Sentencia Social Nº 458/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 458/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 458/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6090

Núm. Roj: STSJ M 6090/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0043606
Procedimiento Recurso de Suplicación 324/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 999/2013
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 324/2016
Sentencia número: 458/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 324/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO LUIS GOMEZ
RODRIGUEZ en nombre y representación de la entidad QUICKMOTOR MADRID SL., contra la sentencia de
fecha 12/11/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 20, de MADRID , en sus autos número 999/2013,
seguidos a instancia de D. MIGUEL GOMEZ MUÑOZ frente a la entidad recurrente, en reclamación sobre

DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada desde el día 14.11.1994 con la categoría profesional de Jefe de taller mecánico y devengando un salario anual de 44.571,20 euros brutos anuales con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO .- El actor venía prestando sus servicios en el Taller de la empresa sito en Polígono Industrial de Alcobendas Calle Santa Isabel nº4 ,vinculado con un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, tenia un horario teórico de 40 horas semanales distribuidas en horario de 8 a 13,30 horas y de 15.30 a 19 horas de lunes a viernes si bien en la práctica prestaba sus servicios sin sujeción a horario y con libertad .



TERCERO.- El actor fue objeto de una reducción de jornada con fecha de 7.07.2012 en un 30% mediante un proceso al amparo del art 47 ET (Doc nº7 ramo actora) .



CUARTO.- Con fecha de 23 abril 2013 la empresa comunica al actor que habiéndose detectado la existencia de irregularidades que pudieran suponer responsabilidades disciplinarias para su persona y a los efectos de llevar a cabo la averiguación de los hechos y la posible instrucción del expediente disciplinario, procede conceder un permiso retribuido hasta el día 6 mayo momento a partir del cual y una vez esclarecidos aquéllos, le será entregado el correspondiente pliego de cargos.

Con fecha de 6 mayo 2013 la empresa comunica al actor que en aras a poder seguir dedicando todo el esfuerzo necesario en la citada tarea de investigación, se le prorroga el período de permiso remunerado que ha estado disfrutando en 10 días, hasta el 15 mayo incluido y durante los 10 días siguientes disfrutará de un período de vacaciones, a cuenta de las que le corresponden este año, debiendo incorporarse en consecuencia a su puesto de trabajo el próximo día 26 mayo.

Con fecha de 26 mayo 2013 la Dirección de la empresa le comunica que al objeto de finalizar definitivamente con el proceso de investigación de las irregularidades detectadas en cuestión y que pudieran suponer responsabilidades disciplinarias procede a prorrogarle el permiso retribuido hasta el próximo día 5 junio. A lo largo estos días y una vez esclarecidos debidamente los hechos por los que está siendo investigado , podrá ser citado para que, en su caso le sea entregado el correspondiente pliego de cargos(Doc nº 1 ramo actora) .



QUINTO.- La empresa remite burofax al actor acompañando el pliego de cargos y concediéndole el plazo de tres días naturales a contar desde la recepción de la comunicación a los efectos de que manifieste lo que en su defensa considere necesario o proponga la prueba correspondiente, transcurridos los cuales se tomarían por la Dirección las medidas que legalmente proceda todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales en su caso pudieran derivarse (Doc nº3 ramo actora,cuyo tenor se tiene por reproducido) .



SEXTO.- Con fecha del 17 junio 2013, el actor por medio de un abogado y en relación a las comunicaciones fechadas los días 5 y 13 junio 2013 manifiesta lo siguiente: Don Esteban lleva desempeñando, sin la menor tacha , sus deberes profesionales para con la empresa hace 20 años, actuando en todo momento con escrupuloso respeto a los principios de buena fe y práctica profesional, como lo muestra el hecho de haber sido felicitado numerosas ocasiones por parte de la directiva de la empresa.

No es de recibo el contenido de las comunicaciones que ustedes le han remitido, puesto que las afirmaciones, absolutamente gratuitas, que realizan en las mismas no se corresponden con la realidad, siendo absolutamente sorprendente que existiendo puestos en la empresa superiores a los del señor Esteban , como son el Gerente y el Director de postventa del grupo QUICKMOTOR ,don Esteban jamás haya tenido comunicación alguna que incluyera ni una sola de las incidencias que ahora pretenden, indebidamente, imputarle. Máxime, si tenemos en cuenta que algunas de ellas se remontan al año 2009, por lo que no deja de resultar sorprendente. Negamos pues el contenido sus afirmaciones.

Don Esteban como ustedes saben, se encuentra supervisado por la Gerencia y Dirección de Postventa de la empresa, responsables de dichas tareas, que nunca le han manifestado objeción alguna a su trabajo, siendo una realidad que su labor no incluye tareas de administración y de facturación.

Dicha supervisión es tan obvia que por razones que desconocemos con fecha de 23 abril 13, el Gerente de la empresa impidió a don Esteban el acceso a su ordenador, imposibilitando con ello su legítimo derecho a desempeñar el trabajo encomendado, circunstancia ésta, que unida a las afirmaciones que han vertido contra su persona, no permite poner en duda por cual es la verdadera intención que muestran en este asunto.

El contenido de las comunicaciones fechadas en Madrid los días 5 y 13 junio 2013 están causando a D. Esteban un deliberado daño , estando en juego su integridad, física y psicológica, del que se solicitará su reparación mediante el inicio de aquellas acciones que estime oportuna en defensa de sus intereses, puesto que está sufriendo una insostenible degradación de la relación laboral y el quebranto de sus derechos básicos y de respeto a la consideración debida a su dignidad.(...)(Doc nº2 ramo actora cuyo tenor se tiene por reproducido).

SEPTIMO.- Con fecha de 13.06.2013 y efectos del mismo día ,la empresa comunica mediante burofax al actor su despido, por los hechos que se recogen en la misma y cuyo tenor literal se da por reproducido , basados en los incumplimientos contractuales que se relatan y que consisten esencialmente según la carta en irregularidades en una reparación realizada el mes de junio de 2012 en relación con una avería en la caja de cambios del vehículo matrícula .... HKL ,irregularidades en órdenes de trabajo de los últimos dos años constatándose que ha dejado de facturar servicios a numerosos clientes con relación de órdenes de trabajo- que figuran sin cobrar a los clientes a pesar de haber sido retirado los vehículos, órdenes de trabajo en las que ha imputado en servicio a la garantía del vehículo sin que haya tramitado la misma ,órdenes de trabajo en la que aparecen piezas cargadas y cuyo paradero se desconoce, órdenes de trabajo en las que se ha cargado todo tipo de piezas al vehículo de sustitución utilizado por la empresa y cuyo paradero se desconoce, considerando que las mismas constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual que motivan la total resulta pérdida de confianza en sus y son susceptibles de ser sancionadas con el despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 2d)ET y artículo 54 c) del Convenio Colectivo de aplicación(Doc nº1 de la demanda) .

