Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 458/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1121/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 458/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100419
Encabezamiento
RSU 0001121/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00458/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 458/08
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 458/08
En el recurso de suplicación nº 1121/08, interpuesto por D. Iván , representado por el Letrado D.
José Luis Martínez Gerez, contra la sentencia nº 366/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 336/07, siendo recurridos "LLORENTE & CUENCA MADRID S.L." y "LLORENTE & CUENCA AMERICA S.L.", representados por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por LLORENTE & CUENCA MADRID S.L. y LLORENTE & CUENCA AMERICA S.L. contra D. Iván, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE OCTUBRE DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1.- El demandado Sr. Iván, suscribió un contrato en prácticas en noviembre de 2001 con la empresa JA LLORENTE & O . CUENCA MADRID S.L. al terminar sus estudios de Ciencias de la Información (1996/2001).
El 26-9-2003 el contrato de trabajo se transformó en indefinido.
2.- El 21-11-2003 las partes firmaron un Anexo al contrato de trabajo que contenía distintas estipulaciones; concretamente en la cláusula octava se establecía un pacto de no competencia contractual del siguiente tenor literal: "El trabajador reconoce que como consecuencia del trabajo que realiza para LL&C esta obteniendo de forma gratuita una formación, conjunto de conocimiento técnicos y know-how propiedad de la empresa, que constituyen una ventaja competitiva de la misma de cara a la prestación de sus servicios a los clientes.
A fin de poder proteger dichos conocimientos y know-how, ambas partes reconocen la necesidad de establecer un periodo, tras la finalización del contrato, durante el cual el trabajador no pueda emplear y transmitir esos conocimientos a terceros competidores y acuerdan expresamente que la podrá exigir al trabajador que durante un periodo máximo de hasta nueva meses siguientes a la resolución del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador no preste, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, servicios iguales o similares a los que presta en "la empresa" a ninguna otra persona natural o jurídica del sector. Asimismo y durante el mismo periodo de nueve meses, el trabajador se abstendrá de contratar o asistir a otra persona o compañía en la contratación de cualquier empleado de LL&C o cualquier otra persona que este involucrada en un proceso de selección por parte de la empresa en el momento de la finalización del contrato laboral del trabajador con LL&C.
Durante el periodo que dure la exigencia (en su caso) de no competencia y no contratación de empleados de LL&C, la empresa deberá indemnizar al trabajador con una cantidad mensual igual al 80% del último salario bruto mensual que el trabajador percibía a la terminación del contrato.
En este caso, si el trabajador tanto por lo que a él respecta como respecto de cualesquiera sociedades en las que tenga cualquier participación o cualesquiera entidades relacionadas con él, ya sea en su propio nombre o conjuntamente con otras entidades relacionadas con él, o en representación de cualquier otra persona o entidad, directa o indirectamente, y hasta el último día de vigencia de la cláusula de no competencia y no contratación de empleados: (i) inicia, continúa o se involucra en cualquier actividad que compita directa o indirectamente con el negocio de LL&C, (ii) presta asesoramiento o establece cualquier forma de colaboración ya sea de agencia, comisión, contrato laboral u otro con cualquiera persona o entidad que compita directa o indirectamente con el negocio de LL%C, (iii) suministra cualquier información sobre el negocio de LL&C a un tercero, incluyendo, sin limitación alguna, listas de clientela, know-how y estrategias, o (iv) promueve o recomienda el traspaso de cualquiera de los empelados de LL&C a otro empresario, deberá indemnizar a la empresa de acuerdo con lo establecido a continuación.
En caso de incumplimiento por parte del trabajador de lo dispuesto en la presente cláusula, deberá abonar a la empresa una cantidad igual al 80% de tres meses de su último salario bruto mensual.
3.- En el año 2006 el Sr. Iván fue trasladado a Panamá, fecha desde la que comenzó a percibir el salario y a trabajar bajo la dependencia de la sociedad LLORENTE Y CUENCA AMERICA SL que forma parte del grupo empresarial; actuando ambas como un único empresario.
4.- El Sr. Iván, en su prestación de servicios para las empresas demandantes, entró en contacto y trató con clientes como Telefónica Movistar, Telefónica Internacional, Repsol YPF, Glaxosmithkline o Grupo Siro, entre otros muchos; participando además en la apertura de la firma en Centroamérica.
5.- El 27-3-2006 el Sr. Iván presentó su baja voluntaria en la empresa con efectos 16-4-2006.
