Sentencia SOCIAL Nº 458/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 458/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 513/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 458/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100116

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6709

Núm. Roj: SJSO 6709:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00458/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: LRM

NIG:47186 44 4 2019 0002087

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Encarnacion

ABOGADO/A:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, COMERCIAL ZUÑIGA 2,SL , ZUÑIGA S.A. , COMERCIOS VALLADOLID S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , FERNANDO IGLESIAS GONZÁLEZ ,

En VALLADOLID, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 513/2019, seguidos a instancia de Dña. Encarnacion, frente a COMERCIOS VALLADOLID, S.L., ZUÑIGA, S.A. y COMERCIAL ZUÑIGA, S.L. sobre despido

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Encarnacion, frente a COMERCIOS VALLADOLID, S.L., ZUÑIGA, S.A. y COMERCIAL ZUÑIGA, S.L. siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los efectos legales establecidos para dichos pronunciamientos, además del abono de las cantidades cuya reclamación se acumula.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 28 de noviembre de 2019, a las 9,30 horas. Al acto del juicio comparecieron la parte actora, las codemandadas ZUÑIGA, S.A. y COMERCIAL ZUÑIGA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin comparecencia de COMERCIOS VALLADOLID, S.L. y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Encarnacion prestó servicios por cuenta de la codemandada COMERCIOS VALLADOLID, S.L. desde el 1 de febrero de 2018, con categoría profesional de Dependienta y salario bruto diario a efectos del presente procedimiento por despido, de 35,87 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 24 de abril de 2019 y efectos del siguiente 30 de abril de 2019 la empleadora notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos:

'Por medio de la presente carta, le comunicamos que la empresa ha adoptado proceder a extinguir la relación laboral que se mantenía con usted por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción con fecha 30 DE ABRIL DE 2019 debido a la situación económica insostenible de la empresa.

Como consecuencia de esta situación, la empresa se ha visto obligada a abrir un expediente de regulación de empleo el pasado día 19 de MARZO de 2019 con número de expediente NUM000 del cual se encuentra informado, así como también la autoridad laboral y donde se encuentran reflejadas detalladamente las causas de dicho procedimiento.

Las causas económicas que llevan a la extinción del contrato, se basan como usted sabe, en las pérdidas insalvables en los negocios de la empresa, que ha llevado a una situación de bloqueo que impide a la sociedad desarrollar de forma ordinaria su actividad, lo cual ha abocado a ésta a una situación límite y de imposible continuidad.

Esta realidad ha llevado a la empresa a una situación de inactividad, por lo que actualmente no acudirá a su puesto de trabajo para prestar sus servicios.'

TERCERO.- La empresa causó baja en Seguridad Social el 2 de mayo de 2019.

CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 5 de junio de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 20 de mayo de 2019, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las comparecientes a su respectivo ramo de prueba, no siendo controvertida la antigüedad ni el salario de la actora a los efectos de este procedimiento.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia, de la extinción de su contrato de trabajo hecha efectiva el 30 de abril de 2019 con base en la carta transcrita en el hecho probado segundo, que esencialmente invoca causas económicas y la tramitación de un despido colectivo. Las codemandadas ZUÑIGA, S.A., COMERCIAL ZUÑIGA, S.L. han opuesto excepción de falta de legitimación pasiva, excepción que procede desestimar toda vez que, solicitada respecto a ellas una condena solidaria por supuesta existencia de grupo a efectos laborales, es claro que deben ser llamadas al procedimiento para que aleguen y prueben lo que a su derecho convenga, sin perjuicio del eventual pronunciamiento absolutorio que proceda, si es el caso.

TERCERO.- Respecto a la pretensión principal sobre nulidad del despido la demanda alega indefensión en la redacción de la carta de despido, alegación que jurídicamente reconduce a la alegación y prueba de los motivos del mismo y en definitiva a la valoración de su improcedencia, pero no afecta al artículo 24.1 CE, por lo que no cabe considerar aquélla como fundamento de la nulidad solicitada. Se manifiesta asimismo que el expediente de regulación de empleo aludido en la carta fue, a juicio de la demandante, nulo por no haber existido representación legal, ni la debida información ni entrega de documentación. Alegaciones que, en todo caso, habría que reconducir a la nulidad que se solicita del despido individual de la actora pero sobre las que ninguna prueba concurre, dado que el referido expediente ni se ha solicitado por ella ni se han aportado al acto de juicio documentos de los que deducir las conclusiones que se afirman, por lo que no es posible estimar la pretensión principal de la demanda.

CUARTO.- En relación a la subsidiaria sobre improcedencia de la extinción y estando a las causas invocadas por la empresa en la carta transcrita en los hechos probados, lo cierto es que ninguna de ellas ha quedado acreditada dado que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, por lo que procede así la estimación de la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido en la indicada fecha con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET.