Con fecha de 17 julio 2013 y como ampliación a la carta de despido de fecha de 13.06. 2013 la empresa comunica al actor que tras producirse su despido, el pasado día 13 junio 2013 y como consecuencia de la investigación que se ha seguido llevando a cabo por la empresa, se ha podido constatar que ha estado desviando vehículos de clientes del taller de Alcobendas a otro de su propiedad, sito en su domicilio de calle Búho Real número 81 de San Agustín de Guadalix, conteniendo una relación de los vehículos en cuestión, añadiendo que se ha detectado en reparaciones hechas previamente en los talleres de la empresa, alguno de los citados vehículos, fueron retirados del taller bajo su autorización e incluso en algunos casos retirados personalmente, dejando saldos pendientes de abonar, habiéndose producido cierres falsos de órdenes de trabajo e incluso salidas de vehículos con órdenes de reparación en curso, lo que acredita que usted como jefe del citado taller obró fraudulentamente beneficiando por su cuenta a los clientes con los que tenía especial relación y en contra de los intereses de la empresa para la que trabajaba(...).

Lo anteriormente expuesto, aclarara de manera indubitada, lo que hasta el momento carecía de una explicación coherente, evidenciando que el motivo de que existieran multitud de órdenes de trabajo no cerradas y en consecuencia, dejadas de abonar por los clientes a pesar de haber retirado sus vehículos, no era otro que su especial relación con determinados clientes, de la que no sabemos el posible el beneficio que usted podía obtener, hecho éste que no sólo apunta a la consideración de su conducta como transgresora de la buena fe contractual sino que refuerza aún más si cabe la decisión disciplinaria adoptada por esta empresa.

Los anteriores hechos han sido descubiertos con posterioridad al despido que le fue comunicado en fecha de 13 junio 2013 por lo que no constituye un nuevo despido , realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.2ET sino una ampliación de aquél, lo que ponemos en su conocimiento a los efectos que pueda articular la adecuada defensa de sus intereses,(Doc nº2 de la demanda cuyo tenor se tiene por reproducido.

OCTAVO.- En el mes de junio de 2012 una cliente depositó su vehículo matrícula .... HKL en el taller que la demandada tiene en la calle Chile donde se diagnosticó una avería en la caja de cambios, siendo enviado posteriormente para su reparación al taller de Alcobendas por carga de trabajo junto con el recambio correspondiente, convertidor de caja de cambio. (Doc nº34 y 35 ramo empresa ) .

En el taller de Alcobendas no se dispone de utillaje ni de personal especializado para efectuar reparaciones de cajas de cambio por lo que tales trabajos se externalizan con empresas externas a las que se remiten los vehículos con las piezas a reparar.

En estos casos en las facturas aparecen que se trata de un trabajo subcontratado y el cliente es informado de estas circunstancias .

Obra al Doc nº31 ramo empresa la factura del taller de Alcobendas de la citada reparación y al Doc nº32 albarán de la pieza y al Doc nº33 la factura correspondiente.

Con fecha de 1 de abril de 2013 el citado vehículo entra de nuevo en el taller por problemas en la caja de cambios, el operario encargado de la reparación se percata de que la caja de cambios no era la original del vehículo; la reparación de esta nueva avería ha supuesto un coste de 3.0876,08 euros (Doc nº 30 ramo empresa) .

D. Luis María ,Mecánico del taller de Alcobendas, no hacia reparaciones de cajas de cambio porque no tenia herramientas para ello ni certificación.

NOVENO.- Obra a los Doc nº13 a 29 ramo empresa Informe Técnico Pericial Chrysler Grand Voyager .... HKL se tiene por reproducido y en el que se concluye: 'el vehículo que nos ocupa equipa una caja de cambios que no se corresponde con la que estaba el mismo de serie. El número de caja de cambios que equipa el vehículo es el siguiente NUM000 tras información facilitada por el fabricante, el número de la caja debería ser NUM001 , si bien la referencia de la pieza es la misma, no se corresponde la caja con la que equipaba el vehículo.

Asimismo hemos podido comprobar cómo la carcasa de la caja de cambios se encuentra pintada de negro por lo que basado en nuestra experiencia todo apunta a que sea una caja de cambios reparada en algún taller especializado en cajas de cambio.

Por todo lo relatado anteriormente estamos en condiciones de determinar la caja de cambios que equipa el vehículo no corresponde a dicho vehículo.

DECIMO.- A raíz del incidente con la caja de cambio de este vehículo se encomienda al Jefe de Posventa la revisión de las órdenes de trabajo desde 2008- 2009 y en adelante para determinar aquellas que se encontraban en curso y sin cerrar y del resultado de esta revisión se advierte que había órdenes de trabajo no cerradas que figuran sin cobrar de 2011 a 2013 y en concreto : MATRICULA ....-QVJ ....-FLS ....-SHF ....-CBK ....-KPY ....-NJC ....-RCN ....-XXQ ....-KNR HH-....-....

....-NHD ....-XCM ....-HBK ....-PVG ....-RCJ Y-....-YX ....-BZH ....-WKF ....-WKF ....-HSD ....-RST ....-MBN ....-SWJ ....-WYD ....-WYD ....-CTS ....-VJP ....-PPS F-....-FR HH-....-....

....-FHF ....-MTB ....-PFV ....-MXC ....-PYN ....-TKY CLIENTE PRODUC.Y EDIC.LUNA Carlos Daniel GOBERA INMOBILIARIA, SA LADICARSA INSTALAC,SL Adrian ALD AUTOMOTIVE Baldomero Cipriano Emiliano EMBAJADAREP.DEL SUDAN IMPACTO MEDIA,SLU Gustavo Jon VICTOR.ULLATE PATRIMONIAL,SA Raquel Miguel Victoria LEASE PLAN SERV.

LEASE PLAN SERV.