6.- El 12-5-2006 la empresa remitió carta al Sr. Iván comunicándole que, en cumplimiento del compromiso del anexo del contrato de 21-11-2003, se procedería a ingresar en la cuenta bancaria habitual el importe de la primera de las nueve mensualidades que le serían abonadas en contraprestación por el pacto de no concurrencia postcontractual.
Realizando la primera transferencia bancaria por importe de 1.913,33 euros.
7.- El 27-5-2006 la empresa recibió burofax del Sr. Iván comunicándole que no aceptaba la transferencia y procedencia a la devolución de la misma, negando la validez del pacto de no competencia postcontractual por no cumplirse los requisitos del art. 21 ET .
8.- El Sr. Iván comenzó a prestar servicios como Director de Cuentas de la División Corporativa de la Consultora de Comunicación HILL & KNOWMTOL en Madrid.
La empresa demandante tuvo conocimiento a través de un anuncio en internet, publicado en el mes de julio de 2006, que junto con una foto del demandado decía: "Iván ha sido nombrado nuevo Director de Cuentas de la División Corporativa de la Consultora de Comunicación HILL & HILL KNOWLTON en Madrid". "Antes de incorporarse a HILL & KNOWLTON Iván trabajó durante 5 años en Llorente y Cuenca donde ejerció como Consultor Senior para clientes como Telefónica, Movistar, Repsol YPF, Glaxosmithkline o el Grupo Siro, siendo uno de los responsables de la apertura de la firma en Centroamérica".
9.- La empresa HILL & KMOWMTOL es una empresa dedicada a la misma actividad de consultoría en la comunicación que la demandante.
10.- El 28-6-2006 la empresa demandante remite carta al Sr. Iván requiriéndole el cumplimiento del pacto de no competencia postcontractual y el abono de la cantidad igual al 80% de tres mensualidades del salario bruto anual que se cifra en 6000 euros.
11.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
12.- El 11-6-2007 la empresa demandante subsanó la demanda, aclarando que la cantidad reclamada inicialmente al Sr. Iván es de 6000 euros, que se deducen del salario mensual de 2.500 euros x 3 = 7.500 euros; 80% de 7.5000 = 6000 euros."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda formulada por LLORENTE Y CUENCA MADRID S.L. y LLORENTE Y CUENCA AMERICA SL frente a Iván DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandada Sr. Iván a abonar a las actoras la cantidad de 6000 euros por incumplimiento de la cláusula de no competencia postcontractual."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la reclamación de cantidad deducida por la empresa demandante frente al trabajador demandado, con base en el supuesto incumplimiento por éste del pacto de no competencia postcontractual establecido entre las partes.
El recurso del trabajador demandado consta de seis motivos; para los cinco primeros utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el sexto y último se articula con cita del apartado c) del mismo artículo.
SEGUNDO.- En el motivo inicial se solicita que se añada al hecho probado segundo un párrafo final, con la siguiente redacción:
"El 21-11-2003, a la firma del precedente documento, el demandado ostentaba la categoría o grupo profesional de "redactor" y se le asignaba el puesto de trabajo "Ejec Cuent" o Ejecutivo de Cuentas"
Para respaldar la adición solicitada propone la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2003, que obra en el ramo de prueba documental de la parte demandada.
En dicha nómina figuran los datos que la parte recurrente pretende añadir, por lo que, sin prejuzgar por ahora su relevancia, procede aceptar la revisión solicitada.
En el siguiente motivo la parte recurrente propone la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, que habría de quedar redactado en los siguientes términos literales:
"El 1 de mayo del año 2004 el Sr. Iván fue trasladado a Panamá, fecha desde la que comenzó a percibir el salario y a trabajar bajo la dependencia de la Sociedad LLORENTE y CUENCA AMERICA SL que forma parte del grupo empresarial actuando ambas como un único empresario.
A su ingreso en J A LLORENTE Y CUENCA AMERICA SL el 1-5-20043, el demandado ostentaba la Categoría o Grupo profesional de "EJE CU CRE" y se le asignaba el Puesto de Trabajo "Ejecu Senior" o Ejecutivo Senior."
Del mismo modo, cabe aceptar la modificación que se propone en este motivo dado que cuenta con el apoyo documental pertinente.
