Sentencia Social Nº 458/2...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Social Nº 458/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2008 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 458/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100430

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora, a mantener íntegro, con independencia de las medidas de recolocación interna del Expediente de Regulación de Empleo, todos y cada uno de los conceptos retributivos que venía percibiendo hasta el 31 de octubre de 2006. La Sala entiende que mientras no se produzca un cambio sustancial en las condiciones que determinaron la concesión de este complemento especial, resultará de plena aplicación, como con acierto entendió el Magistrado de instancia, la garantía retributiva convenida por las partes con motivo de la ampliación del expediente de regulación de empleo que terminó autorizando la Dirección General de Trabajo en resolución de fecha 13 de junio de 2006, pacto que establece que la recolocación interna de un empleado en otro puesto de trabajo no puede suponer en ningún caso una disminución de la retribución económica del trabajador afectado.

Encabezamiento

RSU 0001020/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00458/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1020-08

Sentencia número: 458/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1020-08, formalizado por la Sra. Letrado Doña MARÍA LUZ RODRÍGUEZ GONZALO, en nombre y representación de ALTADIS S.A. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 176-07, seguidos a instancia de DOÑA Ariadna frente a ALTADIS S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- DOÑA Ariadna presta servicios para la empresa- demandada ALTADIS SA teniendo una reconocida una antigüedad de 11/10/06, categoría profesional de secretaria (Nivel VI) dentro del grupo profesional de Técnicos y Administrativos, percibiendo un salario bruto mensual de 2.907,44 euros, sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Desde el 16/12/02 que la actora accedió al puesto de trabajo de secretaria en la dirección de Marketing y Ventas de Cigarrillos, quedando adscrita a dicha Dirección Comercial el O1/11/04 con sede en los Servicios Centrales, percibiendo en las nóminas de algunas mensualidades, agosto del 2003, diciembre del 2004, mayo 2005 y enero del 2006, por el concepto de gratificación especial la cantidad de 565,79 euros.

TERCERO.- La actora solicitó el 25/02/OS a la dirección de la empresa por entender que solo realizaba funciones de soporte administrativo las correspondientes a las de secretaria de la Dirección de Ventas y Marketing.

CUARTO.- Contestó la demandada el O1/03/O5 manifestándole que esa Dirección ya no existía y que además las funciones que venía realizando 1a actora eran las propias de su nivel y categoría.

QUINTO.- Por Sentencia de 11/OS/OS del Juzgado de lo Social n° 20 de los de Madrid, se desestimó las demandas interpuestas por la hoy actora y otras cinco trabajadoras de igual cualificación, que reclamaron el reconocimiento de 1a superior categoría profesional por entender que las funciones que venían realizando les correspondía el nivel retributivo 5.

SEXTO.- Por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo se aprobó el 03/08/OS un expediente de regulación de empleo presentado por la demandada, que se da por reproducido a los folios 159 a 205.

SEPTIMO.- La actora reitero por escritode 28/06/06 la anterior solicitud de 6 de marzo de eseaño pidiendo el traslado a algunas de las secretariasque habrían de quedar vacantes por la aplicación del ERE.

OCTAVO.- Con motivo de las medidas extintivas (prejubilaciones) previstas en el antes referido ERE se produjeron cuatro bajas en el Comité de Empresa, por lo que la actora que se había presentado en la candidatura de la UGT entró a formar parte de dicho órgano con efectos desde el O1/08/06.

Posteriormente se amplió el mismo según consta a los folios 49 a 62, que se dan por igualmente reproducidos.

NOVENO.- Con fecha 31/10/06 la empresa comunicó a la actora lo siguiente: "Como consecuencia de la concentración de todas las funciones administrativas de las Direcciones Territoriales de Ventas de Cigarrillos, y su integración en el Departamento Central de Administración Comercial, su actual puesto de trabajo como Secretaria de la Dirección Territorial de Ventas de Cigarrillos de Madrid desaparece el día 31 de octubre, motivo por el cual pasará Vd. a partir del próximo día 1 de Noviembre de 2006 a prestar sus servicios como Administrativa en el citado Departamento.

