Sentencia Social Nº 458/2...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Social Nº 458/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1473/2009 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 458/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100441

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001473/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00458/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 458

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1473/09-5ª, interpuesto por D. Artemio representado por el Letrado D. Francisco Herrada López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 823/08 y acumulado, siendo recurrida CARUMA CAPITAL INVERSIÓN S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Artemio , contra Caruma Capital Inversión S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre resolución de contrato y despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Artemio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , fue socio, junto con D. Jose Ignacio y D. Enrique , de la entidad mercantil "CARUMA Capital Inversión, S.L.", y tras vender todos ellos sus participaciones sociales a sus actuales socios, formalizó un contrato de trabajo especial de Alta Dirección con dicha entidad, dedicada a la actividad de Comercio y Distribución de automóviles nuevos y usados, en fecha 02/01/08, en virtud del cual se le asignó el puesto de Director General, haciéndose constar en la Cláusula Primera del contrato, lo siguiente: "El directivo prestará los servicios en régimen de plena dedicación aunque podrá dedicarse a la administración de sus propios bienes siempre que ello no perjudique el desempeño de sus funciones para con la empresa..." En el desarrollo de sus tareas de Dirección, Control y Planificación se concentrará particularmente en la actividad comercial y de desarrollo de negocio y dará cuenta puntual de su gestión al órgano de Administración de la Sociedad CARUMA S.L. de quien dependerá jerárquicamente".

En la Cláusula Cuarta del contrato se pactó una retribución fija anual, por todos los conceptos, de 48.000,00 euros, estableciéndose un incremento anual conforme al IPC.

Además se pactó una remuneración bruta, de carácter variable, de 12.000,00 euros anuales, que se devengarían exclusivamente si se alcanzaran los objetivos de facturación establecidos para cada año natural.

No consta que el actor haya percibido desde el inicio de su relación laboral (02/01/08) cantidad alguna en tal concepto, ni que se hayan alcanzado los objetivos parciales establecidos para el año 2008.

En la Cláusula Quinta del contrato se pactó: "Los gastos de viaje, desplazamiento o dietas que genere el directivo en el desempeño de sus funciones serán de exclusiva cuenta de 1a empresa que estará obligada a abonarlos. No obstante, el directivo deberá presentar a la empresa detallado justificante de los mismos. En caso de no presentarlos la empresa quedará exonerada de su abono".

En la Cláusula Séptima del contrato se pactó:

"a) Si el contrato se extingue por desistimiento de la empresa deberá mediar un preaviso de tres meses. Y tendrá derecho a una indemnización equivalente a siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

b) Si se trata de una extinción por voluntad del Directivo y concurriendo alguna de las causas siguientes tendrá derecho a una indemnización equivalente a un año de salario:

- Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

- La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados.

- La sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, siempre que la extinción del contrato se produzca dentro de los tres meses siguientes a tales cambios.

- Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.

En caso de no mediar ninguna de estas causas, el directivo deberá comunicar su voluntad de extinción con una antelación mínima de tres meses. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.

El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Las partes manifiestan que el régimen indemnizatorio que se ha establecido en el presente contrato y las causas señaladas en las que procede su abono, se han acordado una vez valoradas las circunstancias futuras que pudieran acontecer a la empresa contratante y teniendo en cuenta todas las perspectivas posibles".

En la Cláusula Octava , el contrato se remitió en todo lo no previsto expresamente, a la legislación vigente, y concretamente al RD 1.382/1.985, de 1 de agosto, al Estatuto de los Trabajadores, y en su caso, y subsidiariamente, a la legislación civil y mercantil.

