para generar la invalidez permanente el conjunto de dolencias origina un significativo deterioro de la capacidad laboral. Las repercusiones funcionales derivadas del cuadro descrito en la sentencia son presumiblemente definitivas, excepto las surgidas para la queratitis herpética, e incompatibles con la profesión habitual de la trabajadora, que exige conservar las aptitudes físicos- psíquicas indispensables para la venta en un establecimiento abierto al público y el trato con los clientes, aptitudes que en la demandante se han reducido en medida suficiente para impedirle cumplir con regularidad, eficacia y rendimiento las tareas típicas de esa actividad productiva. Reúne, por ello, los requisitos para la incapacidad permanente total - art. 136.1 en relación con el art. 137.4, ambos de la LGSS -. Los menoscabos derivados de los padecimientos analizados no son, en cambio, tan intensos como para ser incompatibles con cualquier profesión y oficio; no concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal. Debe, así, reconocérsele el derecho a la pensión correspondiente a aquel grado de la invalidez permanente, con efectos económicos desde el 23 de mayo de 2005, fecha del dictamen propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que constituye la del hecho causante de la prestación. Por último, siendo la demandante mayor de 55 años concurren los requisitos de edad y demás que, de acuerdo con el art. 139.2 párrafo segundo de la LGSS , hacen presumir la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior y determinan el incremento de la pensión en el porcentaje del 20 por ciento de la base reguladora.
Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Qué, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Social nº 2 de Oviedo , en el proceso substanciado a instancia de aquella contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, desde el 23 de mayo de 2005, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75 por ciento (55 + 20) de una base reguladora mensual de 546,65 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente, mediante el pago de la pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