Este cambio de puesto de trabajo, no implica ninguna modificación de su actual categoría ni de nivel, aunque al no desempeñar el puesto de Secretaria dejará de percibir el Complemento de Puesto de trabajo denominado Complemento Especial que venía percibiendo tal y como establece el Convenio Colectivo vigente.

E1 horario de trabajo en su nuevo puesto será el habitual en estos Servicios Centrales para el personal con jornada de 35 horas semanales.

Sin otro particular, aprovecho esta ocasión para saludarle atentamente, rogándole firma la copia de la presente en prueba de su recepción".

DECIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de derecho y cantidad contra la demandada el 19/12/06, que tuvo lugar el 10/O1/07 sin efecto, ya que no compareció la demandada.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna, en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, contra la empresa ALTADIS S.A.; declarando el derecho de la demandante a mantener íntegro, con independencia de las medidas de recolocación interna del ERE, todos y cada uno de los conceptos retributivos que venía percibiendo hasta el 31.10.06, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 5.983,86 euros, sin que proceda el recargo por mora.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de mayo de 2008, señalándose el día 4 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Altadis, S.A., declaró el derecho de la actora "a mantener íntegro, con independencia de las medidas de recolocación interna del ERE, todos y cada uno de los conceptos retributivos que venía percibiendo hasta el 31/10/06", por lo que condenó a la mercantil traída al proceso "a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la demandante la cantidad de 5.983,86 euros, sin que proceda el recargo por mora", importe que corresponde al complemento retributivo denominado gratificación o complemento especial dejado de percibir durante el período que se extiende de 1 noviembre de 2.006 a 31 de agosto de 2.007, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cuatro apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, dividido, asimismo, en tres epígrafes, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Hacer notar igualmente que la pretensión principal actuada en la demanda rectora de autos, que, como vimos, fue finalmente rechazada, estribaba también en la declaración del derecho de la trabajadora a mantener "las condiciones de funciones, (...) y horario con las que venía prestando (sus) servicios hasta el 31/10/06", criterio que ha quedado consentido.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula, en su primer apartado, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "Contestó la demandada el 01/03/05 manifestándole que esa Dirección ya no existía y que además las funciones que venía realizando la actora eran las propias de su nivel y categoría", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición del siguiente pasaje: "(...) La actora continuó realizando la jornada laboral de 40 horas semanales y, consecuentemente, percibiendo la gratificación especial por prolongación de jornada. El 24.4.2006 la empresa le notifica que su hora límite de entrada al trabajo son las 9:30 horas de la mañana, siempre que realice las 40 horas semanales establecidas, en función de la gratificación especial que Vd. percibe. Es en 1.11.2006 cuando su jornada pasa a ser de 35 horas semanales en el nuevo puesto de trabajo, que deja de percibir el complemento", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 158 y 211 a 221 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer por múltiples razones.

TERCERO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.- Pues bien, varias son las razones que conducen al fracaso de esta pretensión. Ante todo, porque el resumen que el Juez a quo hace en el hecho probado litigioso de la comunicación empresarial datada en 1 de marzo de 2.005, obrante al folio 90 de autos y repetida en otros más, se compadece fielmente con el contenido de dicho escrito, el cual, como veremos, resulta ciertamente relevante. En efecto, si conforme señala el anterior ordinal del relato fáctico, o sea, el tercero: "La actora solicitó el 25/02/05 a la dirección de la empresa por entender que sólo realizaba funciones de soporte administrativo las correspondientes a las de secretaria de la Dirección de Ventas y Marketing", la empresa, mediante la comunicación a que hace méritos el ordinal discutido, puso en su conocimiento, primero, que "no existe vacante de Secretaria en la Dirección de Ventas y Marketing de Cigarrillos puesto que, como Vd. conoce, dicha Dirección ya no existe", participándole, a renglón seguido, que "las tareas que Vd. desempeña actualmente no son de nivel o categoría inferior ya que, como Vd. dice en su propia carta, son tareas administrativas de nivel VI del grupo 1º y 2º, es decir de idéntico nivel y categoría profesional a la que Vd. ostenta", lo que significa que las labores de soporte administrativo que la trabajadora pasó a desempeñar desde que en 1 de noviembre de 2.004 fue destinada desde la extinta Dirección de Marketing y Ventas de Cigarrillos de España a la Dirección Territorial de Ventas de Cigarrillos de Madrid, pese a no ser de Secretaria en sentido estricto, continuaban correspondiéndose con las que son propias de la categoría y nivel que tenía asignados, cuestión ésta a la que después habremos de volver.