QUINTO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET. En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

SEXTO.- En el acto de juicio y en su trámite de alegaciones, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, debiendo a tal efecto entenderse invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual 'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.

SÉPTIMO.- Sobre la petición del Organismo compareciente debemos, en primer lugar, despejar si las codemandadas ZUÑIGA, S.A., COMERCIAL ZUÑIGA, S.L. son solidariamente responsables con la empleadora respecto a los efectos del despido por existir entre ellas el grupo de empresas a efectos laborales que se afirma en la demanda, lo que conllevaría en tal caso la atribución de la opción legal a las codemandadas a pesar de la baja de la empleadora. Recordaremos conforme a la reiterada y conocida jurisprudencia ya unificada, que para considerar la existencia de un grupo de empresas a estos efectos y constituida por tanto la relación laboral con un único y real empleador, deben concurrir las condiciones que, por todas, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 (rcud 1759/2001), en los siguientes términos:

'En dicha sentencia después de relacionar la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, y la responsabilidad patrimonial de todas las empresas del grupo empresarial establecida, entre otros en las sentencias de 26 de enero de 1.998 y 21 de diciembre de 2.000 , que declaró:

'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.

Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca)' (...)'.

OCTAVO.- En el presente supuesto y respecto a la codemandada ZUÑIGA, S.A. la demanda afirma la existencia de grupo por coincidencia de socios administradores y ser aquélla la propietaria de los inmuebles donde estaban situados los centros de trabajo de la empleadora formal. La codemandada alega que existe una coincidencia parcial de socios, pero tal circunstancia, según la jurisprudencia recordada, no determina por sí misma la existencia del grupo de empresas a efectos laborales ni se acredita de ello ninguna posición dominante; asimismo admite ser la propietaria de varios locales en Valladolid en correlación con su actividad económica como arrendataria de inmuebles, hecho que la parte actora no acredita relacionado o vinculado con ninguna de las notas relevantes del grupo a los efectos de determinar su responsabilidad solidaria, ya que nada se acredita sobre el funcionamiento unitario de las codemandadas, su apariencia económica externa unitaria, confusión de plantillas o de patrimonio.

NOVENO.- Del mismo modo cabe razonar en relación a la codemandada COMERCIAL ZUÑIGA, S.L., respecto a la que la demanda incide en la coincidencia de administradores, reiterando la insuficiencia de tal extremo junto con la carencia de cualquier otra prueba sobre el pretendido grupo de empresas a efectos laborales. La codemandada niega asimismo incluso que exista una sucesión de empresas puesto que el local donde la demandante prestaba servicios está actualmente gestionado por una tercera empresa distinta de las codemandadas, no pudiendo alcanzarse ninguna convicción judicial sobre la procedencia de responsabilidad a los efectos del artículo 44 ET, que tampoco invoca ni razona la demanda.

DÉCIMO.- Limitada por tanto la responsabilidad respecto a los efectos del despido a la empleadora COMERCIOS VALLADOLID, S.L. y comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 2 de mayo de 2019 y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando por tanto a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 1.479,64 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, conforme al tiempo de prestación de servicios y el salario declarados probados.

UNDÉCIMO.-Acumula la demandante a la acción por despido reclamación de cantidad y, no constando otros pagos, procede condenar a COMERCIOS VALLADOLID, S.L. a que abone a la demandante las siguientes cantidades:

1.076,37 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2019;

1.076,37 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2019;

251,16 euros, en concepto de liquidación del contrato.

No ha lugar a estimar la pretensión respecto al abono de 1.244,16 euros en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias (tres), dado que el salario mensual de 1.076,37 euros incluye ya la parte proporcional de las mismas según se corresponde con las bases de cotización aportadas por el Fondo de Garantía, de modo que no es posible el abono duplicado de las mismas ni se afirma en la demanda que se adeudase por meses anteriores.

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.

Sin responsabilidad en su abono de las codemandadas, tras haberse declarado no existente el grupo de empresas a efectos laborales con la empleadora.

DUODÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, en la demanda formulada por Dña. Encarnacion, frente a COMERCIOS VALLADOLID, S.L., ZUÑIGA, S.A. y COMERCIAL ZUÑIGA, S.L. siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda por despido, declarando la improcedencia del producido el 30 de abril de 2019, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa COMERCIOS VALLADOLID, S.L., a que abone a la trabajadora la cantidad de 1.479,64 euros, en concepto de indemnización.

Segundo.- Estimar parcialmente la acción en reclamación de cantidades, condenando a la empresa COMERCIOS VALLADOLID, S.L., a que abone a la demandante las siguientes cantidades:

1.076,37 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2019;

1.076,37 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2019;

251,16 euros, en concepto de liquidación del contrato.

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.

Tercero.- Absolver a las codemandadas ZUÑIGA, S.A., COMERCIAL ZUÑIGA, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0513 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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