SEGUNDO.- Con fecha 07/07/08, una de las empresas del grupo denominada "ZUVERLESSIG, S.L.", remitió al actor y a las otras dos personas que habían llevado a cabo la venta de participaciones de la sociedad CARUMA Capital Inversión, S.L. a sus actuales socios, una carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sres. nuestros:

Por la presente queremos comunicarles, fotinal y fehacientemente, nuestra reclamación referida a sus obligaciones contractuales, recogidas en las cláusulas 4.3 y 4.4 del Contrato de compraventa de participaciones de CARUMA CAPITAL INVERSIÓN S.L., de 30.11.07, elevado a público el 26.12.07 ante el notario de Madrid, D. José Ordiales Martínez con el nº 4105 de su protocolo, y entidad y origen les hemos informado ampliamente diferentes reuniones mantenidas entre D. Artemio y D. Jose Ignacio y D. Nazario , socio y administrador de Zuverlessig S.L.

Esta reclamación, entregada en copia a los representantes de VR-Business Brokers como intermediarios de la transacción, tiene su fundamento en las obligaciones contractuales adquiridas en la fecha de elevación a público del citado Contrato de compraventa, respecto a vicios ocultos en la contabilidad de la sociedad relativos a asientos irregulares y declaración de IVA durante el ejercicio 2007, reclamaciones y litigios mercantiles frente a franquiciados y otros gastos no justificados, previstas en las cláusulas arriba mencionadas así como en la 1ª y 3ª del mismo Contrato.

Por lo demás, como medida cautelar, le confirmamos la retención temporal de cualquier devengo a su favor hasta obtención de la debida respuesta a nuestra reclamación.

En atención a ésta les solicitamos un primer abono a CARUMA S.L. de la, cantidad de 150.000 E, correspondiente al valor de los daños hasta ahora evaluados y no subsanados por los anteriores socios de CARUMA S.L., para atender al pago de los gastos legales incurridos y desviaciones contables arriba mencionadas. Esta cantidad está sujeta a posterior liquidación en función de los posibles futuros gastos en costas, multas, recargos y/o indemnizaciones a las que CARUMA S.L. debiera atender, sea frente a la Hacienda Pública o frente a terceros como consecuencia, directa o indirecta, de fallo judicial o resolución administrativa.

En caso de rechazar responder convenientemente a sus compromisos contractuales nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes en defensa de nuestros intereses, incluyendo la posible resolución formal del Contrato de compraventa en vigor desde el 26 de diciembre de 2007 en conformidad con la legislación vigente.

Sin otro particular, quedamos a su disposición por si hubiera corrección o ajuste pertinente a realizar sobre el montante mencionado, de lo contrario permanecería indiscutida la cantidad arriba mencionada y el abono de esa cantidad, entendida como pago a cuenta, sujeto a Vencimiento miento con fecha 31 de julio de 2008.

(Documento aportado con la demanda de extinción de contrato).

TERCERO.- El 14/07/08 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sobre extinción de la relación laboral, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 31/07/08.

El mismo día 14/07/08 presentó la demanda de Resolución de Contrato que dio lugar a las presentes actuaciones, que se fundaba en la no percepción del salario del mes de junio, alegando que lo que pretendía la empresa era que abandonara su puesto de trabajo voluntariamente; sin derecho a indemnización alguna.

CUARTO.- En la fecha de presentación de la demanda de Resolución de Contrato, la demandada solo adeudaba al actor el salario del mes de Junio/08 que no le fue abonado en base a lo que se le indicó en la carta de 07/07/08, existiendo una controversia entre las partes como consecuencia del contrato de compra-venta de participaciones de la sociedad CARUMA, que rebasa su vínculo laboral.

En Agosto/08 se abonaron al actor 1.200,00 euros.

QUINTO.- Mediante burofax notificado al actor el 17/09/08, le fue comunicado por la empresa demandada su despido, en los siguientes términos:

"Muy Sr. Nuestro:

De conformidad con lo previsto en el artículo 54.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , se le notifica que el día de hoy y a la entrega del presente escrito queda rescindida su relación laboral con esta Empresa.

Nuestra decisión es consecuencia del incumplimiento grave y culpable en el que Vd, ha incurrido, que se concreta en los siguientes hechos:

1. TRANSGRESION DE LA BUENA FE CONTRACTUAL E INDISCIPLINA Y DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES LEGÍTIMAS RECIBIDAS DE LA EMPRESA.