QUINTO.- En lo que atañe ya a las adiciones a que el submotivo se endereza, decir que algunas de ellas resultan superfluas por repetitivas; así, el dato conforme al cual a partir de 1 de noviembre de 2.006 la demandante dejó de lucrar el complemento retributivo denominado especial, luce ya con claridad en el ordinal noveno de la versión judicial de los hechos, que transcribe el contenido de la comunicación de su empleador de 31 de octubre anterior, la cual aparece, entre otros folios, al 48 de autos, y en la que, amén de diversos extremos que no vienen al caso, se indica literalmente a la demandante que: "(...) pasará Vd. a partir del próximo día 1 de Noviembre de 2006 a prestar sus servicios como Administrativa en el citado Departamento. Este cambio de puesto de trabajo, no implica ninguna modificación de su actual categoría ni de nivel, aunque al no desempeñar el puesto de Secretaria dejará de percibir el Complemento de Puesto de trabajo denominado Complemento Especial que venía percibiendo tal y como establece el Convenio Colectivo vigente". Por otra parte, el escrito de la empresa fechado en 24 de abril de 2.006, al folio 158, que también sirve de soporte a este apartado del motivo, carece de utilidad para el fin perseguido, desde el mismo momento que, como en él consta de puño y letra de la actora, ésta mostró su disconformidad con su contenido, máxime cuando, además, la formulación propuesta en relación con la duración de la jornada que la misma venía realizando resulta claramente valorativa y, por ende, impropia del relato fáctico de la sentencia. Mantener, como se hace, que "las nóminas aportadas por la parte actora, y por mi representada, obrantes a los autos en los folios 211 a 221 permiten constatar que la Sra. Ariadna ha percibido la gratificación especial hasta octubre de 2006, puesto que realizaba jornada de 40 horas semanales" (el resaltado es suyo), es conclusión que, ni siquiera mediante conjeturas e hipótesis, cabe extraer de los recibos de salario que le sirven de sustento. En suma, este submotivo ha de correr suerte adversa.

SEXTO.- El que sigue, con igual designio que el anterior, pide la revisión del ordinal quinto del relato fáctico de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "Por Sentencia de 11/05/05 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , se desestimó las demandas interpuestas por la hoy actora y otras cinco trabajadoras de igual cualificación, que reclamaron el reconocimiento de la superior categoría profesional por entender que las funciones que venían realizando les correspondía (sic) el nivel retributivo 5", hecho probado que, según la recurrente, debe completarse con este añadido: "(...) La diferencia salarial entre la Secretaria Nivel V y la de nivel VI tiene su origen en el rango de la Jefatura a la que cada Secretaria estaba adscrita. Otra diferencia salarial existente en el puesto de Secretaria con independencia del nivel retributivo asignado se debe a la existencia de complementos de puesto de trabajo pactados en Convenio Colectivo como 'prolongación de jornada' o 'dominio de idiomas'. La gratificación por razón de jornada fue creada en 4.3.1983 y tiene un carácter complementario del puesto, que se cancelaría en el supuesto de cambio del mismo o bien cuando no fuera necesario realizar la jornada de trabajo con carácter definitivo. Incluso, la Sra. Ariadna no realiza las 35 horas semanales preceptivas (sic)", para lo que se basa esta vez en los documentos que constan a los folios 124, 133 y 134 de autos. Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues la demandada, en su afán por tratar de anudar el percibo del complemento o gratificación especial a la prolongación de la jornada de trabajo hasta cuarenta horas semanales, no duda en incurrir en flagrantes contradicciones y argumentos contrapuestos.

