Sentencia Social Nº 458/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 458/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 38038340012012100499


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000037/2012, interpuesto por D./Dna. Ambrosio , frente a Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000186/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Ambrosio en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. MANTENIMIENTOS ELECTRICOS MAEL SL, y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de julio de 2011 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de oficial de 2o y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.050,97 euros. SEGUNDO.- Con fecha17 de enero de 2011, la empresa entregó al actor carta de despido con el siguiente tenor literal: 'Por la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa, de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma, procediendo a su extinción, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y técnicas, al amparo de lo determinado en el art. 52 del ET .Las causas que fundamentan esta decisión son las siguientes: 1.- La situación económica uqe atraviesa la emrpesa, durante los dos últimos anos, viene ocasionando pérdidas, así en el ano 2008, según el impuesto de sociedades, las pérdidas acendian a 1,535,01 euros y en el ano 2009 las pérdidas ascendían a 21.055,6 euros, y no sólo eso sino que además a fecha de la presente no tenemos obras ni trabajos pendientes de finalizar ni tampoco tenemos previsión alguna de que los haya en un futuro próximo, y partiendo de la base de que dichas causas económicas son las que afectan y actúan sobre el resultado de la gestión empresarial, así como sobre el equilibrio entre ingresos y gastos y entre costes,hemos tenido que tomar la penosa decisión de dar por terminada su relación labora por despido objetivo, por cuanto el motivo principal, como usted bien puede ver cada dia, es la falta de trabajo, y hoy en día laos gastos superan con creces las ventas y por ello tenemos que reducirlos para poder garantizar la subsistencia d eneustra actividad. 2.- Lo pero de todo es que el futuro es incierto, tal y como va la economía en este país, por ello hemos tenido que tomar dicha medida extintiva de su cotnmrato de trabajo a fin de superrar un situación emprearial, que podría incluso llevar al cierre de la empresa.3.- Estando integrada la plantilla de la empresa por menos de veinticinco trabajadores, con esta decisión no se superan los límites legales, teniendo en cuenta las extinciones de contratos de trabajo fundadas en estas causas y realizadas en el periodo previo de noventa días. 4. De acuedo con lo dispuesto en el art. 52.3 del mismo ET tiene a su disposición la cantidad de 3.543,22 euros (TRES MIL QUINEINTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS), en concepto de indemnización, más la cantidad de 1.050,97 euros (MIL CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS) que corresponden a un mes de salario por no preaviso, que se le ofrecen en este acto, no obstante lo anterior y tenciendo en cuenta que la empresa cuenta con menos de veinticinco trabajadores y tal como estipula la Ley, le serán abonados en este acto la cantida correspondientes al 60% de la indemnización, es decir 2.125,93 euros (DOS MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS) y serán ingresdos en el día de hoy en el cuenta corriente, en la que normalmente la empresa deposita mensualmente su nómina, el restante 4'% deberá solicitarlo al Fondo de Garantía Salarial .5.- La efectividad de esta decisión tendrá lugar a aprtir de hoy día 17 de enero de 2011. Sin otro particular y rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente, le saluda atentamente en Santa Cruz de Tenerife a 17 de enero de 2011'. TERCERO.- La empresa abonó al trabajador mediante transferencia bancaria la cantidad de 2.125,93 euros en concepto de indemnización por despido y de 595,27 euros en concepto de nómina de enero de 2011. CUARTO.- En el impuesto de sociedades y en la contabilidad anual depositada en el Registro Mercantil la empresa declaró los siguientes resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias: Ano 2008: 1.535,01 e. Ano 2006: - 21.055,6 e. QUINTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de los libros del ano 2010 presentados en el Registro Mercantil con fecha 5 de mayo de 2011 arrojan el resultado de -62.559,83 e. SEXTO.- Mantenimientos Eléctricos Mael S.L estuvo ejecutando unos trabajos de instalaciones eléctricas en virtud de una subcontrata, en la estación de autobuses de La Laguna, que concluyeron a mediados- finales de 2010 y la obra del UTE Hospital Sur el 20 de diciembre de 2010. SEPTIMO.. Además del actor, el 17 de enero de 2011 la empresa despidió a otros tres trabajadores por las mismas causas. OCTAVO.- La empresa contrató a dos personas el 26 de enero de 2011 mediante contrato para obra o servicio determinado para prestar servicios en una obra de instalaciones eléctricas en una tienda de Vodafone. Uno de los trabajadores fue dado de baja el 21 de febrero de 2011 y el otro el 11 de merzo de 2011. Con posterioridad no se han vuelto a realizar más contrataciones, manteniendo la empresa en alta en la TGSS a fecha 4 de mayo de 2011 un total de tres trabajadores por tiempo indefinido. NOVENO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado en el ano anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. DECIMO.- Con fecha 16 de febrero de 2011 se celebró en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SEMAC- el acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Ambrosio contra MANTENIMIENTOS ELECTRICOS MAEL S.L,, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Ambrosio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2012..


Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda del actor y convalida la decisión extintiva patronal, estimando que existen datos suficientes para apreciar perdidas en la actividad patronal. Contra esa Sentencia el demandante recurre en suplicacion articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura juridica con respectivo apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .

Recursos iguales, con iguales presupuestos fácticos, contra la misma empresa y por parte de companeros del actor, han sido ya resueltos por esta Sala en sus Sentencias de 27-3-2012 y 20/11/2011 que indicaron: 'a tenor del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del demandante para revisar el hecho probado octavo y se haga constar: 'Don Jenaro era el trabajador con mayor antigüedad en la empresa Mantenimientos Eléctricos Mael Sociedad Limitada. Mantenimientos Eléctricos Mael Sociedad Limitada contrató a dos personas el 26-1-2006 mediante contrato para obra o servicio determinado que prestaron servicios en una obra de instalciones eléctricas en una baja el 21-2-2011 y el otro el 11-3- 2011, con posterioridad al acto de conciliación previa ante el semac celebrado el 16-2-2011.

Con posterioridad no se han vuelto a verificar más contrataciones, manteniendo 'Mantenimientos Eléctricos Mael Sociedad Limitada en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social a tres trabajadores por tiempo indefinido.

El hijo del administrador de Mantenimientos Eléctricos Mael Sociedad Limitada se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en el mes de enero o frebrero de 2011 y ha estado prestando servicios para Mantenimientos Eléctricos Mael Sociedad Limitada'.

Se apoya en el documento no seis, dice, corroborada por la prueba testifical e interrogatorio de parte.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

El motivo no ha de tener acogida al ser intrascendente y concretarse posteriormente el contenido de su redacción en la fundamentación jurídica.

Solicita la revisión del hecho probado noveno, proponiendo como texto alternativo: 'El 4-2-2011, 18 días después del despido del actor y, con fondos procedentes de Mantenimientos Eléctricos Mael Sociedad Limitada se abonó en efectivo mediante ingreso en cuenta corriente la cantidad de 7.580,77 en concepto de pago de indemnización por despido improcedente a una trabajadora de Mael telecomunicaciones Sociedad Limitada Unipersonal con el mismo administrador que la demandada'.

Se apoya en los documentos 25 y 28 del ramo de prueba del demandante.

El motivo está abocado al fracaso por cuanto es intrascendente para el fallo.

Interesa la revisión del hecho probado décimo, cuyo texto sería: 'Se presentó el día 28-1-2011 por parte del actor papeleta de conciliación teniendo lugar la comparecencia ante el Semac el día 16-2-2011. El 21-2-2011, cinco días después del acto de conciliación ante el Semac fue dado de baja uno de los trabajadores contratados tras el despido del actor. El 28-2-2011 se presenta la demanda en la que se solicita como prueba documental anticipada se dirigiera atento oficio a la tesorería general de la seguridad social a los efectos que remitiera al tribunal información sobre las contrataciones laborales realizadas por Mantenimientos Eléctricos Mael Sociedad Limitada con posterioridad al 15-1-2011. El 9-3-2011 es emplazada la demandada y7 el 11-3-2011 es dado de baja el otro trabajador contratado tras el despido del actor'.

Se apoya en el documento seis de la actora y en una fecha de emplazamiento.

Al igual que las anteriores revisiones ha de rechazarse ésta porque no tiene ninguna trascendencia en el fallo.'

Y anade, respecto al segundo motivo que 'Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del actor por infracción de los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta Sala, en sentencia de 31 de marzo de 2011 , ha indicado: "La doctrina relativa a estas extinciones podemos sintetizarla en los siguientes términos. ' Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 , de 10 de mayo de 2006 , 31 de mayo de 2006 ó de 11 de octubre de 2006 , el art. 52.c del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998 y STS 21-7- 2003), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30- 9-98, citada), a partir de la modificación del art. 52.c ET establecida en la Ley 63/1997, las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'.