PARAMETROS VERTICALES EDELCA SOLUTIONS,SL Cosme Eusebio Olga Olga Gregorio ALTEL SISTEMAS,SL GRUPO HUALON GEO,SA Justino EMBAJADA REP.DEL SUDAN CONOLLY,SA CEJAL LIMPIEZAS,SL TALLERES AUTOTECNICA,SL ARVAL SERVICE LEASE, SA Olegario Ruperto O.R NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 NUM009 NUM010 NUM011 NUM012 NUM013 NUM014 NUM015 NUM016 NUM017 NUM018 NUM019 NUM020 NUM021 NUM022 NUM023 NUM024 NUM025 NUM026 NUM027 NUM028 NUM029 NUM030 NUM031 NUM032 NUM033 NUM034 NUM035 NUM036 NUM037 F.APERTURA 10/01/2011 20/09/2011 06/10/2011 24/11/2011 24/11/2011 09/12/2011 26/12/2011 30/01/2012 18/01/2012 28/02/2012 15/03/2012 23/04/2012 03/05/2012 22/05/2012 25/05/2012 18/06/2012 13/07/2012 16/07/2012 04/02/2013 31/07/2012 16/08/2012 17/08/2012 17/08/2012 12/09/2012 07/02/2013 20/09/2012 25/09/2012 04/10/2012 19/10/2012 05/11/2012 05/11/2012 30/11/2012 12/12/2012 20/12/2012 25/01/2013 01/03/2013 RECAMBIOS 2.029,91 237,55 201,41 517,67 655,28 165,21 284,30 67,25 114,80 137,72 194,42 292,61 196,94 323,21 735,46 554,38 237,48 146,34 719,41 684,45 111,36 61,63 807,74 416,22 537,89 174,35 376,06 296,34 25,44 125,13 610,73 761,70 467,16 207,74 859,75 538,54 M.O.

467,00 67,77 0,00 29,43 134,19 96,66 100,44 78,84 66,42 31,86 14,31 0,00 16,20 0,00 247,86 247,86 12,96 12,15 41,85 76,95 86,67 40,71 57,51 59,94 22,14 63,18 23,76 68,85 138,53 58,32 129,97 0,00 0,00 97,20 106,92 146,34 TOTAL 19.459,55 3.626,81 TOTAL RECAMBIO./M.O 23.086,36 Existen asimismo órdenes de trabajo en las que se ha imputado el servicio a la garantía del vehículo sin que se haya tramitado la misma lo que ha supuesto un perjuicio económico por importe de 1.955, 94 ? estas ordenes son : MATRICULA ....-WKF ....-WKF ....-KRW ....-KRW CLIENTE LEASE PLAN SERV.

LEASE PLAN SERV.

Olga Olga O.R.

NUM019 NUM020 NUM025 NUM026 F.APERTURA 16/07/2012 04/02/2013 12/09/2012 07/02/2013 RECAMBIOS 146,34 719,41 416,22 537,89 M.O.

12,15 41,85 59,94 22,14 TOTAL 1.819,86 136,08 TOTAL RECAMB./M.O. 1.955,94 Existe una orden de trabajo abierta de fecha de 22 febrero 200 que no figura a nombre de ningún cliente y aparece con el concepto piezas cargadas por importe de 3.136 euros (Doc nº 199 y 200) Existe una orden de trabajo como el número NUM038 con fecha de apertura de 7 enero 2011 en la que constan trabajos fichados en el año 2006 y 2007 siendo el importe de garantía sobre reparaciones de 1.156,38 ? que no figura facturado ni cobrado.(Doc nº 201 a 210 ramo empresa) .

Existe una orden de trabajo con el número NUM039 correspondiente al vehículo matrícula ....RRR del cliente don Juan Enrique , que figura aperturada el 26 enero 2011 ,constan trabajos fichados desde el año 2010 y en relación con este vehículo, entró a nombre de Juan Enrique y cuando se procede al cierre estaba a nombre de Motor Rial.

En relación con este vehículo cuando se encontraba en los talleres de la demandada y se había realizado la reparación fue embargado y precintado por la empresa de leasing, como solución para cobrar el importe de la reparación se intento buscar comprador que fue la entidad Motor Rial a quien se le rebajó el precio de la mano de obra para evitar mayor perjuicio al taller .(Doc nº 11 ramo actora) Existe un vehículo matrícula .... FR perteneciente a la empresa demandada que era utilizado por la empresa como vehículo de sustitución y al que se solían cargar piezas y reparaciones que no podían ser cargadas a otro vehículo por errores u otras circunstancias como roturas en la reparación etc que se conoce como cargo de manipulación interna.

Hay una orden de trabajo NUM040 correspondiente al vehículo del actor K- ....-MM que se encuentra pendiente de facturación y cobro.El actor ha tenido dos vehículos suyos en el taller casi dos años.

DECIMO-
PRIMERO.- El taller en el que prestaba servicios el actor como jefe del taller contaba con mecánicos, una persona de administración ,una persona de recambios y un asesor de servicios por encima de esta estructura organizativa se encontraba el Director de posventa y un Jefe de recambios y por encima de ambos la Gerencia.

El procedimiento normal y ordinario cuando llega un vehículo al taller es : el recepcionista abre una orden de trabajo ,dichos trabajos son asignados por el jefe de taller al técnico correspondiente (bien mecánicos,chapistas en función del tipo de reparación), quienes hacen el diagnóstico, tras lo cual el jefe del taller realiza el presupuesto Si el presupuesto es aceptado por el cliente, se procede a la reparación ,el jefe del taller es el que autoriza el número de horas y una vez realizada la reparación se revisa y practica el oportuno control de calidad,tras lo cual se avisa al cliente.

El jefe de Taller da las órdenes oportunas de apertura y cierre de las órdenes de trabajo si bien la gestión se lleva desde administración a través de un programa de gestión en el que intervienen el Asesor y la Administrativa .

Para cerrar órdenes de reparación tenían competencias tanto el actor como jefe de taller, el recepcionista , la administrativa y el jefe de posventa cada uno con distintos niveles de acceso en el sistema si bien todos conocían las claves de todos y podían acceder hasta el nivel de abrir y cerrar órdenes ,si se trataba de revisiones normales,si se trataba de revisiones más complejas la orden de apertura y cierre era competencia del jefe de taller. Existen inventarios anuales de piezas y recambios del taller .

La comprobación anual de las órdenes en curso era responsabilidad del Jefe de taller si bien la empresa estaba informada de las órdenes abiertas al final de cada ejercicio y también diariamente desde cada taller se emitían informes de facturación de esos trabajos en curso y la Gerencia tenía conocimiento y control del estado de las facturas, de caja, etc. y diariamente se recibían llamadas en el taller sobre órdenes de trabajo, número de entradas de vehículos y en general que como iba el día.