SEPTIMO.- Varias son las razones que avalan la conclusión que precede. Señalar, en primer lugar, que la actora, con la categoría de Secretaria nivel VI formuló demanda judicial en 5 de noviembre de 2.004, que figura a los folios 113 a 117 de autos, si bien tanto la papeleta de conciliación, cuanto otras reclamaciones extrajudiciales de semejante contenido, son anteriores a que con efectos del día 1 de aquel mes fuera adscrita a la Dirección Territorial de Ventas de Cigarrillos de Madrid, postulando, principalmente, el derecho a ostentar el nivel V correspondiente a Secretaria de Despacho, petición que fue desechada en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de 11 de mayo de 2.005, obrante a los folios 122 a 130, dictada en los autos nº 990/04, a los que se acumularon los registrados como 992/04, 993/04, 994/04, 995/04 y 1.019/04. Dicho esto, si bien es cierto que el hecho probado cuarto de la expresada resolución judicial hace méritos a las diferencias remuneratorias existentes entre la Secretaria nivel V o de Despacho y la de nivel VI, no lo es menos que la conclusión sentada no es la que trata de hacerse valer con la redacción propuesta, por otra parte altamente confusa y en algunos pasajes, incluso, abstrusa. Parece como si quisiera dejarse constancia de que todas las Secretarias, tanto de nivel V como del VI, perciben diversos complementos de puesto de trabajo equiparables, haciendo hincapié, sobre todo, en el de prolongación de jornada. En tal sentido, y aunque suponga anticiparnos a su examen, la empresa, en el primer apartado del segundo motivo de su recurso, llega a afirmar que: "El Ilmo. Tribunal al que nos dirigimos, debe conocer en primer lugar que la mejor razón para ratificar nuestra tesis de que la gratificación especial por razón de jornada se percibe por la obvia prolongación de la tan citada jornada es la constancia de que se abona tanto a las Secretarias de Despacho (Nivel V) como a las de Nivel VI, que tiene inferior retribución y responsabilidad".

OCTAVO.- Con todo, lo expuesto contradice radicalmente la tesis asumida en otros momentos por la propia recurrente, lo que, cuando menos, llama la atención. Así, en el informe elaborado por el Jefe de Administración de Personal de la empresa que aparece recogido a los folios 85 a 87 de autos, puede leerse que: "(...) El Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, el 11 de mayo de 2005 desestima la demanda de Dª Ariadna y otras que reclamaban el reconocimiento del Nivel superior de Secretaria, en concreto el puesto de Secretaria de Despacho, Nivel V. Dice la Sentencia que el complemento de 'prolongación de jornada' corresponde a las Secretarias de Despacho, Nivel V", esto es, todo lo contrario de lo que en esta sede se sostiene, añadiendo, a renglón seguido, que: "Esta Gratificación Especial fue creada el 4 de marzo de 1983, para las Secretarias de Despacho (...). Este complemento está recogido actualmente en el Artículo 14.3.3 del Convenio Colectivo", de lo que cabe concluir, aunque sea a sensu contrario, que ostentando la demandante la categoría de Secretaria nivel VI y, por ende, no teniendo reconocida la de Secretaria de Despacho (nivel V), que, incluso, le fue denegada en sede judicial, no existe razón alguna que justifique mantener que el complemento especial que venía lucrando obedezca a la pretendida prolongación de jornada, la cual, según lo expuesto, está reservada en principio para el nivel superior, o sea, el V de las Secretarias de Despacho.

NOVENO.- Tampoco del documento que obra a los folios 132 a 134 cabe extraer la conclusión que el apartado quiere incorporar, habida cuenta que se trata de una simple propuesta del entonces Jefe de la Unidad de Administración de Personal de Tabacalera, S.A., hoy Altadis, S.A., datada en 4 de marzo de 1.983 en relación con la regulación de las diferentes gratificaciones económicas destinadas a la Jefatura del Gabinete de Despacho de la Presidencia, así como a las Secretarias de Despacho, nivel V, categoría que, insistimos, no es la que tiene asignada la trabajadora. Por consiguiente, este segundo submotivo ha de rechazarse.

