Última revisión
21/05/2010
Sentencia Social Nº 458/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 458/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100428
Encabezamiento
RSU 0002015/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00458/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2015/2010
Sentencia número: 458/2010
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 2015/2010 interpuestos por la UNION SINDICAL DE MADRID REGION DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos acumulados números 482/09 y 789/09 -éstos del Juzgado de igual clase núm. 33 de Madrid-, seguidos a instancia de las dos Organizaciones Sindicales recurrentes, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El día6 de octubre de 2008, se produjo una actuación sindical de protesta, con ocasión de la visita del Consejero de Sanidad de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID al Hospital "Puerta de Hierro", expresándose por los representantes sindicales su protesta frente a las políticas de personal y sanitarias de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID. En la citada protesta estaban presentes afiliados a CGT, siendo varios de los mismos miembros de la Junta de Personal del citado Hospital, as! como representantes sindicales de CGT y CCOO.
SEGUNDO.- El día 7 de octubre de 2008 se difundió en varios medios de comunicación escritos y audiovisuales de la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante, CAM) un video grabado durante la visita del Consejero de Sanidad, D. José al Hospital "Puerta de Hierro" de Majadahonda.
TERCERO.- El video a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, fue remitido por la CAM, según citan los medios informativos, acompañado, de una nota de prensa.
CUARTO.- En el video citado se muestran las imágenes de cuatro trabajadores del citado hospital, todos ellos delegados sindicales tres de ellos afiliados a CGT, y una de ellas (la Sra. Lidia ) afiliada a CC00, si bien en el video se la identificaba como afiliada a otro sindicato y sobreimpresas a ellas, su categoría profesional y afiliación sindical.
QUINTO.- La nota que acompañaba al video y que han reproducido los medios, informaba que la CAM había "identificado" y "destapado" a los cuatro delegados sindicales que protestaban contra el Consejero de Sanidad en la referida visita, atribuyendo el diario "El País" directamente a la Presidenta del Gobierno de la CAM, Sra. Sabina la autoría de su difusión. La nota también revelaba la categoría profesional a la afiliación sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Al citado video se hizo referencia, entre otros en el periódico "El País", "El Mundo.es", "Público.es", ADN.es", "Eco diario", "ABC.es", "Libertad Digital", en la página web de la Agencia "Europa Press", "La Razón".
SÉPTIMO.- Loscuatro trabajadores del Hospital "PUERTA DE
HIERRO" que aparecen en el video objeto de controversia son:
- D, Teodulfo presta servicios en el Hospital "Puerta de Hierro", desde el 17.12.71 con la categoría de "Operador de Maquinas de Impresión y Reproducción", siendo personal estatutario de la CAM y estando dispensado de asistencia total al trabajo desde el 21.11.03 siendo representante de los trabajadores por el sindicato CGT. En el video difundido aparece vistiendo una bata blanca de las que habitualmente utiliza el personal sanitario.
-D. Jesús Ángel , con la categoría de celador y como personal estatuario fijo de la CAM, presta servicios en el Hospital "Puerta de Hierro" teniendo concedido permiso por horas sindícales varios días del mes de septiembre de 2008 y del mes de octubre de 2008, entre ellos el día 7 de 8 a 15 horas; siendo representante de los trabajadores por el sindicato CGT.
-DÑA Covadonga es personal estatutario fijo de la CAM; y presta servicios en el grupo administrativo, teniendo horas acumuladas para realizar funciones sindicales, como representante del sindicato CGT en la Clínica "Puerta de Hierro", En el video di-fundido aparece vistiendo -una bata blanca de las que habitualmente utiliza el personal sanitario.
-DÑA: Lidia , es personal estatutario, siendo auxiliar de enfermería, con crédito horario, cedido por la Delegada da Junta de Personal, en la Clínica "Puerta de Hierro", siendo representante de los trabajadores por el sindicato CCOO.