La doctrina tiene establecido que el Legislador es más exigente respecto a las extinciones por causas económicas que por lo que se refiere a las tres restantes. Así las económicas actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican con una situación negativa de la empresa, siendo ésta quien tenga que probar o acreditar la concurrencia de esta causa. Las técnicas son las que producen alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevan reestructuración de los servicios o especialidades propias; las organizativas son las relativas a decisiones empresariales de reajuste de la organización productiva, aún cuando ésta no se fundamente en la previa inversión empresarial para la renovación de los bienes de equipo. Se encuadran en el ámbito de los sistemas de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y por último,las de producción que atanen a dificultades que el entorno ocasione a la capacidad productiva de la organización empresarial y que imponen la transformación o reducción de la producción, en definitiva, son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarse a los eventos del mercado y corresponden a esa esfera de los servicios o productos de la empresa."

Igualmente esta Sala, en sentencia de 25 de noviembre de 2011 , ha indicado que: "La reforma en la materia realizada por esta normativa en el ano 2010 responde entre otros objetivos a la finalidad de proporcionar una mayor certeza tanto a trabajadores y empresarios como a los órganos jurisdiccionales en sus tareas de control judicial y como senala expresamente la Exposición de motivos 'En este sentido, no sólo se mantiene intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia, sino que la modificación integra en la ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia. En definitiva, se persigue con ello reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación'. La normativa ha dado una regulación unitaria a las causas de despidos objetivos y colectivos, estableciendo la definición de cada una de las causas cuya concurrencia puede justificar el despido. El artículo 51 al que remite el articulo 52 senala 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas senaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. '

Por lo tanto conforme a la nueva regulación se imponen dos requisitos a las empresas:

a) Acreditar la concurrencia de las circunstancias alegadas y

b)Justificar que de ellas se deduce mínimamente la razonabilidad del despido."

Por lo tanto, atendiendo al relato fáctico y a las conclusiones esgrimidas por el Magistrado de instancia, nos encontramos con que el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento de aquél. Es evidente que ha queddo acreditada la causa real del despido en el sentido expuesto en el hecho probado quinto, en relación con el fundamento de derecho cuarto en tanto en cuanto las pérdidas en la empresa sustentan las causas económicas deducidas en la carta. No desvirtúa, por el contrario, la calificación del despido el hecho de que unos días después de dicho despido se hubieran contratado dos trabajadores y que el hijo del administrador de la empresa se haya dado de alta como autónomo, prestando algunos servicios para la misma. Hay que indicar que en la fecha del despido, si se llevaron a cabo esas dos contrataciones, las mismas duraron unas pocas semanas, como así se constata en dicho fundamento con valor de hecho probado, con lo que de ello se desprende que la empresa no tenía intención de mantener el mismo número de trabajdores que tenía en enero de 2011 y que ello obedece a que el contrato para la empresa Vodafone no se llevara a efecto hasta después de haberse producido los despidos, lo que nos lleva a que la sentencia sea confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación.'

'Esta Sala en relación a un despido de otro trabajador de la misma empresa en el que se alegaban los mismos hechos y causas ha considerado en Sentencia, que es firme,de fecha 20 de diciembre de 2011 , que había quedado acreditada la causa real del despido en cuanto las pérdidas en la empresa sustentan las causas económicas deducidas en la carta, con cita de la doctrina contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 , de 10 de mayo de 2006 , 31 de mayo de 2006 o de 11 de octubre de 2006 , senalando expresamente en relación a las contrataciones alegadas en el recurso 'No desvirtua, por el contrario, la calificación del despido el hecho de que unos días después de dicho despido se hubieran contratado dos trabajadores y que el hijo del administrador de la empresa se haya dado de alta como autónomo, prestando algunos servicios para la misma. Hay que indicar que en la fecha del despido, si se llevaron a cabo esas dos contrataciones, las mismas duraron unas pocas semanas, como así se constata en dicho fundamento con valor de hecho probado, con lo que de ello se desprende que la empresa no tenía intención de mantener el mismo número de trabajdores que tenía en enero de 2011 y que ello obedece a que el contrato para la empresa Vodafone no se llevara a efecto hasta después de haberse producido los despidos'. Por lo tanto aplicando estos criterios al presente supuesto, es preciso desestimar el recurso interpuesto.'

Y siendo igual el caso presene, igualmente deben ser desestimados los motivos y el recurso, con confirmación de la Sentencia.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Ambrosio contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de julio de 2011 en reclamación de Despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así poresta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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