En enero de 2012 un trasvase de órdenes de trabajo de la empresa anterior a la nueva adquirente con ocasión de la fusión con Quick Motor El número de vehículos que diariamente podía entrar en el taller era aproximadamente de 15 a 20 y el numero de garantías que se tramitaban era importante.

DECIMO-

SEGUNDO.- Obran a los folios 507 a 1030 de autos las hojas de garantías abiertas durante el año 2011.

A los folios 1032 a 1434 las hojas de garantías abiertas durante el año 2012.

A los folios 1436 a 1578 las hojas de garantías abiertas durante el año 2013.

DECIMO-

TERCERO.- Obran a los folios 465 a 506 de autos las facturas recibidas por la demandada de la empresa Escar Automoción y GR Motor durante los años 2011,2012 y 2013 hasta la fecha del despido.

DECIMO-

CUARTO.- Obran a los folios 1579 a 2582 ordenes de reparación desde 2011 hasta 30 de junio de 2013,que se tienen por reproducidas.

DECIMO-

QUINTO.- Obra a los folios 2871 a 2920 de autos informe de seguimiento del actor para determinar actividad que pudiera desarrollar en su domicilio, que no ha sido ratificado.

DECIMO-

SEXTO.- El actor ha realizado en su domicilio pequeñas reparaciones a vehículos de amigos ,como cambio de lámparas y similares por razón de amistad y sin percibir retribución por ello .

DECIMO-SEPTIMO.- Obran a los Doc nº4 5 y 6 ramo actora respectivamente el Acta del inicio del periodo de Consultas del ERTE de la demandada, la Memoria del Expediente y el Acta Final ,que se tienen por reproducidos .

DECIMO-OCTAVO.- Obran a los Doc nº 328 a 408 sentencias dictadas en los autos 22/2014,16/2014 y 15/2014 del Juzgado Social nº15 sobre despidos de otros trabajadores y las sentencias dictadas en los recursos de suplicación de las mismas ,que se tienen por reproducidas.

DECIMO-NOVENO- El actor inicia situación de incapacidad temporal por contingencia comunes en fecha de 31.05.2013 y alta por mejoría que permite trabajar en fecha de 14.04.2014 (Doc nº9 ramo actora).

El actor en la actualidad y sin constancia de la fecha viene prestando servicios dado de alta como autónomo.

VIGESIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo.

VIGESIMO-
PRIMERO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC en fecha de 1.07.2013 celebrándose el acto en fecha de 18.07.2013 con el resultado de sin avenencia .



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de prescripción de las faltas, esgrimida por la parte actora y estimando la demanda D. Esteban CONTRA LA EMPRESA QUICKMOTOR MADRID S.L. ,siendo parte el Ministerio Fiscal, desistido del procedimiento, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha de efectos de 13.06.2013 condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 96.107,51 euros entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero . En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/04/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/05/2016 señalándose el día 25/05/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la defensa material de prescripción de las faltas laborales imputadas al actor, estimó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Quickmotor Madrid, S.L., por lo que declaró improcedente el despido disciplinario que le fue notificado merced a comunicación escrita datada el 13 de junio de 2.013, condenando a la demandada 'a que a su elección que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 96.107,51 euros entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación '.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: inicialmente, el demandante postulaba con carácter principal la declaración de nulidad del despido frente al que se alza con base en una alegada vulneración de derechos fundamentales, pretensión de la que, sin embargo, desistió en el juicio, por lo que el Ministerio Fiscal dejó de ser parte. Como se ve, la demandada no ataca la premisa histórica de la sentencia recurrida, por mucho que, como se verá, trate de hacerlo sirviéndose del motivo inicial, que ampara en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que no puede por menos que llamar la atención, aunque tenga su explicación.



TERCERO.- En este motivo la recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada, para lo que invoca como vulnerado el artículo 97.2 de la vigente norma procesal laboral, en relación con el 120.3 de nuestra Carta Magna . Trae, asimismo, a colación algunos pronunciamientos de varias Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). En resumen: su línea argumental radica, primero, en quejarse de lo que considera falta de sustento probatorio de alguna de las afirmaciones recogidas en la versión judicial de los hechos, que, sin embargo, no combate y, por ende, permanece incólume, conclusiones a las que atribuye carácter predeterminante del fallo y, a su vez, en censurar lo que -según ella- constituye una defectuosa exteriorización de los elementos de convicción que la Juez a quo tuvo en cuenta para sentar los datos fácticos de los que la demandada discrepa, que no trata de modificar por el cauce procesal del error -de hecho o de derecho- en la apreciación de la prueba, sino que, haciendo supuesto de la cuestión, insta la nulidad de la sentencia con base en lo que cataloga genéricamente como ausencia de apoyo probatorio de algunos de los extremos que lucen en su relato histórico, a lo que la Sala no puede acceder. Bien mirado, estamos ante un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, mas, eso sí, sin ofrecer ninguna versión alternativa de lo ocurrido con amparo en elementos probatorios útiles, lamentándose de la presencia en la versión judicial de diversas circunstancias cuya variación es consciente que no puede lograr por haberlas obtenido la iudex a quo de medios de prueba que en esta sede no son hábiles para ello, concretamente la testifical.



CUARTO.- En efecto, la empresa se limita a acogerse, en un claro ejercicio de petición de principio, a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, planteamiento que no cabe asumir, por cuanto como proclaman las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho' . Así, en palabras del propio motivo: '(...) Lo cierto es que tales afirmaciones carecen por completo de sustento probatorio alguno, pues más bien al contrario, de la prueba testifical practicada (...) ', que valora a su conveniencia. Este medio de prueba no es idóneo para la revisión fáctica de la sentencia de instancia [ artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ], lo que explica la formulación del actual motivo siguiendo otro cauce procesal. En todo caso, una vez visionado en su integridad -y no sin cierta paciencia- el soporte audiovisual del juicio, se comprueba que la actividad probatoria desplegada en autos fue, amén de la extensísima documental aportada, la declaración de cinco testigos propuestos por las partes y de un perito técnico, éste a instancia de quien hoy recurre.