Por la misma razón, debe aceptarse la adición del párrafo final que, en el motivo tercero, se propone para el hecho quinto, y que dice así:
"En dicha fecha, 16-4-2006, el demandado ostentaba en J A LLORENTE y CUENCA AMERICA SL la Categoría o Grupo profesional de "EJE CU CRE" y se le asignaba el Puesto de Trabajo "Consult S" o Consultor Senior."
En el motivo cuarto, se solicita la modificación del primer párrafo del hecho probado octavo, para el que propone el siguiente texto:
"El Sr. Iván comenzó a prestar servicios con la Categoría o Grupo Profesional de Titulado Superior y en el Puesto de Trabajo de Director de Cuentas de la División Corporativa de la Consultora de Comunicación HILL & KNOWLTON en Madrid".
Se acepta el texto propuesto en lo que se refiere a la categoría o grupo profesional y al puesto de trabajo, pues así resulta del contrato de trabajo y las nóminas aportadas.
TERCERO.- En el motivo quinto se propone para el hecho probado primero el siguiente texto alternativo:
"El demandado Sr. Iván suscribió un contrato en prácticas en noviembre de 2001 con la empresa JA LLORENTE & O. CUENCA MADRID S.L. al terminar sus estudios de Licenciatura en Publicidad y RRPP (o Relaciones Públicas)(1996/2001). El 26-9-2003 el contrato de trabajo se transformó en indefinido."
La modificación propuesta, que, como es de ver, sólo afecta a la titulación del demandado, no puede aceptarse, pues, aunque este dato figura en el contrato en prácticas primeramente celebrado, no puede considerarse, a estos efectos, lo suficientemente fidedigno -como podía serlo el título oficial o su certificación-, para evidenciar el error de la Juzgadora de instancia. Por añadidura, la modificación propuesta carece de relevancia para la decisión del recurso.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción del apartado 2 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores .
La parte recurrente argumenta la infracción invocada, alegando, en síntesis, que el pacto de no competencia suscrito es inválido por no reunir los requisitos establecidos en el art. 21.2 del ET , en concreto, por haberse fijado una duración al pacto de no competencia de nueve meses, cuando, al no tener el trabajador demandado la condición de técnico (eso se afirma en el recurso), el plazo no podía exceder del plazo general de los seis meses establecido para los demás trabajadores.
La declaración de hechos probados, transcrita en los antecedentes de esta resolución, deja constancia de que el demandado, tras causar baja voluntaria en la empresa demandante el 16-4-2006, y de manera inmediata (al día siguiente, según la documentación aportada) comenzó a prestar servicios para la mencionada empresa Hill and Knowlton, por lo que, en cualquier caso, y aun en el supuesto hipotético de que el demandado no hubiera prestado servicios como técnico en la empresa demandante, ni siquiera habría observado el plazo de los seis meses eventualmente aplicable.
Debe tenerse en cuenta que, aun en el hipotético supuesto de que, por razón del contenido de su prestación laboral del demandado, no pudiera considerarse que sus servicios eran de carácter técnico, ello no invalidaría radicalmente la cláusula de no competencia, sino que determinaría que el plazo de no concurrencia de dos años, hubiera de tenerse por no puesto (supuesto de nulidad parcial) quedando sustituido por lo establecido para el caso por las disposiciones legales que disciplinan el establecimiento de las cláusulas de no competencia postcontractual y señaladamente las contenidas en el art. 21.2 del ET , sin producir la ineficacia total de la cláusula en cuestión.
También alega la parte recurrente la falta de interés industrial o comercial de la empresa demandante; pero este alegato resulta desmentido por la declaración de hechos probados, que deja constancia de que el actor pasó a desempeñar en la segunda empresa un puesto similar al que desempeñaba en la primera, y que se trata de dos empresas dedicadas a la misma actividad de consultaría; de aquí que resulte incuestionable la posibilidad de que el trabajador utilice los conocimientos y las relaciones adquiridas en la primera empresa en beneficio de la segunda, esto es, que se produzca la concurrencia desleal prohibida.
QUINTO.- De los anteriores razonamientos se deduce que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción alegada, por lo que el recurso ha de desestimarse; sin que proceda la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don José Luis Martínez Gerez, en representación de DON Iván, frente a la sentencia de 8 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , dictada en los autos 336/2007, seguidos a instancia de las empresas LLORENTE & CUENCA MADRID SL y LLORENTE & CUENCA AMÉRICA SL, contra la parte recurrente. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011212008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
