Sentencia Social Nº 458/2...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Social Nº 458/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5408/2009 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 458/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100353


Voces

Incapacidad permanente absoluta

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

RSU 0005408/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00458/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036698, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005408 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Marcelina

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001085 /2008 DEMANDA 0001085

/2008

Sentencia número: 458/2010-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a nueve de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5408/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ANDRES CASQUETE DE LUCAS, en nombre y representación de Marcelina , contra la sentencia de fecha 20/05/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1085/2008, seguidos a instancia de Marcelina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez absoluta derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora nació el día 30-3-56, está afiliada en la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Cuidadora atención de minusválidos.

SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe Médico de Síntesis el 6-3-08 con el siguiente juicio diagnóstico: "Espondiloartropatía HLA-B27 positiva con afectación axial y periférica. Ospeopenia. Anemia de origen multifactorial. Posible fibromialgia. Ulceras nasales en estudio". En el apartado de conclusiones se recoge: "Limitada para tareas de esfuerzo y sobrecarga lumbar".

TERCERO.- Por resolución de fecha 9-4-08 la Dirección Provincial del INSS declaró a la parte demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total, con derecho a percibir una prestación del 50% de la base reguladora de 878,17 euros y efectos desde 9-5-08.

CUARTO.- Presentada reclamación previa, la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada.

QUINTO.- La parte actora está limitada para actividades en las que tenga que efectuar esfuerzos, y sobrecarga lumbar (flexiones de columna, levantar pesos) y bipedestación, deambulación y sedestación prolongada."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Marcelina contra EL INSS Y LA TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/10/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/02/2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado de la parte demandante, formula recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando la demanda formulada, no reconoció a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, formulando en único motivo dedicado al examen de normas sustantivas y de la Jurisprudencia por ala vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 137.5 de la vigente L.G.S.S ., artículo 24 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia que cita por cuanto las lesiones que padece la actora son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y al iniciar el análisis del concreto motivo de revisión jurídica invocado en el escrito de formalización, para cuya solución hay que partir del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que ha quedado firme e inalterado por incombatido, supone que haya que atender a cuanto en los hechos probados segundo y quinto consta que son los que describen el estado de la trabajadora, en dicho relato aparece como más destacable las siguientes dolencias: Espondiloartropatía HLA-B27 positiva con afectación axial y periférica. Ospeopenia. Anemia de origen multifactorial. Posible fibromialgia. Ulceras nasales en estudio". En el apartado de conclusiones se recoge: "Limitada para tareas de esfuerzo y sobrecarga lumbar". Está limitada para actividades que requieran esfuerzos y sobrecarga lumbar (flexiones de columna, levantar pesos), así como bipedestación, sedestación y deambulación prolongada.

Estas dolencias, no determinan por ahora, el estado de completa inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que el precepto cuya infracción se invoca exige para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, pues si bien las secuelas probadas impiden a la trabajadora la realización de actividades que constituyen el núcleo esencial de las funciones propias de su profesión de cuidadora y atención a minusválidos, lo que justifica haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total, no la inhabilitan para el desempeño de cometidos laborales que en su realización no requieran esfuerzos, sobrecarga de columna lumbar y bipedestación, sedestación y deambulación prolongadas que tiene contraindicado; en cuanto a la fibromialgia no aparece acreditado que el grado de afectación sea tal que la inhabilite por completo para trabajar, pues tan sólo se acredita "posible fibromialgia" sin más especificaciones, y en cuanto a la Jurisprudencia que se cita, hemos de poner de relieve que el Tribunal Supremo mantiene que en materia de incapacidades, no es posible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones en su identidad y grado, que es prácticamente imposible que se produzca la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto, reclama también una precisa decisión, habida cuenta que el juzgador ha de tener presente los padecimientos que padece el trabajador y los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determinan en la persona individualizados.

Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia de instancia previo rechazo del recurso formulado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ANDRES CASQUETE DE LUCAS, en nombre y representación de Marcelina , contra la sentencia de fecha 20/05/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1085/2008, seguidos a instancia de Marcelina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5408/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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