OCTAVO.- Los datos personales forman parte de los recogidos en los ficheros de personal de la CAM, en este caso del correspondiente al Hospital "Puerta de Hierro". Los citados ficheros están protegidos de acuerdo con la normativa vigente; sin la preceptiva autorización de los interesados.
NOVENO.- Los ficheros de personal de la CAM se circunscriben a "Recursos Humanos, gestión de nomina, selección de personal, prevención de riesgos laborales y procedimientos disciplinarios", siendo esta su finalidad, y el registro de ficheros de la Agencia de Protección de datos de la CAM identifica genéricamente al responsable del fichero como "Administración y organismos públicos de la CAM, Consejeria de Sanidad, Servicio Madrileño de Salud. Hospital Puerta de Hierro-Majadahonda.
DÉCIMO -Confecha 13.10.08 se presento denuncia por los hechos descritos en los anteriores ordinales ante la Agencia de Protección de Datos de la CAM por el sindicato CCOO y el 22.01.09 por el sindicato CGT, acumulándose ambos procedimientos por acuerdo de fecha 24.02.09 Con fecha 17.07.09 se declaro por al CAM el archivo de la s actuaciones. Con fecha 04.09.09 se presento recurso potestativo de reposición por CGT ante la Secretaria General de la Agencia de Protección de Datos de la CAM, contra el acto de la misma de fecha 17.07.09, relativo a la denuncia presentada. El 1.10.09 se presento recurso contencioso-administrativo ante los tribunales del citado orden jurisdiccional.
UNDÉCIMO.- Se presento demanda por estos hechos ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que por auto de fecha 24.02.09 declaro de oficio su falta de competencia para conocer de la misma, "sin perjuicio del derecho de la parte interesada, si así lo estimase pertinente, a interponerla ante los Juzgados de lo social de Madrid"
DUODÉCIMO.- Por CGT se presento ante el TSJ de Madrid recurso contencioso administrativo contra la CAM por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, autos 606/2009, dictándose providencia el 07.07.09 requiriendo la aportación de determinada documentación.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 06.05.09 se presento ante el Consejero de Sanidad de la CAM, escrito en el que se solicitaba por CGT, requerimiento de cese de la vía de hecho, de conformidad con el artículo 115.1 de la LJCA .
DECIMOCUARTO.- Por la naturaleza del procedimiento esta demanda esta exceptuada de la interposición de reclamación previa a la vía judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la LPL .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social alegada por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo, sin entrar a conocer del fondo del asunto desestimar la demanda formulada por UNION SINDICAL DE MADRID REGION DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso administrativo si a su derecho conviniere".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CGT, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, asimismo se anunció recurso de suplicación por USMR de CCOO, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de abril de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de mayo de 2010, señalándose el día 19 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, que, a partir de 4 de mayo de 2.010, data de entrada en vigor de la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre , para la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ha pasado a denominarse de tutela de los derechos fundamentales, tras apreciar la defensa procesal de falta de jurisdicción o, si se quiere, de incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer de la controversia material que separa a las partes, se abstuvo de enjuiciar la cuestión planteada en las demandas acumuladas que rigen las presentes actuaciones, promovidas, la primera, por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras (CC.OO.) y, la otra, por la Confederación General del Trabajo (CGT), dirigidas contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, quedando, así, imprejuzgada dicha cuestión y remitiendo a los actores al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Lo que la primera de esas Organizaciones Sindicales postula, en palabras del propio petitum de su demanda, es que: "(...) 1º.- Se reconozca la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de la delegada sindical de CC.OO. y, por extensión, del propio Sindicato, y se declare la nulidad radical de la conducta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid consistente en la difusión de citado vídeo, así como la nota que lo acompañaba. 2º.- Se declare que la Consejería de Sanidad y los autores, tanto de la elaboración y distribución del vídeo y de la nota que lo acompañaba a los medios de comunicación han incurrido en conducta antisindical al proceder a la cesión irregular de los datos del fichero de personal en que estén recogidos los datos. 3º.- Se haga público el contenido de la sentencia por el órgano responsable de la Comunidad de Madrid, a su costa y asegurando una difusión no inferior a la que ha tenido el vídeo que da origen a esta demanda. 4ª.- Al no ser posible la reposición al momento anterior a producirse la vulneración denunciada, debe ordenarse que la Comunidad de Madrid se abstenga de hacer públicos los datos de afiliación de los trabajadores a su cargo y a que reparen las consecuencias de este acto con la indemnización al Sindicato que represento consistente en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ EUROS CON CINCO CENTIMOS (244.010,5 ?)".
