Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 458/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100300
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00458/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104521
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001305 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000925 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaPRODUCTOS FAVESAN S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jacinta , INSS INSS
ABOGADO/A:, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 1305/2014
Materia: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: PRODUCTOS FAVESAN S.A.
Procurador: ANA GOMEZ IBAÑEZ
Letrado: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE
Recurrido/s: Jacinta , INSS.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de TOLEDO DEMANDA:925/12
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº458/15
En el Recurso de Suplicación número 1305/14, interpuesto por la representación legal de PRODUCTOS FAVESAN S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 5-03-2014 , en los autos número 925/12, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido Dª Jacinta y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por PRODUCTOS FAVESAM, S.A. contra INSS Y D.ª Jacinta debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 28 de febrero de 2012'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D.ª Jacinta , mayor de edad, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y categoría de envasadora, sufrió el 9 de junio de 2010 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Productos Favesam, S.A. en el centro de trabajo sito en carretera de Novés-Portillo km 1.150 s/n, dedicada a la preparación e hilado de fibras textiles (vendas y apósitos).
SEGUNDO.- El accidente ocurrió cuando la trabajadora, con categoría de envasadora según contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2007, y cuya función habitual era remallar y coser batas para su uso en hospitales, tal día, dada la situación de vacaciones de la trabajadora que habitualmente empleaba el equipo de trabajo, utilizó la máquina cortadora de férulas. Tal maquinaria es un equipo de trabajo de la marca RIBA DC-7, careciendo de manual de instrucciones y de antigüedad superior a 20 años, careciendo igualmente del marcado CE, destinada a realizar tareas de corte de piezas de aluminio de aproximadamente 5 mm de grosor de las que se utilizan para férulas sanitarias. Tal equipo corta las piezas con un sistema de guillotina de los que cae de arriba abajo, accionándose únicamente con un pedal siendo su alimentación manual y no automática, hallándose a la fecha del accidente desprovista tal maquinaria de cualquier pieza o sistema que protegiera del contacto directo la zona de corte de la guillotina.
El día del accidente hallándose la trabajadora cortando las piezas se produjo un atasco de piezas en la parte posterior de la máquina, introduciendo la trabajadora la mano por la parte delantera accionando, accidentalmente, el pedal que hace bajar la guillotina, bajando ésta y produciendo a la trabajadora la amputación traumática de la primera falange de los dedos índice, corazón y anular de la mano derecha.
Con posterioridad al accidente se ha instalado en la máquina una pieza rectangular de plástico que protege la zona de corte de la guillotina.
Según el Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por la entidad Prevención Laboris Consulting, S.L., en lo relativo a la cortadora de férulas RIBA DC-7 consta que 'existe riesgo de corte o amputación en este equipo puesto que debe empujarse con la mano la pieza en bruto para ser cortada por la guillotina. Es necesario que el empuje de la pieza se haga de forma automática y no manual para evitar este riesgo'. Como acción preventiva propuesta se indica en el mismo 'debe instalarse un resguardo móvil y regulable en altura que evite el acceso de la mano a la cuchilla de corte, unido a un dispositivo fotocélula que evite que el equipo funcione cuando este resguardo esté retirado o levantado.'
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se levantó, tras visita al lugar del accidente el 13 de julio de 2010, acta de infracción de fecha 16 de agosto de 2010 en la que se estiman infringidos lo dispuesto en el anexo I 1.2, 3 y 8 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el artículo 3º 4 de dicha norma. Igualmente se estima infringido lo dispuesto en art. 4.2 d ) y 19 del ET y art. 14 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Tal infracción se califica por la inspección como grave del art. 12.16b) del RDL 5/2000 , y apreciándose en el grado mínimo se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 6.500 euros.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 20 de agosto de 2010 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa, se ha dictado Resolución de fecha 28 de febrero de 2012 (previa propuestas de 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2011), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30% con cargo a la empresa Productos Favesan, S.A.
QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de abril de 2012, se desestimó la misma mediante resolución de 24 de abril de 2012, que ratifica la resolución anterior.
SEXTO.- Por tal accidente se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos Diligencias previas procedimiento abreviado nº 26/2011. Por la Sección Primera de la AP de Toledo se dictó con fecha 2 de febrero de 2012 auto en el cual, estimando el recurso de apelación de la empresa, se acuerda el sobreseimiento de las diligencias por no apreciarse la existencia de delito.
SÉPTIMO.- Tras el accidente la demandante con fecha 14 de octubre de 2011 fue indemnizada por la compañía de seguros de la empresa en la cuantía de 55.000 euros.