Ha utilizado los recursos económicos de la empresa para su provecho particular cargando en la cuenta en repetidas ocasiones, en fechas 4 y 15 de enero, 4 y 15 de febrero, 2 de marzo, 3 de abril y 3 de mayo de 2008 gastos personales como son el gimnasio y la financiación del vehículo.

Ha incumplido su obligación como empleado y como se recoge en la cláusula quinta de su contrato de justificar los gastos realizados a través de su tarjetas de empresa Visa haciendo caso omiso de los numerosos requerimientos que se le han hecho verbalmente, por correos electrónicos como el enviado el 12 de mayo de 2008, y por los burofaxes de fechas 15, 22 y 30 de julio,

De este modo, ha incurrido Vd en cargos con la tarjeta VISA, en las liquidaciones de Enero a Julio correspondiente a cargos entre el 22-11-2007 y el 22-7-2008 por importe de 7.907'89 Euros.

Dicha actuación constituye la persecución de beneficios particulares de forma fraudulenta, apropiándose de dinero de la empresa mediante un inadecuado uso de las tarjetas que la empresa, en base a una traicionada relación de confianza existente entre ambas partes, ha puesto a su disposición.

El incumplimientos de los requerimientos realizados en los mencionados correos electrónicos y burofaxes en orden a justificar dichos gastos supone ocultación de dicha conducta fraudulenta (lo que demuestra que actuaba con conocimiento de su comportamiento vulnerador) y desobediencia de las órdenes empresariales contenidas en dichos requerimientos.

Igualmente, ha incumplido sistemáticamente las obligaciones inherentes a su desempeño laboral y a sus obligaciones como Director General desatendiendo actividades a usted encomendadas y fundamentales para el desarrollo de la empresa como la atención a las solicitudes de nuevas franquicias, gravemente descuidadas por su parte. Del mismo modo ha desatendido y desoído las instrucciones de su superior inmediato referente a la creación de una red de compra-ventas como se muestra en el correo electrónico de fecha 14-5-2008.

Del mismo modo ha abandonado la operativa de la empresa en las semanas de agosto en las que había asumido el compromiso de responder a todas las peticiones de franquiciados como demuestra el correo electrónico de queja de un franquiciado de fecha 13-8-2008.

2.ABUSO DE CONFIANZA EN EL DESEMPEÑO DEL TRABAJO.

Ha venido utilizando medios de la empresa, como es el teléfono móvil, desde enero hasta agosto de 2008 de modo mayoritario para actividades ajenas a la actividad de la empresa, como muestran las relaciones, de todas las llamadas realizadas mensualmente, en las que figuran innumerables llamadas realizadas fuera del horario laboral

Ha realizado actuaciones que suponen un gravísimo abuso de la confianza que la empresa ha depositado en usted al firmar un escrito fechado el 1 de abril de 2008 y que ha sacado a la luz el pasado mes de julio en el que favoreciendo los intereses de D. Jose Ignacio , amigo personal, antiguo socio junto con usted de esta empresa y actual empleado de la misma y compañero suyo actualmente en otros proyectos empresariales, le autoriza a pueda ausentarse regularmente de su lugar habitual de trabajo en las oficinas de Madrid, en clara oposición a las condiciones firmadas por el administrador de la sociedad y el mismo empleado al comienzo de la relación entre las partes, en contra de la voluntad manifestada por escrito por el Administrador único de la sociedad, antes del mes de abril y, posteriormente, en los diferentes escritos de requerimiento dirigidos a este empleado mediante burofaxes de fechas 22 y 30 de julio de 2008. Estos hechos hacen que las más elementales condiciones de confianza mutua hayan desaparecido entre usted y la sociedad pues usted ha socavado esa confianza haciendo uso interesado de los poderes que le fueron otorgados y en menoscabo de los intereses de la compañía, lo que constituye razón suficiente para la presente extinción de acuerdo con la cláusula 8ª .