TERCERO.- Por su parte, CGT postula en la suya que se: "(...) declare la vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato Confederación General del Trabajo, se declare nula la actuación realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid consistente en la difusión del referido vídeo y la nota que lo acompañaba, de declare antisindical la referida conducta, y se condene a la demandada a la publicación de la sentencia dictada en el procedimiento incoado a raíz de la presente demanda, en los tablones de la misma y en la web de ésta, así como al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 50.000 ?, por así proceder en Derecho". Recurren en suplicación ambos Sindicatos codemandantes, instrumentando los dos un único motivo, que en el caso de CGT adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. En su recurso, CC.OO. denuncia como infringidos los artículos 13 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ; 2 k) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ; y finalmente, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, trayendo también a colación como vulnerada la jurisprudencia de la que hace expresa cita en su desarrollo. A su vez, CGT señala como conculcados los artículos 2 k), 3.1 y 175.1 de la Ley Procesal Laboral ; 2.1 d) y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y por último, 24 y 28 de la Constitución, al igual que la jurisprudencia que también señala.
CUARTO.- Dado que el discurso argumentativo que siguen ambos recursos es común, estando presididos por igual propósito, esto es, que se declare la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión material suscitada en autos, ningún inconveniente existe para examinarlos de forma conjunta, máxime cuando, tratándose de cuestión competencial, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 , según la cual un planteamiento así: "(...) Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".
QUINTO.- Dicho esto, bueno será conocer ahora las razones que llevaron a la Juzgadora a quo a apreciar la excepción de falta de jurisdicción del orden social a pesar de tratarse de problemática relativa al derecho fundamental de libertad sindical que consagra el artículo 28.1 de nuestra Carta Magna. En este sentido, aquélla razona en el fundamento segundo de su sentencia que: "(...) de conformidad con lo prevenido en el artículo 3.1ª (sic) de la LPL y tal y como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS 20.06.06 ) desde la sentencia dictada en Sala General el 21 de diciembre de 2005 , ha consolidado una doctrina favorable a la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones en las que resulte afectado el personal estatutario, incompetencia para conocer de los litigios que le afecten no sólo enmarcados en la relación de dependencia con su empleador sino en la tutela de los fundamentales de naturaleza sindical, ya que al resultar asimilado a los funcionarios públicos en virtud del Estatuto Marco, Ley 55/2003 de 16 de diciembre, es de aplicación el artículo 3.1 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral", razones en las que insiste al final del mismo fundamento, en donde argumenta que: "(...) procede advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante el Orden Jurisdiccional al que ya ha acudido la parte actora, ya que tal y como se ha indicado en el hecho probado undécimo (sic), por el sindicato demandante CGT presentó ante el TSJ de Madrid recurso contencioso administrativo contra la CAM por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, autos 606/2009".