DECIMO.- El siguiente interesa la modificación del ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, según el cual: "La actora reiteró por escrito de 28/06/06 la anterior solicitud de 6 de marzo de ese año pidiendo el traslado a alguna de las secretarías que habrían de quedar vacantes por la aplicación del ERE", hecho probado que la empresa propone completar con la introducción de un inciso final, que diga así: "(...) Cuando en cumplimiento de la normativa vigente se convocan las vacantes de Secretaria, ella presenta solicitud, pero no realiza ninguna de las pruebas, aunque sí lo hacen otras personas afectadas por las medidas recolocadoras y una de ellas, Dª Encarna consigue la plaza", para lo que deslavazadamente se remite a los documentos que obran a los folios 37, 57, 61, 195, 203 y 204 de autos. Esta petición revisoria tampoco puede tener éxito, por cuanto que carece de cualquier trascendencia para el signo del fallo, pues la demandante no se alza contra el resultado del concurso interno a que el submotivo se refiere, ni tampoco contra su recolocación en otro puesto de trabajo con ocasión de la ampliación del expediente de regulación de empleo que la Dirección General de Trabajo, del entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, autorizó en 3 de agosto de 2.005, ampliación que dicha Autoridad laboral acabó autorizando, de nuevo, en resolución datada en 13 de junio de 2.006, la cual, junto con los anexos de su razón, obra a los folios 159 a 197, sino que lo hace, básicamente, pues no ha impugnado la sentencia de instancia que desestimó una de sus peticiones, contra la modificación a que desde el día 1 de noviembre de 2.006 se vio sometida en lo que toca a su estructura retributiva, siendo privada a partir de entonces del complemento salarial que había venido cobrando de forma pacífica bajo la denominación de complemento o gratificación especial, y ello desde que en diciembre de 2.002 ascendiera, tras superar el oportuno proceso selectivo, a la categoría de Secretaria nivel VI, dentro del grupo profesional de Técnicos y Administrativos, siendo su cuantía en 2.006 de 565,79 euros mensuales, doce veces al año, por lo que este apartado tampoco puede acogerse.

UNDECIMO.- El último submotivo dirigido a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba propugna la revisión del hecho probado noveno de la resolución combatida, que se limita a transcribir el contenido de la comunicación de la empresa de fecha 31 de octubre de 2.006, por la que, como ya dijimos, se participó a la demandante el cambio de puesto de trabajo, pasando a ocupar desde el siguiente día uno de Administrativa en la Dirección Territorial de Ventas de Cigarrillos de Madrid, todo ello con las consecuencias ya comentadas, en las que, por tanto, no es menester insistir. Considera la recurrente que este ordinal debe completarse con la introducción de los extremos que siguen: "(...) Las medidas recolocadoras afectan a otros miembros del Comité de Empresa. Incluso antes de entrar en vigor el ERE, la supresión de complementos como 'gratificación especial por prolongación de jornada' se efectúa siempre que el trabajador, como es obvio, deja de prolongar esta jornada, como en el caso de las Sras. Carina, Natalia, Clara, Sofía, Fátima y María Esther, o el de 'especial dedicación' que deja de percibir Dª Regina al no prestar servicios como Auditora. De manera idéntica a la Sra. Ariadna y una vez en vigor el ERE, a Dª Marisol, trabajadora afectada de forma forzosa por las medidas recolocadoras, se le deja de abonar la 'gratificación especial' porque no prolonga su jornada y hace las 35 horas semanales", para lo que en esta ocasión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 195, 275, 276 a 295 y 296 a 299 de las actuaciones. Esta petición novatoria debe correr igual suerte adversa que las anteriores, toda vez que el criterio estimatorio de la sentencia de instancia no se fundamenta en comparar la situación de la actora con la de los restantes miembros del órgano de representación unitaria de los trabajadores, al igual que tampoco con la de otros empleados que pudieran haber venido percibiendo algún complemento de puesto de trabajo y hubiesen sido recolocados en aplicación de la ampliación del expediente de regulación de empleo a que antes nos referimos, por lo que carece de toda trascendencia para la suerte del recurso, máxime cuando los documentos que le sirven de soporte no son hábiles para el fin propuesto y, además, el complemento especial que la trabajadora lucró no figura identificado formalmente en ningún momento como de "prolongación de jornada", ni tampoco como de "especial dedicación", lo que hace que este submotivo tenga que claudicar y, con él, el primer motivo del recurso en su totalidad.