3. CONCURRENCIA DESLEAL CON LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA.

Tras constituir la sociedad mercantil con denominación INFORESCATE S.L. de la cual usted es administrador único y director ejecutivo, ha incumplido usted su obligación de dedicación completa a esta sociedad, prevista en las cláusulas 1ª y 3ª, de la que usted es director general con preferente dedicación al área comercial, empleando medios y tiempos de trabajo que contractualmente están excluidos para el ejercicio de otra actividad que no sea la prevista en su contrato. Esta realidad no sólo es muestra de deslealtad con la empresa sino que supone una merma grave en la eficacia y rentabilidad de CARUMA S.L.

Por todos estos motivos y al amparo de lo específicamente previsto en la legislación vigente, le confirmamos la extinción del mismo con fecha del presente escrito enviado a usted mediante burofax.

Tiene a su disposición la liquidación de saldo y finiquito que en Derecho le corresponde, así como la documentación necesaria para solicitar la prestación de desempleo a que, en su caso, tuviere derecho".

(Doc. nº 1 del ramo de prueba del despido aportado por la empresa demandada).

SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sobre Despido, el 06/10/08, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 23/10/08.

SÉPTIMO.- En sede judicial, y respecto de las imputaciones contenidas en la referida carta, ha quedado acreditado lo siguiente:

1).- Con anterioridad de la venta de las participaciones de la sociedad a sus nuevos socios, el actor venía cargando a la cuenta corriente de la misma los gastos de gimnasio y el recibo correspondiente a la financiación de su vehículo.

La Dirección de la demandada le requirió en varias ocasiones para que ordenara el cambio de domiciliación de los mencionados recibos, sin que el demandante hubiera dado tales órdenes.

2).- El actor contaba con una tarjeta Visa de la empresa, habiéndosele requerido por aquella en reiteradas ocasiones por escrito para que justificara los gastos realizados con la misma y habiéndose limitado el demandante a aportar, tras dichos requerimientos, justificantes de gastos de gasolina y otros gastos, hasta el mes de Marzo, sin especificar a que desplazamientos, operaciones o trabajos correspondían.

3).- El actor ha venido utilizando para su uso particular un teléfono móvil de la empresa, sin que conste que se le hubiera llamado la atención por ello.

4).- La demandada, tras conversaciones mantenidas con D. Jose Ignacio , le comunicó por escrito que de modo habitual realizaría su trabajo en las oficinas centrales de la sociedad, sitas en Madrid, sin perjuicio de poder desempeñar su trabajo específico en su domicilio o en cualquier otro lugar del territorio nacional previa autorización de la Dirección, indicándole que dichas condiciones reemplazaban las vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de dicha adenda a su contrato laboral, que era la del 1 de enero de 2008.

(Doc. nº 7 de la demandada).

No obstante, el 1 de abril de 2008 el actor comunicó por escrito al Sr. Jose Ignacio que no había objeción alguna a que continuara desarrollando de forma permanente su trabajo en su domicilio, sito en Barcelona, estando autorizado para ello.

(Doc. nº 6 de la demandada).

5).- El actor constituyó el 09/05/08, junto a D. Jose Ignacio , una sociedad denominada "INFORESCATE SOLUTIONS, S.L.", cuyo objeto social consiste en la Reparación de aparatos informáticos y electrónicos, en la que ostenta el cargo de Administrador único y Director ejecutivo. (Doc. nº 10 de la empresa), y a cuya explotación se dedica junto a D. Jose Ignacio , que es el Director de laboratorio, dentro de la jornada laboral que realiza para la demandada. (Doc. nº 9 de la empresa).

OCTAVO.- El actor presentó demanda sobre Cantidad contra la demandada, el 14/07/08, reclamándole la nómina de Junio/08, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social nº 33 y habiéndose registrado con el nº 828/08 de Autos, en los que se celebró juicio el 13/10/08. (Docs. nº 10 a 12 del demandante).