SEXTO.- Como presupuestos fácticos relevantes para resolver la controversia sometida a nuestra consideración, que lucen con claridad en la versión judicial de lo sucedido, la cual, dado el bagaje probatorio traído a autos, y tratándose de cuestión eminentemente jurídica, no es preciso variar en ninguno de sus extremos, señalar los siguientes: 1.- Tal como relata el hecho probado primero: "El día 6 de octubre de 2.008, se produjo una actuación sindical de protesta, con ocasión de la visita del Consejero de Sanidad de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID al Hospital 'Puerta de Hierro', expresándose por los representantes sindicales su protesta frente a las políticas de personal y sanitaria de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID. En la citada protesta estaban presentes afiliados a CGT, siendo varios de los mismos miembros de la Junta de Personal del citado Hospital, así como representantes sindicales de UGT y CCOO" (las mayúsculas son suyas). 2.- Por su parte, el ordinal que sigue expresa que: "El día 7 de octubre de 2008 se difundió en varios medios de comunicación escritos y audiovisuales de la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante, CAM) un vídeo grabado durante la visita del Consejero de Sanidad, D. José al Hospital 'Puerta de Hierro' de Majadahonda". 3.- Añade el tercero que: "El vídeo a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, fue remitido por la CAM, según citan los medios informativos, acompañado, de una nota de prensa". 4.- Narra el siguiente que: "En el vídeo citado se muestran las imágenes de cuatro trabajadores del citado hospital, todos ellos delegados sindicales, tres de ellos afiliados a CGT, y una de ellas ( Doña. Lidia ) afiliada a CCOO, si bien en el vídeo se la identificaba como afiliada a otro sindicato, y sobreimpresas a ellas, su categoría profesional y afiliación sindical".
SEPTIMO.- Siguiendo con tales antecedentes: 5.- Dice el hecho probado quinto que: "La nota que acompañaba al vídeo y que han reproducido los medios, informaba que la CAM había 'identificado' y 'destapado' a los cuatro delegados sindicales que protestaban contra el Consejero de Sanidad en la referida visita, atribuyendo el diario 'El País' directamente a la Presidenta del Gobierno de la CAM, Doña. Sabina , la autoría de su difusión. La nota también revelaba la categoría profesional y la afiliación sindical de los trabajadores". 6.- El sexto pone de manifiesto que: "Al citado vídeo se hizo referencia, entre otros en el periódico 'El País', 'El Mundo.es', 'Público.es', 'ADN.es', 'Eco diario', 'ABC.es', 'Libertad Digital', en la página web de la Agencia 'Europa Press', 'La Razón'". 7.- A su vez, del séptimo se deduce que las cuatro personas cuyas imágenes aparecen en el referido vídeo y a quienes hacía alusión la nota de prensa, prestan servicios en el Hospital "Puerta de Hierro', de Majadahonda (Madrid), institución sanitaria dependiente de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad Autónoma, haciéndolo en calidad de personal estatutario, a lo que se une que en el momento de la grabación estaban haciendo uso de horas sindicales, tres en representación de CGT y la cuarta de CC.OO. Y por último, 8.- El ordinal noveno indica que: "Los ficheros de personal de la CAM se circunscriben a 'Recursos Humanos, gestión de nóminas, selección de personal, prevención de riesgos laborales y procedimientos disciplinarios', siendo ésta su finalidad, y el registro de ficheros de la Agencia de Protección de datos de la CAM identifica genéricamente al responsable del fichero como 'Administración y organismos públicos de la CAM, Consejería de Sanidad, Servicio Madrileño de Salud. Hospital Puerta de Hierro-Majadahonda'".
OCTAVO.- Tan largo excurso nos permite examinar ya la cuestión de competencia que nos ocupa. El planteamiento de la sentencia de instancia es claro y sencillo: puesto que la actuación de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad que los Sindicatos actores reputan de lesiva del derecho fundamental de libertad sindical afectó directa y personalmente a cuatro empleados del Hospital "Puerta de Hierro", sito en Majadahonda, cuyo vínculo contractual con esta Administración Autonómica tiene carácter estatutario, y por mucho que ambas Organizaciones actúen en su propio nombre y derecho al considerarse perjudicadas, siquiera reflejamente, por la citada conducta, sin perjuicio de que CC.OO. haga también mención expresa en el apartado primero del suplico de su demanda a la Delegada Sindical cuya libertad sindical entiende vulnerada, tratándose, en suma de personal sujeto a tal régimen jurídico, la competencia para enjuiciar la cuestión material planteada corresponde en exclusiva al orden de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no al social.