DUODECIMO.- El siguiente, destinado ya a evidenciar errores in iudicando, censura, en su primer apartado, como infringida "la Disposición de 4.3.1983 que crea la 'Gratificación Especial por razón de jornada' condicionada a la realización de una jornada laboral superior a la ordinaria", así como el artículo 14.3.3 del Convenio Colectivo de empresa. Tampoco este submotivo puede acogerse. Ante todo, porque la pretendida norma interna que se dice vulnerada no es tal, siendo, en realidad y como ya expusimos antes, una mera propuesta unilateral del entonces Jefe de Administración de Personal de Tabacalera, S.A., hoy Altadis, S.A., que, por mucho que contase con el visto bueno del Jefe de Departamento y la conformidad del Director Gerente de la empresa, carece de cualquier carácter normativo y, por ende, de naturaleza vinculante alguna. Argumenta, no obstante, la recurrente que: "(...) La validez de esta Disposición Interna, a efectos de Recurso ya ha sido estudiada por el Alto Tribunal al que nos dirigimos en 30.12.200 (sic, por 2.000), en Sentencia dictada en Recurso de Suplicación nº 4232/2000 ", afirmación que no se cohonesta con la realidad, desde el mismo momento que la sentencia de este Tribunal traída a colación, la cual no constituye jurisprudencia, responde a recurso de suplicación planteado tiempo ha por Televisión Española, S.A. (TVE, S.A.), y se refiere a Circular emanada de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), que, como se ve, ninguna relación guarda con el supuesto enjuiciado, a lo que se añade que el argumento que luce en aquella resolución no resulta extrapolable a este proceso, pues la actora en ningún momento fundó sus pretensiones en la referida propuesta de 4 de marzo de 1.983 que se dice violada.

DECIMOTERCERO.- Por otra parte, tampoco el artículo 14.3.3 de la norma convencional de referencia resulta de aplicación al caso de autos. Dicho precepto, intitulado "gratificaciones especiales", dispone que: "Son las cantidades actualmente establecidas por la Empresa, como complemento salarial de quienes ocupen determinados puestos de trabajo en Servicios Centrales, y en concreto, los Conductores, Jefe de Equipo de Mantenimiento, Encargado Personal Subalterno y Servicios Auxiliares (Portero Mayor), Secretarias de Despacho y Jefe del Gabinete de la Presidencia". Pues bien, si la categoría de la actora es Secretaria nivel VI, que no, como ya expresamos, Secretaria de Despacho o, si se prefiere, nivel V, a la que en su día pretendió acceder y le fue denegada en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de 11 de mayo de 2.005, no se observa razón alguna para que el complemento o gratificación especial que venía cobrando desde que ascendió a la categoría que tiene asignada se incluya entre las que regula aquel precepto pactado, que únicamente hace mención a las Secretarias de Despacho, por lo que este apartado ha de correr suerte desestimatoria.

