Sentencia Social Nº 458/2...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Social Nº 458/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 351/2007 de 18 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 458/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0015100

CR

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 458/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Bopan Promociones Alimentarias S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 16 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2007 y siendo recurrido/a Marí Luz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido notificado el día 12-4-2.007 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección del actor, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 2.039,58 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 30,22 euros diarios. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª Marí Luz , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., desde el 19-11-2.005, categoría profesional de Dependienta, y un salario bruto mensual de 906,48 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- La actora trabaja en el establecimiento sito en Rambla de Cataluña, realizando el horario, de lunes a viernes de 7.00 a 15.00 horas, y los sábados de 7.30 a 15.30 horas.

3.- En fecha 12-4-2.007 la empresa entregó a la actora carta del siguiente tenor literal:

"Por la presente nos ponemos en contacto con Usted para comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de la comisión por Usted de unos hechos que revelan un comportamiento del todo inadecuado e inapropiado hacia la Dirección de la misma, reveladores no sólo de la trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable sino además un abuso de la confianza que esta Empresa le había depositado, y ello por su incumplimiento sistemático y reiterado en sus obligaciones.

En efecto, la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., ha constatado fehacientemente que Ud. se ha apropiado indebidamente y sin consentimiento de algunos productos, y de cantidades de dinero, habiendo Ud. sustraído concretamente, 6 croissants, además de decenas de botellas de cacaolat y una serie de billetes por importe total de 70 euros.

Ello conlleva ya no únicamente la comisión de una falta por su parte tipificada expresamente como muy grave, en el art. 37.III.1 del Pacto de Eficacia Limitada de la Asociación de Panaderos y pasteleros artesanos de Catalunya para los años 2003- 2006,que le resulta de aplicación, falta sancionable con el despido, lo que conlleva una perdida total y absoluta de confianza en su persona, debido a la manifiesta trasgresión de la buena fe contractual en que Ud ha incurrido.

Por lo tanto, por los hechos que detalladamente y a continuación le serán relatados, sirva la presente para comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle por los hechos expuestos, mediante su despido disciplinario que surte efectos a partir del día de la fecha, por la sustracción de las cantidades y productos antes descritos, constitutiva de una falta muy grave.

Los hechos que se le imputan pasamos a describir a continuación:

El pasado día 1 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12 h-12,15 horas, su compañero Sr. Jose Carlos (cocina) pudo observar como Usted cogía un billete de 20 euros de la caja registradora y lo introdujo en su bolso, bolso que se encontraba en el carro situado detrás de la TPV.

A mayor abundamiento el pasado día 22 de marzo de 2007, sobre las 10,30 h de la mañana, su compañero el SR. Carlos Antonio (office) observó como Usted introducía en el sujetador un billete de 50 euros.

Indicar que los hechos anteriormente descrito podrían obedecer a un incidente puntual, sin embargo ello no fue así puesto que el pasado día 1 de a bril de 2007, se detectó que en el centro de trabajo sito en la Rambla Catalunya, 119, donde Usted presta servicios, faltaban toda una serie de productos de bollería, ante esta circunstancia la Sra. Julia , encargada del establecimiento, así como la Sra. Luisa , dependienta, solicitaron a la totalidad de los empleados que en ese momento se encontraban en las dependencias del centro, que mostrasen sus bolsos, mochilas, etc... a fin de comprobar si alguno de Ustedes había sustraído los productos que faltaban, ya que obviamente tan sólo los empleados de la tienda tenían acceso a los productos que faltaban.

En el transcurso de la comprobación, sorprendentemente fueron encontrados en el interior de su bolso 2 "croissants" de almendra y 4 de mantequilla, asimismo se encontraron entre las pertenencias de su compañera la Sra. Patricia (dependienta), una coca y una bolsa de "brioches".

Es más, en los últimos meses sus compañeros los Sres. Ernesto , Carlos Antonio y Jose Carlos , han podido constatar y comprobar fehacientemente como Usted prácticamente a diario sobre las 15,30 h cuando Usted procedía a recoger, introducía en su bolso 4 botellas de cacaolat.

Así concretamente los días en que Usted se apropió indebidamente de las botellas de cacaolat fueron los siguientes: 19, 21, 22, 23, 28 y 29, del mes de marzo de 2007.

Es por todo ello, que por la presente le comunicamos que la Empresa, a la vista de los hechos acaecidos y atendiendo a las trascendencia e intencionalidad de los mismos, así como las circunstancias concurrentes en base a las facultades que le reconoce el artículo 37. III.1 Pacto de Eficacia Limitada de la Asociación de Panaderos y pasteleros artesanos de Catalunya para los años 2003-2006, en relación con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa considera que su conducta resulta sancionable con su despido disciplinario surtiendo efectos a partir del día de la fecha".

4.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball el 23-4-2.007, el acto se celebró el 11-5-2.007, resultando sin avenencia.