NOVENO.- Hizo, en suma, una interpretación de la norma de aplicación apegada a la literalidad del artículo 3.1 a) de la Ley de Ritos Laboral , precepto a cuyo tenor: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", es decir, todo aquel que se rija por normas de índole administrativa o estatutaria, cual es el caso. Es cierto que antes de la aprobación de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la exégesis jurisprudencial del precepto antes transcrito matizaba su entendimiento, de suerte que, salvo que se tratara de la impugnación de pactos o acuerdos alcanzados en materia de negociación colectiva referidos a personal estatutario, en cuyo caso entendía que la competencia para su conocimiento estaba atribuida al orden contencioso-administrativo, en los demás se decantó por considerar competente al orden social, siempre, como es sabido, con base en la vigencia del artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966 , que pasó a su Texto Articulado de 1.974 y que mantuvo en vigor el apartado a).1 de la Disposición Derogatoria Unica del Texto Refundido de 20 de junio de 1.994 .
DECIMO.- De lo primero, es decir, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando se tratara de combatir acuerdos que fuesen fruto de la negociación colectiva del personal estatutario, es buena muestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de 13 de abril de 2.004 , dictada en casación ordinaria, conforme a la cual: "(...) De nuevo debe recordarse el criterio seguido en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001 aplicando el de otras anteriores, cuando dice 'ahora bien, siendo este Orden el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio, entre los que se encuentran los que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 y 29-IV-96 ; y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitado anteriores pronunciamientos, en la de 23-I-98, dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las dos últimas fueron expresamente invocadas, por cierto, tanto en la sentencia recurrida, como en la impugnación formulada por los sindicatos codemandados que han comparecido en esta sede, CEMSATSE y CC.OO., y en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. Se sostiene en ellas que 'la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria (...) no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1987 , han de ser impugnadas ante el Orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción, cualesquiera que sean los posibles excesos o errores en que hayan podido incurrir, sus causas y sus consecuencias'" (las negritas son nuestras).
UNDECIMO.- De lo segundo, o sea, la competencia del orden social para enjuiciar los pleitos sobre los derechos de libertad sindical cuando el personal afectado estuviese sujeto a régimen jurídico estatutario, y su objeto guardara relación con las vicisitudes surgidas en el marco de la relación contractual mantenida con el Servicio Público de Salud, constituyen buen ejemplo las sentencias que ambos Sindicatos codemandantes traen a colación en sus escritos de recurso, que son las de la misma Sala del Alto Tribunal de 22 de octubre de 1.993 y 13 de abril de 2.004, recaídas igualmente en casación común. Mas, lo que sucede es que ambas se pronunciaron con ocasión de resolver controversias surgidas antes de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, norma legal que trajo consigo una profunda transformación en lo que atañe a la atribución de competencias en los asuntos litigiosos propios de ese personal.
DUODECIMO.- Así, ya en lo que respecta a conflictos sobre libertad sindical de personal estatutario nacidos tras la vigencia del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2.003 , baste citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.006 , dictada en casación ordinario, según la cual: "(...) Sin embargo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde la sentencia dictada en Sala General el 21 de diciembre de 2005 ha consolidado una doctrina favorable a la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones en las que resulte afectado el personal estatutario, incompetencia para conocer de los litigios que le afecten no sólo enmarcados en la relación de dependencia con su empleador sino en la tutela de los fundamentales de naturaleza sindical, ya que al resultar asimilados a los funcionarios públicos en virtud del Estatuto Marco, Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, es de aplicación el artículo 3.1 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral que excluye la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de la tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y la entidades públicas autónomas, por remisión al artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regula por normas administrativas o estatutarias" (el énfasis continúa siendo nuestro).