QUINTO.- Haciendo abstracción de las apriorísticas alegaciones del motivo, lo cierto es que lo único que parece preocupar a la empresa ante la prescripción de las faltas acogida es un párrafo del hecho probado undécimo, que dice así: (...) La comprobación anual de las órdenes en curso era responsabilidad del Jefe de taller si bien la empresa estaba informada de las órdenes abiertas al final de cada ejercicio y también diariamente desde cada taller se emitían informes de facturación de esos trabajos en curso y la Gerencia tenía conocimiento y control del estado de las facturas, de caja, etc. y diariamente se recibían llamadas en el taller sobre órdenes de trabajo, número de entradas de vehículos y en general que como iba el día '. Se trata, sin duda, de extremos que inciden señaladamente en dirimir la realidad, o no, de la ocultación de las conductas infractoras imputadas al actor. En su contra, lo único que aduce la recurrente es que no hay prueba de ellos, lo que no es posible asumir teniendo en cuenta los testigos que depusieron en el juicio, prueba ésta que fue de la que la Magistrada de instancia extrajo la convicción que le llevó a establecer tales conclusiones, y que, desde luego, la Sala no puede -ni debe- valorar al resolver un recurso extraordinario como éste. Sabedora de ello, y sin impugnar dichas conclusiones, propósito de difícil consecución ante la inutilidad que a efectos de revisión fáctica es predicable de la prueba testifical, el motivo interesa que se anule la sentencia so capa de una alegación tan genérica como infundada, cual es la ausencia de soporte probatorio de la versión judicial de lo sucedido.



SEXTO.- Esta Sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, de las que, como exponente, puede servir su sentencia de 26 de octubre de 2.012 (recurso nº 5.180/12 ), señalando: '(...) En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ) ' . El motivo, por tanto, decae.

SEPTIMO.- El segundo y último, destinado a evidenciar errores in iudicando , trae a colación como infringido el artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, precepto según el cual: 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido' , mandato que en lo que atañe a la prescripción corta y larga de las faltas muy graves la jurisprudencia ha interpretado -tiempo ha- perfilando qué debe entenderse por día inicial del plazo prescriptivo, pero siempre partiendo de la naturaleza y forma de ejecución de la actuación contraventora, o sea, de modo casuístico.

OCTAVO.- Insiste, en suma, la recurrente en que ninguna de las faltas achacadas al trabajador en la comunicación sancionadora de 13 de junio de 2.013 -y acreditadas en autos, añadimos nosotros- está afectada de prescripción, para lo que se acoge a la jurisprudencia sobre esta institución cuando se trata de infracciones laborales continuadas y de las cometidas, debido al cargo o puesto de trabajo ocupado, con ocultación, o bien, ambas cosas a la vez, doctrina que la Magistrada de instancia demuestra conocer sobradamente como se desprende de los pasajes iniciales del tercer fundamento de su sentencia. Con todo, a despecho de lo que la empresa defendió en la instancia y reitera en esta sede, concluye que en este caso las mismas están prescritas en atención al transcurso de los sesenta días desde que tuvo conocimiento de ellas, es decir, en aplicación de la prescripción corta prevista en el precepto legal cuya infracción denuncia el motivo, distingüendo para ello entre los diversos grupos de infracciones que la carta de despido describe.

NOVENO.- En este sentido, razona: '(...) Si la empresa pudo conocer las irregularidades denunciadas a través de los datos y apuntes contables comunicados por el empleado que los confeccionaba, ya no nos hallamos ante faltas ocultas y continuadas, dada la posibilidad real de su conocimiento por el empleador y siendo así, habrán de entenderse prescritas. En el presente supuesto procede analizar por separado la prescripción de los distintos grupos de faltas imputadas, en primer lugar y respecto de la irregularidad advertida en fecha de 1 de abril de 2013 en relación con la reparación de la caja de cambios, el conocimiento de la misma lo tiene la empresa el día que la cliente acude al Taller con el problema, esto es, el 1.04.2013 sin que la investigación realizada por la empresa en relación con la misma fuera necesaria, lo mismo que la concesión de audiencia al trabajador que no es obligada cuando con ella se pudiera retrasar la decisión sancionadora sobrepasando los plazos de prescripción establecidos en la Ley, con lo que decaería la facultad de sancionar que tiene la empresa. El carácter dispensable de este trámite hace ver que no está previsto con carácter preceptivo, si concurre aquella posibilidad de perjudicar los plazos de prescripción, en consecuencia, cuando se despide al actor habían transcurrido más de 2 meses desde el conocimiento de la falta por la empresa sin que el plazo se interrumpiera por el trámite de audiencia antes dicho, por lo que esta falta imputada al mismo ha de considerarse prescrita por exceso del plazo de 60 días se refiere el art. 60.2 del ET '.

DECIMO.- Pues bien, en lo que respecta específicamente a esta falta, hemos de reseñar los siguientes presupuestos fácticos que el recurso no ataca. A nivel general, cabe decir que el trabajador vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa desde el día 14 de noviembre de 1.994 con la categoría profesional de Jefe de taller y salario anual por todos los conceptos, incluidas pagas extraordinarias, de 44.571,20 euros (hecho probado primero), en tanto que el siguiente expresa que lo hizo: '(...) en el Taller de la empresa sito en Polígono Industrial de Alcobendas Calle Santa Isabel nº 4, vinculado con un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, tenía un horario teórico de 40 horas semanales distribuidas en horario de 8 a 13,30 horas y de 15,30 a 19 horas de lunes a viernes si bien en la práctica prestaba sus servicios sin sujeción a horario y con libertad'.

UNDECIMO.- En cuanto a lo ocurrido antes de notificársele el despido, el ordinal cuarto indica: 'Con fecha de 23 abril 2013 la empresa comunica al actor que habiéndose detectado la existencia de irregularidades que pudieran suponer responsabilidades disciplinarias para su persona y a los efectos de llevar a cabo la averiguación de los hechos y la posible instrucción del expediente disciplinario, procede conceder un permiso retribuido hasta el día 6 mayo momento a partir del cual y una vez esclarecidos aquéllos, le será entregado el correspondiente pliego de cargos. Con fecha de 6 mayo 2013 la empresa comunica al actor que en aras a poder seguir dedicando todo el esfuerzo necesario en la citada tarea de investigación, se le prorroga el período de permiso remunerado que ha estado disfrutando en 10 días, hasta el 15 mayo incluido y durante los 10 días siguientes disfrutará de un período de vacaciones, a cuenta de las que le corresponden este año, debiendo incorporarse en consecuencia a su puesto de trabajo el próximo día 26 mayo. Con fecha de 26 mayo 2013 la Dirección de la empresa le comunica que al objeto de finalizar definitivamente con el proceso de investigación de las irregularidades detectadas en cuestión y que pudieran suponer responsabilidades disciplinarias procede a prorrogarle el permiso retribuido hasta el próximo día 5 junio. A lo largo estos días y una vez esclarecidos debidamente los hechos por los que está siendo investigado, podrá ser citado para que, en su caso le sea entregado el correspondiente pliego de cargos (Doc nº 1 ramo actora) '. Por su parte, el hecho probado quinto narra: 'La empresa remite burofax al actor acompañando el pliego de cargos y concediéndole el plazo de tres días naturales a contar desde la recepción de la comunicación a los efectos de que manifieste lo que en su defensa considere necesario o proponga la prueba correspondiente, transcurridos los cuales se tomarían por la Dirección las medidas que legalmente proceda todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales en su caso pudieran derivarse (Doc nº 3 ramo actora, cuyo tenor se tiene por reproducido) ', pliego de cargos que no puede comprenderse sino como producido en el marco de un expediente contradictorio y que le fue enviado por burofax el 5 de junio de 2.013, obrando a los folios 3.006 a 3.012 de las actuaciones. Nótese que el ramo de prueba documental de la demandada, aunque convenientemente foliado, no sigue un orden correlativo.