5.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o de los trabajadores. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Marí Luz , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0015100

CR

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 458/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Bopan Promociones Alimentarias S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 16 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2007 y siendo recurrido/a Marí Luz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido notificado el día 12-4-2.007 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección del actor, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 2.039,58 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 30,22 euros diarios. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª Marí Luz , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., desde el 19-11-2.005, categoría profesional de Dependienta, y un salario bruto mensual de 906,48 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- La actora trabaja en el establecimiento sito en Rambla de Cataluña, realizando el horario, de lunes a viernes de 7.00 a 15.00 horas, y los sábados de 7.30 a 15.30 horas.

3.- En fecha 12-4-2.007 la empresa entregó a la actora carta del siguiente tenor literal:

"Por la presente nos ponemos en contacto con Usted para comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de la comisión por Usted de unos hechos que revelan un comportamiento del todo inadecuado e inapropiado hacia la Dirección de la misma, reveladores no sólo de la trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable sino además un abuso de la confianza que esta Empresa le había depositado, y ello por su incumplimiento sistemático y reiterado en sus obligaciones.

En efecto, la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., ha constatado fehacientemente que Ud. se ha apropiado indebidamente y sin consentimiento de algunos productos, y de cantidades de dinero, habiendo Ud. sustraído concretamente, 6 croissants, además de decenas de botellas de cacaolat y una serie de billetes por importe total de 70 euros.

Ello conlleva ya no únicamente la comisión de una falta por su parte tipificada expresamente como muy grave, en el art. 37.III.1 del Pacto de Eficacia Limitada de la Asociación de Panaderos y pasteleros artesanos de Catalunya para los años 2003- 2006,que le resulta de aplicación, falta sancionable con el despido, lo que conlleva una perdida total y absoluta de confianza en su persona, debido a la manifiesta trasgresión de la buena fe contractual en que Ud ha incurrido.

Por lo tanto, por los hechos que detalladamente y a continuación le serán relatados, sirva la presente para comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle por los hechos expuestos, mediante su despido disciplinario que surte efectos a partir del día de la fecha, por la sustracción de las cantidades y productos antes descritos, constitutiva de una falta muy grave.

Los hechos que se le imputan pasamos a describir a continuación:

El pasado día 1 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12 h-12,15 horas, su compañero Sr. Jose Carlos (cocina) pudo observar como Usted cogía un billete de 20 euros de la caja registradora y lo introdujo en su bolso, bolso que se encontraba en el carro situado detrás de la TPV.

A mayor abundamiento el pasado día 22 de marzo de 2007, sobre las 10,30 h de la mañana, su compañero el SR. Carlos Antonio (office) observó como Usted introducía en el sujetador un billete de 50 euros.

Indicar que los hechos anteriormente descrito podrían obedecer a un incidente puntual, sin embargo ello no fue así puesto que el pasado día 1 de a bril de 2007, se detectó que en el centro de trabajo sito en la Rambla Catalunya, 119, donde Usted presta servicios, faltaban toda una serie de productos de bollería, ante esta circunstancia la Sra. Julia , encargada del establecimiento, así como la Sra. Luisa , dependienta, solicitaron a la totalidad de los empleados que en ese momento se encontraban en las dependencias del centro, que mostrasen sus bolsos, mochilas, etc... a fin de comprobar si alguno de Ustedes había sustraído los productos que faltaban, ya que obviamente tan sólo los empleados de la tienda tenían acceso a los productos que faltaban.

En el transcurso de la comprobación, sorprendentemente fueron encontrados en el interior de su bolso 2 "croissants" de almendra y 4 de mantequilla, asimismo se encontraron entre las pertenencias de su compañera la Sra. Patricia (dependienta), una coca y una bolsa de "brioches".

Es más, en los últimos meses sus compañeros los Sres. Ernesto , Carlos Antonio y Jose Carlos , han podido constatar y comprobar fehacientemente como Usted prácticamente a diario sobre las 15,30 h cuando Usted procedía a recoger, introducía en su bolso 4 botellas de cacaolat.

Así concretamente los días en que Usted se apropió indebidamente de las botellas de cacaolat fueron los siguientes: 19, 21, 22, 23, 28 y 29, del mes de marzo de 2007.

Es por todo ello, que por la presente le comunicamos que la Empresa, a la vista de los hechos acaecidos y atendiendo a las trascendencia e intencionalidad de los mismos, así como las circunstancias concurrentes en base a las facultades que le reconoce el artículo 37. III.1 Pacto de Eficacia Limitada de la Asociación de Panaderos y pasteleros artesanos de Catalunya para los años 2003-2006, en relación con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa considera que su conducta resulta sancionable con su despido disciplinario surtiendo efectos a partir del día de la fecha".

4.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball el 23-4-2.007, el acto se celebró el 11-5-2.007, resultando sin avenencia.

5.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o de los trabajadores. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Marí Luz , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en el procedimiento nº 351/2007, seguidos a instancias de D. BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. contra Marí Luz , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de depósito constituído y de la cantidad consignada; y al pago de las costas del recurso, con la inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 250 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en el procedimiento nº 351/2007, seguidos a instancias de D. BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. contra Marí Luz , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de depósito constituído y de la cantidad consignada; y al pago de las costas del recurso, con la inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 250 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.