OCTAVO.- Como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente la trabajadora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución del INSS de 11 de febrero de 20112'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante PRODUCTOS FAVESAN S.A., se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora sobre recargo de prestaciones, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero, bajo cobijo procesal en el apartado b9 del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; el resto, al amparo del apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación del ordinal 2º de la sentencia recurrida, para sustituir su contenido por un texto alternativo que propone con la redacción que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente en la trascripción literal de una parte de los fundamentos de derecho del auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 26/11, sobre la base de determinadas declaraciones testificales practicadas en dicho proceso penal.
Tal pretensión debe ser rechazada, porque como acertadamente explica la magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero, y se alega en el escrito de impugnación, la calificación de los hechos en el orden penal no es vinculante para el juez social en el análisis del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral, pues ambos órdenes jurisdiccionales son independientes respecto de la valoración de la prueba, hallándose vinculado el orden jurisdiccional laboral solo por la inexistencia del hecho o la falta de participación del trabajador en el ilícito penal, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias recogidas en la sentencia de instancia (24/83 , 36/85 y 62/84) 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta', de manera que existiendo el hecho y no habiéndose excluido la participación en el mismo de la trabajadora accidentada, resulta meridianamente claro que la magistrada a quono venía vinculada en la valoración de la prueba por la efectuada en el procedimiento penal, por lo que, en todo caso, la admisión de la modificación fáctica pretendida por la recurrente no implicaría la alteración del fallo de la sentencia recurrida en el sentido solicitado por la recurrente, es decir, resultaría absolutamente intrascendente, por lo que incumpliría uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación para que pueda alcanzar éxito la revisión de los hechos probados, razón por la cual, como decimos, procede la desestimación de tal pretensión objeto del motivo primero.
TERCERO.- En los motivos siguientes,aunque de forma separada, y sin cita concreta del precepto infringido (salvo en el motivo segundo), en realidad la infracción normativa que se denuncia es lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , en cuanto la recurrente niega la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente de la trabajadora, achacándolo al comportamiento negligente de esta (motivo segundo) a quien imputa la responsabilidad exclusiva en el acaecimiento del mismo (motivo tercero), para concluir, bajo el subtítulo de 'graduación del recargo', que la sentencia de instancia no ha graduado correctamente la responsabilidad. Entendidas de este modo las pretensiones de la recurrente, queda salvada la ausencia de cita de la norma infringida que denuncia la parte recurrida en su escrito de impugnación, y la Sala puede dar respuesta al contenido del resto de motivos del recurso en aplicación de los formalismos enervantes, siguiendo para ello la estructura argumental expuesta, debiendo comenzar por recordar lo que sigue.
El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social sanciona con un recargo del 30% al 50% las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando tales hechos se hubieran producido por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta medida persigue una finalidad preventiva y también sancionadora y de compensación de los daños y perjuicios causados, que es 'independiente' y 'compatible' con las responsabilidades 'de todo orden' que pudieran generarse por los hechos correspondientes, de tipo civil, penal o administrativo, dado que constituye un plus de responsabilidad que tiene como finalidad evitar infracciones empresariales que provoquen el accidente de trabajo ( TS 2 de octubre de 2000 ).
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son sino traslación al ámbito de la Seguridad Social del derecho básico del trabajador en la relación laboral a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene ( artículo 4.2 d) ET ), en definitiva, a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo ET).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 declara: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (...). Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Por último, para que proceda este recargo se exige que entre la lesión padecida por el trabajador por cuenta ajena y el trabajo desarrollado exista un claro nexo causal. En definitiva, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia 2 de octubre de 2000 ) podemos decir que la nacimiento del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene exige la concurrencia de tres requisitos: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 19993521); b) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Esta relación de causalidad puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado. Aunque el Tribunal Supremo inicialmente afirmaba que la conexión entre la infracción y el daño producido podía romperse cuando la infracción era imputable al propio trabajador accidentado ( S. TS 6 de mayo 1998 -RJ 19984096- y las en ella citadas), tal doctrina ha sido matizada, si no modificada, por resoluciones posteriores, a las que seguidamente haremos referencia, fundadas básicamente en queel artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no establece excepción alguna a la regla de la responsabilidad empresarial cuando el daño causado tiene su origen en la infracción; y el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a prever, incluso, las negligencias no temerarias del trabajador; por lo que cabe concluir que la liberación del recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Como decíamos, tal solución viene avalada por la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 20078226) en la que reitera lo declarado en anterior de 8 octubre 2001 (RJ 20021424), viene a declarar la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la empresa causante del siniestro; incluso en el supuesto en el que el trabajador, aun pudiendo negarse a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del empresario; llegando a afirmar que '...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. Por todo ello se puede concluir la negligencia del trabajador no libera al empresario de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer, por lo que procederá la imposición del recargo siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado; y solo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el empresario, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos.