NOVENO.- El actor figura de baja por IT derivada de enfermedad común desde el 02/09/08. (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada sobre el Despido"

DÉCIMO.- El demandante no ostentó, en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones invocadas por "CARUMA CAPITAL INVERSIÓN, S.L." y desestimando las demandas interpuestas por D. Artemio , contra dicha empresa, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de dicho actor, llevado a cabo por la empresa con efectos del 17/09/08, declarando asimismo convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Artemio , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte demandante formaliza su escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del 191 TRLPL, desarrollando hasta cuatro apartados en los que se incardinan diversas consideraciones fácticas y jurídicas, pero sin fijar concretamente si su pretensión es la de revisar, suprimir o introducir algún ordinal fáctico, ni el concreto contenido que en su caso hubiera de tener, lo que veda a la Sala el análisis correspondiente. No se olvide que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, para estimar el motivo revisorio, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Por otra parte, ha de señalarse que la formulación que realiza el recurrente y que pudiera, en su caso, haber invocado bajo las previsiones del art. 191 c) del TRLPL , tampoco se ajusta a las previsiones del legislador establecidas en orden al análisis de la censura jurídica de fondo, pues la cita normativa que lleva a cabo lo es en conexión con los elementos probatorios que va relacionando. Cabe recordar en este punto la argumentación desarrollada por la sentencia del TSJ Valencia de fecha 8.01.2008 y la remisión que opera al elenco jurisprudencial que desarrolla esta materia; así ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos".

No obstante lo anterior, y tomando también en cuenta la tradicional doctrina jurisdiccional que excluye los formalismos enervantes del acceso a los recursos, y extraídas de aquella formulación las razones jurídicas que, en fin, podrían sustentar la impugnación de la sentencia de instancia, tampoco puede apreciarse, en primer término, el incumplimiento grave por parte del empleador del abono salarial pertinente. El ordinal es claro y contundente a este respecto, y señala que en el momento de presentación de la demanda de resolución contractual la demandada sólo adeudaba al actor el salario del mes de junio de 2008, así como la existencia de controversia entre las partes como consecuencia de la venta de participaciones de la sociedad Caruma.

Ello determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50-1-c) del Estatuto de los Trabajadores , al señalar como causa justa de resolución contractual "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor", y a diferencia de la anterior redacción que venía referida a los incumplimientos contractuales del empresario -lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial unificada (SS.T.S. de 22 de mayo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.996 ) como que los incumplimientos empresariales "no deben contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato", siempre que reúna las notas de gravedad e imputabilidad, en la medida en que quedan excluidos los supuestos de fuerza mayor (se recuerda en sentencia de la Sala de 13.5.2008 )-, la falta de concurrencia de la nota de gravedad exigible por el mismo. Adicionándose a tal consideración la plasmada por la juzgadora de instancia acerca del momento mismo de la presentación de la demanda de resolución, correlativo a la carta sobre obligaciones derivadas de un contrato de compraventa.

Por último, con relación a las alegaciones que se dirigen a cuestionar la procedencia del despido declarado en la instancia, es el hecho séptimo el que desglosa las imputaciones de la carta de despido que se estiman acreditadas, y de las que se infiere que el actor no dio cumplimiento al repetido requerimiento empresarial de cambiar la domiciliación de los recibos de gimnasio y financiación de vehículo, ni cumplimentó debidamente la petición, hecha por escrito y también reiterada, de justificación de los cargos de la tarjeta VISA, llevando a cabo dentro de la jornada laboral que realiza para la demandada la atención y explotación de su propia empresa. De las mismas se infiere el quebranto de la buena fe contractual, el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la indisciplina y desobediencia a las órdenes empresariales afirmadas en la sentencia combatida y constitutivas de la procedencia del despido que declara, de conformidad con lo establecido en los arts. 55 ET y 108 TRLPL y jurisprudencia que los perfila, y así atendido que en el enjuiciamiento del despido disciplinario los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano (STS de 20.02.1991 ), ya que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifiquen la sanción del despido, han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor.

Se impone, pues, el mantenimiento de la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, reforzada en el procedimiento laboral por el principio de inmediación y fundada en "las reglas del criterio humano", procediendo la desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ). En su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Caruma Capital Inversión S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato y despido, y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000014732009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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