DECIMOCUARTO.- El que le sigue trae a colación como conculcado el artículo 14 de la Constitución, en relación con el 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , planteamiento ciertamente singular que la Sala tampoco puede asumir, toda vez que el derecho declarado a la demandante nada tiene que ver con el principio de igualdad de trato en materia retributiva, y sí sólo con la consideración de las condiciones convenidas con motivo de la ampliación del expediente de regulación de empleo que aprobó la Autoridad laboral en resolución de 13 de junio de 2.006, cuyo epígrafe V, atinente a la "recolocación de trabajadores", establece en su punto 1.A) que: "Cuando la oferta recolocadora se realice a un centro de la empresa ALTADIS, no supondrá en ningún caso una disminución de la retribución del trabajador afectado, aunque podrá implicar una movilidad funcional y/o geográfica, por lo que si el nuevo puesto de trabajo es de menor nivel retributivo, la diferencia con el anterior puesto se le acreditará como garantías personales revalorizables, de acuerdo con los incrementos que para el salario se fijen en los convenios colectivos, siendo únicamente absorbibles en el supuesto de promoción temporal, suplencia a trabajos de superior categoría, o definitiva". Tampoco puede compartirse el invocado trato desigual a favor de la actora respecto de otros compañeros de trabajo cuya situación fáctica se ignora por completo. Por consiguiente, este submotivo también debe correr suerte adversa.

DECIMOQUINTO.- El último de los apartados encaminados a poner de manifiesto infracciones jurídicas sustantivas menciona como vulnerada la doctrina contenida en las sentencias de esta misma Sala de suplicación de 30 de diciembre de 2.000, recurso nº 4.232/00, ya comentada anteriormente, y 4 de febrero de 2.003, recurso nº 43/05 , pronunciamientos judiciales que, como expusimos, no constituyen doctrina jurisprudencial. Aparte de esto, el primero de ellos, referido a recurso de suplicación formulado por Televisión Española, S.A. (TVE, S.A.), ninguna relación guarda con la cuestión material sometida a nuestra atención enjuiciadora, en tanto que el segundo hace méritos a otra trabajadora de Altadis, S.A., la Sra. Regina, en relación con un complemento salarial de puesto de trabajo denominado de especial dedicación, que, como se ve, tampoco resulta equiparable al que venía lucrando la demandante hasta octubre de 2.006, inclusive, por lo que este submotivo tiene igualmente que decaer.

DECIMOSEXTO.- Resumiendo: si la parte recurrente sostiene que el complemento especial discutido en autos responde, en realidad, a la prolongación de jornada que conlleva la categoría que la actora tiene asignada, así debió acreditarlo cumplidamente, lo que no ha sucedido, sin que quepa admitir tal alegación por el vano intento de asimilar su categoría de Secretaria nivel VI a la de Secretaria de Despacho (nivel V), que nunca ha ostentado y, como se expuso, es la única a que se refiere tanto la propuesta del Jefe de Administración de Personal de Tabacalera, S.A., hoy Altadis, S.A., datada en 4 de marzo de 1.983, cuanto el artículo 14.3.3 de la norma paccionada de aplicación. Tampoco, aunque nada se diga al respecto, podemos admitir que el cambio de puesto de trabajo operado con efectos de 1 de noviembre de 2.006, en que la demandante fue adscrita a tareas de Administrativa en la Dirección Territorial de Ventas de Cigarrillos de Madrid, lo que, pese a mantener la categoría y nivel asignados, supone no tener que realizar labores de Secretaria, autorice a concluir del modo que la empresa defiende, habida cuenta que algo similar sucedió ya cuando en 1 de noviembre de 2.004 la misma fue destinada a esa Dirección Territorial y dejó también de desempeñar cometidos estrictos de Secretaria, pese a lo cual continuó percibiendo tan repetido complemento remuneratorio. En suma, mientras no se produzca un cambio sustancial en las condiciones que tiempo ha determinaron la concesión de este complemento especial, cuya razón continúa sin desentrañarse debidamente, resultará de plena aplicación, como con acierto entendió el Magistrado de instancia, la garantía retributiva convenida por las partes con motivo de la ampliación del expediente de regulación de empleo que terminó autorizando la Dirección General de Trabajo en resolución de fecha 13 de junio de 2.006, pacto a cuyo tenor la recolocación interna de un empleado no puede suponer "en ningún caso una disminución de la retribución del trabajador afectado", todo lo cual conduce al rechazo del recurso, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, con pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 176/07 , seguidos a instancia de DOÑA Ariadna, contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la citada empresa efectuó como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1020 2008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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