CUARTO.- En el presente supuesto, según se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el 9 de junio de 2010 la actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa demandada. Su categoría profesional era la de envasadora y sus funciones habituales consistían en remallar y coser batas para su uso en hospitales. El día del accidente utilizó la máquina de cortadora de férulas correspondiente a otro equipo de trabajo que utilizaba habitualmente otra empleada que estaba de vacaciones. Dicho equipo corta las piezas con un sistema de guillotina que se acciona únicamente de forma manual y no automática con un pedal, encontrándose desprovisto a la fecha del accidente de cualquier pieza o sistema de protección de la zona de corte de la guillotina. El accidente se produjo cuando hallándose la trabajadora cortando férulas se produjo un atasco de piezas en la parte posterior de la máquina, introduciendo la trabajadora la mano por la parte delantera, accionando, accidentalmente, el pedal que hace bajar la guillotina, bajando esta y produciendo a la trabajadora la amputación traumática de la primera falange de los dedos índice, corazón y anular de la mano derecha. Con posterioridad al accidente se ha instalado en dicha máquina una pieza rectangular de plástico que protege la zona de corte de la guillotina. En el Plan de Prevención de Riesgos Laborales consta que 'existe riesgo de corte o amputación en este equipo puesto que debe empujarse con la mano la pieza en bruto para ser cortada por la guillotina. Es necesario que el empuje de la pieza se haga de forma automática y no manual para evitar ese riesgo', indicándose como acción preventiva 'debe instalarse un resguardo móvil y regulable en altura que evite el acceso de la mano a la cuchilla de corte, unido a un dispositivo fotocélula que evite que el equipo funcione cuando este resguardo esté retirado o levantado'.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la correspondiente acta de infracción calificó los hechos como infracción grave apreciándola en un su grado mínimo. A propuesta de tal organismo, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora y el recargo de las prestaciones en un 30% con cargo a la empresa demandada.
Tales hechos dieron también lugar a procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, dictándose finalmente por la Audiencia Provincial de Toledo, auto de sobreseimiento por no apreciarse la existencia de delito.
QUINTO.- Pues bien, aplicando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, los motivos del recurso dedicados a la denuncia de infracción del derecho aplicado deben ser desestimados, por las razones que a continuación se expresan.
En primer lugar, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, el accidente fue debido a un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad o acciones preventivas indicadas en el Plan dePrevención de Riesgos Laborales que proponían la instalación de un 'resguardo móvil y regulable en altura que evite el acceso de la mano a la cuchilla de corte, unido a un dispositivo fotocélula que evite que el equipo funcione cuando este resguardo esté retirado o levantado' y que 'el empuje de la pieza se haga de forma automática y no manual',para evitar los riesgos identificados de corte o amputación, que fue lo que finalmente ocurrió en este caso, al no existir ninguna de esas medidas de seguridad en la máquina o equipo utilizado por la trabajadora, por lo que resulta claro que la sentencia recurrida no ha infringido lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social -cuya vulneración denuncia la parte recurrente en el segundo motivo del recurso-al imponer un recargo en las prestaciones de Seguridad Social.
Y en segundo lugar, no es posible admitir que el accidente fuera debido única y exclusivamente a la negligencia o falta de método de la trabajadora, como se afirma insistentemente el recurso, esencialmente en el motivo tercero, porque resulta meridianamente claro que si la guillotina hubiera tenido algún mecanismo de protección, como el que se instaló después del accidente, la trabajadora no hubiera sufrido la amputación de tres dedos de la mano derecha; y en definitiva, no puede admitirse la ruptura del nexo causal entre aquel incumplimiento y el accidente por la actuación de la trabajadora, pues en aplicación de la jurisprudencia anteriormente expuesta,solo la imprudencia temeraria por parte del perjudicado libera al empresario de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones, pues como dicha doctrina jurisprudencial declara, éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos. Conducta temeraria que en este caso no puede estimarse a la luz del inalterado relato de hechos probados. Debiendo señalar por último que las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia citadas en el recurso no constituyen jurisprudencia, por lo que carecen de habilidad para fundar sobre ellas el recurso de suplicación.
Se han de rechazar igualmente las alegaciones formuladas por la recurrente en el cuarto motivo del recurso, por cuanto teniendo por objeto la rebaja del porcentaje de recargo, es de ver que este ha sido impuesto por la Administración de la Seguridad Social en el mínimo posible (30%), por lo que dichas alegaciones resultan absolutamente intrascendentes.
Por todas las razones expuestas se desestiman los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa PRODUCTOS FAVESAN SA contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Toledo en autos 925/12, sobre recargo de prestaciones, siendo partes recurridas Jacinta y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 300 €, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1305 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de Abril de dos mil quince.