DECIMOTERCERO.- En sentido parejo, la sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2.005 , recaída, asimismo, en recurso de casación común, con arreglo a la cual: "(...) A ello hemos de responder diciendo que, una vez que el Tribunal Supremo ha resuelto en el Auto ya referido, y también ahora, que conforme a la repetida Ley 55/2003, todo el personal estatutario tiene la condición de auténtico funcionario público, no hay duda alguna acerca de que la protección de su derecho de libertad sindical, ya lo ejerzan de manera individual o plural en su propio nombre una o más personas integrantes de esta categoría de personal, o ya ejercite la acción una entidad sindical que tenga facultades para actuar en beneficio de sus afiliados, dicha protección no incumbe al orden jurisdiccional social, sino al contencioso administrativo, a tenor del art. 3º.1 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral (...). En relación con la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional acerca de las acciones sobre libertad sindical de organizaciones sindicales de personal estatutario, ya antes de ahora había sentado la Sala similar doctrina en la Sentencia de 16 de Junio de 2004 y en las que en ella se citan, si bien lo fuera en relación con las lesiones producidas como consecuencia de la negociación de condiciones de trabajado reguladas por la Ley 9/1987 " (las negritas son nuestras).
DECIMOCUARTO.- En definitiva, desde la aprobación del Estatuto Marco de constante cita, cabe decir que constituye doctrina jurisprudencial consolidada aquélla que, en aplicación del artículo 3.1 a) de la Ley Procesal Laboral , atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el enjuiciamiento de cuantas cuestiones puedan surgir en el seno de una relación contractual de naturaleza estatutaria, y ello aunque el derecho que se haga valer no sea otro que el fundamental de libertad sindical que disciplina la Ley Orgánica 11/1.985 , antes calendada.
DECIMOQUINTO.- Sabedores de ello, los Sindicatos recurrentes defienden la tesis contraria a la conclusión asumida por la iudex a quo, tratando de expandir el ámbito de afectación de las lesiones constitucionales que denuncian, que intentan abstraer de las personas concretas supuestamente perjudicadas por la conducta antisindical que se achaca a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y elevar sus efectos adversos, aunque sea por extensión como dice CC.OO., hasta el derecho a la actividad sindical en su vertiente colectiva [artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ] de las propias Organizaciones Sindicales a que pertenecen los representantes sindicales que fueron grabados en vídeo, y de los que se revelaron datos atinentes tanto a sus condiciones laborales, concretamente su categoría profesional, cuanto a su afiliación sindical.
DECIMOSEXTO.- Así, en el recurso de CC.OO. puede leerse que: "(...) el propósito lesivo de la Comunidad de Madrid, excede en sus efectos y objetivos la esfera individual de las personas expuestas en el vídeo, para configurarse como una operación destinada a VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL, en este caso, del sindicato USMR de CC.OO." (las negritas y mayúsculas son suyas). En el mismo sentido, CGT argumenta que: "(...) en el presente caso, la actuación vulneradora de la libertad sindical, no sólo excede a los concretos trabajadores estatutarios identificados en el vídeo, sino que tampoco se ha enmarcado en proceso alguno de negociación o incluso de reivindicación del personal estatutario, sino que todo lo contrario se ha producido en el ámbito más amplio y general de protestas sindicales de carácter general respecto de la política de la demandada y no de su concreta actuación respecto del personal estatutario".
DECIMOSEPTIMO.- Tales argumentos, expuestos por quienes hoy recurren con un esfuerzo alegatorio ciertamente loable, no empecen, sin embargo, la conclusión obtenida por la Juzgadora a quo. Trataremos de explicarnos. El que ambos actores, como Organizaciones Sindicales que son, promuevan y defiendan los intereses económicos y sociales en general de los trabajadores afiliados a ellos, no significa que toda lesión del derecho de actividad sindical a título individual que puedan sufrir sus representantes, delegados o asociados tenga que repercutir necesariamente en ese mismo derecho del Sindicato, y lo que, desde luego, no cabe admitir es que porque el artículo 1.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical equipare como trabajadores a quienes están sujetos a una relación laboral por cuenta ajena y a los que vienen sometidos a un régimen de carácter administrativo o estatutario, estando facultados todos ellos para sindicarse, la actuación del Sindicato no pueda diferenciarse debidamente en atención a los concretos intereses que en cada caso asuma, de modo que si las cuatro personas afectadas en este caso por la invocada vulneración de un derecho constitucional como el de libertad sindical son personal estatutario, que es para quien, a la postre, actúan sindicalmente, como lo demuestra el que la actividad que desarrollaban el día 6 de octubre de 2.008 se enmarcase en una campaña sindical de protesta por la política de esta Comunidad Autónoma en materia de personal del Servicio Público de Salud y de asistencia sanitaria, los efectos de la pretendida lesión sindical no pueden generalizarse al propio Sindicato como entidad que defiende los intereses de los trabajadores por cuenta ajena, y también los de los funcionarios y personal estatutario, lo que supondría tanto como permitir que fuesen las Organizaciones Sindicales quienes eligieran el orden jurisdiccional en el que resolver la problemática sindical que cada vez pudiera presentarse.