DUODECIMO.- A continuación, el ordinal séptimo pone de relieve en lo que aquí interesa: 'Con fecha de 13.06.2013 y efectos del mismo día, la empresa comunica mediante burofax al actor su despido, por los hechos que se recogen en la misma y cuyo tenor literal se da por reproducido, basados en los incumplimientos contractuales que se relatan y que consisten esencialmente según la carta en irregularidades en una reparación realizada el mes de junio de 2012 en relación con una avería en la caja de cambios del vehículo matrícula .... HKL , irregularidades en órdenes de trabajo de los últimos dos años constatándose que ha dejado de facturar servicios a numerosos clientes con relación de órdenes de trabajo que figuran sin cobrar a los clientes a pesar de haber sido retirado los vehículos, órdenes de trabajo en las que ha imputado en servicio a la garantía del vehículo sin que haya tramitado la misma, órdenes de trabajo en la que aparecen piezas cargadas y cuyo paradero se desconoce, órdenes de trabajo en las que se ha cargado todo tipo de piezas al vehículo de sustitución utilizado por la empresa y cuyo paradero se desconoce, considerando que las mismas constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual que motivan la total resulta pérdida de confianza en sus (sic) y son susceptibles de ser sancionadas con el despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 2 d) ET y artículo 54 c) del Convenio Colectivo de aplicación (Doc nº1 de la demanda)' .

DECIMO

TERCERO.- A renglón seguido, el mismo hecho probado hace méritos a lo que la empresa conceptuó como ampliación de la carta de despido mediante comunicación datada el 17 de julio de 2.013, cuyo contenido, empero, no reproduciremos, ya que acogiendo la tesis actora en este punto la Juez a quo consideró que dicho escrito carece de eficacia jurídica alguna (ver fundamento segundo), pronunciamiento frente al que la parte recurrente no se alza. En todo caso, el hecho probado decimosexto dice: 'El actor ha realizado en su domicilio pequeñas reparaciones a vehículos de amigos, como cambio de lámparas y similares por razón de amistad y sin percibir retribución por ello' .

DECIMO

CUARTO.- En el mismo orden de cosas, mas ya en relación con la imputación referida a los problemas surgidos en la caja de cambios del vehículo de una cliente, el ordinal octavo de la versión judicial de los hechos sienta: 'En el mes de junio de 2012 una cliente depositó su vehículo matrícula .... HKL en el taller que la demandada tiene en la calle Chile donde se diagnosticó una avería en la caja de cambios, siendo enviado posteriormente para su reparación al taller de Alcobendas por carga de trabajo junto con el recambio correspondiente, convertidor de caja de cambio (Doc nº 34 y 35 ramo empresa). En el taller de Alcobendas no se dispone de utillaje ni de personal especializado para efectuar reparaciones de cajas de cambio por lo que tales trabajos se externalizan con empresas externas a las que se remiten los vehículos con las piezas a reparar. En estos casos en las facturas aparecen que se trata de un trabajo subcontratado y el cliente es informado de estas circunstancias. Obra al Doc nº 31 ramo empresa la factura del taller de Alcobendas de la citada reparación y al Doc nº 32 albarán de la pieza y al Doc nº 33 la factura correspondiente. Con fecha de 1 de abril de 2013 el citado vehículo entra de nuevo en el taller por problemas en la caja de cambios, el operario encargado de la reparación se percata de que la caja de cambios no era la original del vehículo; la reparación de esta nueva avería ha supuesto un coste de 3.0876,08 ( sic, por 3.087,08) euros (Doc nº 30 ramo empresa).

D. Luis María , Mecánico del taller de Alcobendas, no hacía reparaciones de cajas de cambio porque no tenía herramientas para ello ni certificación ', técnico que fue uno de los testigos que prestó declaración en el juicio.

DECIMO

QUINTO.- Para terminar este capítulo, el hecho probado noveno sienta: 'Obra a los Doc nº 13 a 29 ramo empresa Informe Técnico Pericial Chrysler Grand Voyager .... HKL se tiene por reproducido y en el que se concluye: 'el vehículo que nos ocupa equipa una caja de cambios que no se corresponde con la que estaba el mismo de serie. El número de caja de cambios que equipa el vehículo es el siguiente NUM000 tras información facilitada por el fabricante, el número de la caja debería ser NUM001 , si bien la referencia de la pieza es la misma, no se corresponde la caja con la que equipaba el vehículo '. Asimismo hemos podido comprobar cómo la carcasa de la caja de cambios se encuentra pintada de negro por lo que basado en nuestra experiencia todo apunta a que sea una caja de cambios reparada en algún taller especializado en cajas de cambio. Por todo lo relatado anteriormente estamos en condiciones de determinar la caja de cambios que equipa el vehículo no corresponde a dicho vehículo '.

DECIMO

SEXTO.- No obstante tan largo excurso expositivo, antes de abordar el examen de la prescripción de esta concreta falta, bueno será rememorar la jurisprudencia interpretativa de tal figura jurídica.

Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.002 (recurso nº 3.238/01 ), dictada en función unificadora, dice: '(...) Como es doctrina reiterada de la Sala, contenida no solo en la sentencia contraria, sino, además entre otras, en la de 29 de septiembre de 1.986 , 9 de abril de 1.990 , 26 de diciembre de 1.995 , 12 de junio de 1.996 y 20 de marzo de 1.997 , el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días, es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar, y no aquella fecha en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indicación de las faltas cometidas '.

DECIMOSEPTIMO.- Dicho esto, cualquiera que sea el alcance de la infracción laboral imputada al demandante en lo que toca a su actuación relacionada con la reparación irregular en junio de 2.012 de la avería en la caja de cambios del vehículo de una cliente, hecho que parece referirse única y exclusivamente a su responsabilidad como Jefe de taller y, por ende, a su condición de máxima autoridad del centro de trabajo con que, entre otros, la empresa cuenta en la localidad de Alcobendas (Madrid), ya que ninguna otra cosa se le achaca directamente, lo cierto es que la conducta del actor, sea cual fuere, se agotó en su propia ejecución y tiene, por tanto, carácter único, aislado y definido en el tiempo, que no continuado como se le atribuye. Por ello, aunque se entendiera perpetrada con ocultación por su categoría y puesto de responsabilidad, no hay duda que al volver el 1 de abril de 2.013 la propietaria del automóvil con un problema similar al taller de Madrid que en junio de 2.012 lo había derivado al de Alcobendas cesó el eventual disimulo que se hace valer, ya que fue ese día cuando el técnico encargado de su diagnosis comprobó sin la menor dificultad que la caja de cambios no era la que equipaba originalmente el coche, momento a partir del cual Quickmotor Madrid, S.L. pudo perfectamente ejercer su facultad sancionadora si es que consideraba concurrente algún tipo de responsabilidad en la forma de proceder del demandante como Jefe de taller más de nueve meses antes.

DECIMOCTAVO.- En otras palabras, la investigación llevada a cabo por el perito técnico al que contrató la empresa, cuyas conclusiones resume el hecho probado noveno, no fue tal, sino que se trató, más bien, de la elaboración de un informe pericial en orden a corroborar, si fuese menester como medio de prueba, lo que el técnico del taller de la calle Chile de esta capital ya había constatado nada más observar la apariencia y características del elemento mecánico en cuestión. Otra cosa sería que tal labor se hubiera encaminado a averiguar la realidad de lo acontecido, o sea, las causas por las que se produjo el cambio de la caja original y las personas que participaron en ello, por cuanto el taller de Alcobendas no disponía de herramientas, ni tampoco de personal mecánico cualificado con la preceptiva certificación para su reparación, tarea que era efectuada -al menos, entonces- por firmas externas cual señala el ordinal a que venimos haciendo mención.

Pero, no fue esto lo que hizo la demandada, sino que simplemente encomendó a un perito que ratificara lo que ya sabía cabalmente, es decir, la alteración realizada. Por ello, si el 1 de abril de 2.013 conoció cumplidamente que la caja de cambios del automóvil había sido sustituida por otra, y no fue hasta el 13 de junio siguiente cuando comunicó el despido disciplinario al trabajador, tal infracción laboral -de serlo en lo que toca al accionante- estaba afectada de la prescripción corta de sesenta días que prevé el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

DECIMONOVENO.- Así las cosas, la recurrente también invoca que en todo caso la investigación iniciada y el pliego de cargos entregado al trabajador, trámite éste que no puede entenderse si no es en el marco de un expediente disciplinario, tuvieron efectos interruptivos de la prescripción de todas las faltas que se le achacan. Planteado de este modo, no podemos mostrar nuestra conformidad. Una cosa es que el comienzo de las tareas de comprobación y averiguación de lo sucedido si la naturaleza de las faltas lo exige para tener conocimiento pleno, exacto y completo de ello influya en la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo de la infracción laboral de que se trate, y otra que, de ser innecesaria dicha labor, al igual que ocurre si no es preceptivo por mandato legal o convencional incoar expediente contradictorio, que su realización cuente con la eficacia interruptiva traída a colación.

VIGESIMO.- En efecto, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.002 a que antes aludimos: '(...) Ahora bien, siendo el tema específico de debate en este recurso, el de si la incoación de expediente disciplinaria interrumpe o no el plazo de prescripción del art. 60 del E.T ., y 84 del Convenio Colectivo , la solución correcta es la de la sentencia de contraste, que recogiendo la tradicional de esta Sala, sobre los efectos no interruptivos de dicho plazo reiterada en la sentencia de 29 de junio de 1.999 , entre otras, niega dichos efectos interruptivos cuando el trabajador no tiene carácter representativo, ni lo exige el correspondiente C. Colectivo '. En sentido parejo, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 1 de octubre de 1.987 .

VIGESIMO-
PRIMERO.- En lo que se refiere al segundo grupo de faltas, la Juzgadora a quo argumenta: '(...) En segundo lugar y en relación con el segundo grupo de faltas imputadas, (...) del examen del relato fáctico resulta que el jefe de Taller da las órdenes oportunas de apertura y cierre de las órdenes de trabajo si bien la gestión se lleva desde administración a través de un programa de gestión en el que intervienen el Asesor y la Administrativa. La comprobación anual de las órdenes en curso era responsabilidad del Jefe de taller si bien la empresa estaba informada de las órdenes abiertas al final de cada ejercicio y también diariamente desde cada taller se emitían informes de facturación de esos trabajos en curso y la Gerencia tenía conocimiento y control del estado de las facturas, de caja, etc. y diariamente se recibían llamadas en el taller sobre órdenes de trabajo, número de entradas de vehículos y en general que como iba el día y asimismo que existen inventarios anuales de piezas y recambios del taller, esto permite concluir que por el propio sistema informático de estas órdenes y garantías, la empresa tenía conocimiento puntual de las órdenes de trabajo abiertas, cerradas, facturadas o no cobradas así como de los supuestos descuadres de piezas, por los inventarios anuales, por tanto el actor no actuaba con ocultación, lo que significa que no nos hallamos ante faltas ocultas y continuadas, dada la posibilidad real de su conocimiento por el empleador, con independencia de la falta de vigilancia o diligencia de la empresa en su comprobación o examen; por lo que siendo la última orden de trabajo que figura en la carta y que se imputa al actor como no cerrada y sin cobrar de fecha de 1.03.2013, habiendo sido despedido el actor con fecha de 13.06.2013, las faltas han de considerase prescritas habiendo transcurrido sobradamente el plazo de 60 días, desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y la fecha en que procede a despedir y por tanto el despido ha de ser calificado como improcedente con las consecuencias legales de tal declaración' .