DECIMOCTAVO.- En resumen, si el personal para quien desempeñan su actividad sindical los cuatro afectados por la difusión del vídeo y de la nota de prensa adjunta es de carácter estatutario, cualidad que también es predicable de ellos, a la realidad de ese régimen jurídico habrá que estar para dilucidar la jurisdicción competente, y no a los intereses en general de todos los trabajadores, sea cual sea la naturaleza de su relación contractual, que puedan defender los Sindicatos actores. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.005 , antes citada, el cambio operado en la jurisprudencia sobre la competencia en materia de libertad sindical del personal estatutario, una vez que entró en vigor el Estatuto Marco, hace que sea indiferente el que el derecho "lo ejerzan de manera individual o plural en su propio nombre una o más personas integrantes de esta categoría de personal, o ya ejercite la acción una entidad sindical que tenga facultades para actuar en beneficio de sus afiliados".
DECIMONOVENO.- Al hilo de lo anterior, no es ocioso hacer notar lo que relata el ordinal undécimo de la versión judicial de los hechos, que dice: "Se presentó demanda por estos hechos ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que por auto de fecha 24.02.09 declaró de oficio su falta de competencia para conocer de la misma, 'sin perjuicio del derecho de la parte interesada, si así lo estimase pertinente, a interponerla ante los Juzgados de lo social de Madrid". Tal declaración de oficio de falta de competencia objetiva de este Tribunal para conocer de la controversia entonces promovida por CC.OO. fue adoptada por la Sección Quinta de esta Sala de suplicación en auto, como se dijo, de 24 de febrero del pasado año, que es firme. Pues bien, como se argumenta en el penúltimo párrafo del fundamento segundo del mismo: "(...) Trasladando la precedente doctrina al deslinde competencial entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de lo Social, necesariamente se concluye la incompetencia de la primera para enjuiciar la demanda formulada sobre tutela del derecho de libertad sindical, atendido el ámbito de producción de efectos del conflicto que se plantea, pues el eje central de la litis estriba precisamente en la vulneración de tal derecho de una delegada sindical, como consecuencia de la difusión de un vídeo correspondiente a los hechos que tuvieron lugar en aquel Hospital, así como de sus datos en una nota informativa que le acompañaba de la Comunidad de Madrid, siendo dicha base sobre la que se proyecta la 'extensión' que postula el sindicato actor, pero con el mismo ámbito de afectación, no superior a la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid". Por la misma razón, aunque admitiésemos la expansión por vía refleja de los efectos de la conducta antisindical que se imputa a la Consejería demandada hasta alcanzar al derecho de libertad sindical de los propios Sindicatos actores, no por ello dejaría de tratarse de cuestión referida en exclusiva a personal estatutario, todo lo cual determina el rechazo del único motivo de ambos recursos y, con él, de éstos, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas debido a los intereses que defienden ambos recurrentes.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la UNION SINDICAL DE MADRID REGION DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID , en los autos acumulados números 482/09 y 789/09 -éstos del Juzgado de igual clase núm. 33 de Madrid-, seguidos a instancia de las dos Organizaciones Sindicales recurrentes, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