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Lo anterior explica el interés de quien hoy recurre por alzarse contra el hecho probado undécimo del relato fáctico de la resolución recurrida, si bien pidiendo, sin más, la nulidad de ésta, ordinal que en este punto resulta altamente esclarecedor. A su tenor: 'El taller en el que prestaba servicios el actor como jefe del taller contaba con mecánicos, una persona de administración, una persona de recambios y un asesor de servicios por encima de esta estructura organizativa se encontraba el Director de posventa y un Jefe de recambios y por encima de ambos la Gerencia. El procedimiento normal y ordinario cuando llega un vehículo al taller es: el recepcionista abre una orden de trabajo, dichos trabajos son asignados por el jefe de taller al técnico correspondiente (bien mecánicos, chapistas en función del tipo de reparación), quienes hacen el diagnóstico, tras lo cual el jefe del taller realiza el presupuesto. Si el presupuesto es aceptado por el cliente, se procede a la reparación, el jefe del taller es el que autoriza el número de horas y una vez realizada la reparación se revisa y practica el oportuno control de calidad, tras lo cual se avisa al cliente. El jefe de Taller da las órdenes oportunas de apertura y cierre de las órdenes de trabajo si bien la gestión se lleva desde administración a través de un programa de gestión en el que intervienen el Asesor y la Administrativa.

Para cerrar órdenes de reparación tenían competencias tanto el actor como jefe de taller, el recepcionista, la administrativa y el jefe de posventa cada uno con distintos niveles de acceso en el sistema si bien todos conocían las claves de todos y podían acceder hasta el nivel de abrir y cerrar órdenes, si se trataba de revisiones normales, si se trataba de revisiones más complejas la orden de apertura y cierre era competencia del jefe de taller. Existen inventarios anuales de piezas y recambios del taller. La comprobación anual de las órdenes en curso era responsabilidad del Jefe de taller si bien la empresa estaba informada de las órdenes abiertas al final de cada ejercicio y también diariamente desde cada taller se emitían informes de facturación de esos trabajos en curso y la Gerencia tenía conocimiento y control del estado de las facturas, de caja, etc.

y diariamente se recibían llamadas en el taller sobre órdenes de trabajo, número de entradas de vehículos y en general que como iba el día. En enero de 2012 un trasvase de órdenes de trabajo de la empresa anterior a la nueva adquirente con ocasión de la fusión con Quick Motor. El número de vehículos que diariamente podía entrar en el taller era aproximadamente de 15 a 20 y el número de garantías que se tramitaban era importante '.

VIGESIMO-

TERCERO.- Si ésta era la dinámica que con arreglo al protocolo establecido entonces por la empresa venía siendo observada en el taller de Alcobendas, las conductas relativas a este segundo grupo de faltas -que se extienden de 10 de enero de 2.011 a 1 de marzo de 2.013, ambos inclusive (hecho probado décimo)-, podrían caracterizarse como de índole continuada, pero no, desde luego, como ocultadas, habida cuenta que no sólo es que al finalizar cada ejercicio anual la Dirección de la misma tuviera pleno conocimiento de las órdenes de trabajo abiertas y cerradas, al igual que de las imputadas al servicio de garantía del vehículo y su estado de tramitación, así como del material, piezas y recambios existentes en el citado centro de trabajo, sino que con una frecuencia diaria también se emitían informes de facturación de los trabajos en curso, teniendo por ello la Gerencia, en palabras del propio hecho probado, 'conocimiento y control del estado de las facturas, de caja, etc. y diariamente se recibían llamadas en el taller sobre órdenes de trabajo, número de entradas de vehículos y en general que como iba el día' . Siendo así, mal cabe mantener que la actuación del Jefe de taller en cuanto a este segundo grupo de imputaciones se llevara a cabo con ocultación, desde el mismo momento que el Jefe de recambios, el Director de postventa y el Gerente eran conocedores o, cuando menos, debían serlo de todo lo relacionado con el estado de tan repetidas órdenes de trabajo, tramitación de garantías e inventario de recambios y piezas existentes en el taller de Alcobendas.

VIGESIMO-

CUARTO.- Con todo, la recurrente hace hincapié en las sentencias de esta Sala -dos de ellas de esta misma Sección- por las que se confirmó la procedencia de los despidos disciplinarios de otros tres trabajadores suyos destinados en un taller diferente al del actor (hecho probado decimoctavo), insistiendo en que se trata de 'supuestos exactamente iguales al presente' . No es así. Los hechos no son los mismos, para lo que basta con transcribir lo que esta Sección expuso en el fundamento último de su sentencia firme de 19 de diciembre de 2.014 (recurso nº 749/14 ), que los sintetiza de este modo: '(...) Dados los contundentes términos en que se expresan los hechos probados octavo y décimo-primero, firmes, y la gravedad de los mismos, consideramos que hay base más que suficiente para subsumir el comportamiento antijurídico del trabajador, jefe de taller, como justa causa de despido disciplinario, al transgredir culpablemente la más elemental buena fe con la empresa, ya que los vehículos de su familiares y allegados no generaban la pertinente facturación, retirando los vehículos sin generar pago alguno, ordenando el actor, en connivencia con el Jefe de post-venta y mecánica que se cargasen los materiales a otras órdenes de trabajo que se abonaban después por compañías de seguros, con perjuicio no solamente a la empresa sino a terceros, sin que en modo alguno se tratara de una práctica consentida por la demandada, añadiéndose a ello las órdenes para emitir facturas a crédito con el fin de abultar el importe de facturación y conseguir objetivos para cobrar primas, facturas a crédito que estaban prohibidas por la empresa, salvo para las compañías de seguro y renting' .

VIGESIMO-

QUINTO.- Desde luego, no es esto lo que se imputa al demandante en la comunicación de despido de 13 de junio de 2.013, a diferencia de lo que se achacaba entonces a los tres Jefes de postventa, taller y mecánica del centro de trabajo sito en la calle Maestro Alonso de esta capital. Mas, tampoco en aquellas ocasiones constaba en la versión judicial de los hechos una descripción tan trascendente como la que luce en la de instancia sobre el procedimiento seguido en las relaciones y comunicaciones entre el taller de Alcobendas y los máximos responsables de la empresa, que, por supuesto, no vamos a iterar. En definitiva, las situaciones examinadas entonces no coinciden con la que ahora se somete a nuestra consideración.

VIGESIMO-

SEXTO.- Concluyendo: también este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y el mantenimiento del aseguramiento prestado que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa QUICKMOTOR MADRID, S.L., contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm. 999/13, seguidos a instancia de DON Esteban , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestando hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se ordene su realización. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma.

En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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