Sentencia SOCIAL Nº 458/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 458/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 458/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100405

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1105

Núm. Roj: STSJ AR 1105/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000458/2020
Rollo número 438/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 438 de 2020 (Autos núm. 349/2019), interpuesto por la parte demandada
ASOCIACION MUNDUS-UN MUNDO A TUS PIES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de
Zaragoza de fecha 30 de abril de 2020; siendo demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE
COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos, se presentó demanda por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Aragón contra Asociación Mundus- Un Mundo a Tus Pies, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social nº 5 de Zaragoza de fecha 30/04/2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CCOO Federación de Servicios a la Ciudadanía, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa ASOCIACIÓN MUNDUS-UN MUNDO A TUS PIES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato demandante por parte de la demandada, condenando a ésta al pago a CCOO de una indemnización de 10.000 euros.'.



SEGUNDO . - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. - La trabajadora Dª María comenzó a prestar servicios laborales en la empresa demandada Asociación Mundus-Un mundo a tus pies, en el centro de trabajo que tiene en Zaragoza, en fecha 16-2-2017.

En ese momento prestaban servicios únicamente Dª María y el jefe D. Estanislao . En fecha 3-11-2017 fue contratada Dª Natividad . Posteriormente la plantilla fue aumentando.



SEGUNDO. - En fecha 1-7-2017 el Presidente de la Asociación Mundus, D. Faustino , envió el siguiente email a Florencio , de la asesoría laboral (laboral@geasoc.es): 'Podrías pasarme por favor el convenio de trabajadores por el cual se rigen nuestros contratos? Me gustaría hacer un convenio colectivo interno de la asociación, y me gustaría tener la base por la cual nos regimos'. Con fecha 3-7-2017 Florencio le contestó, indicando que el convenio era el de Ocio educativo y animación sociocultural, adjuntando dicho convenio. El 30-10-2017 D.

Estanislao , director ejecutivo de la demandada, remitió correo electrónico al asesor laboral, Florencio , sobre 'pacto de empresa', que fue contestado el mismo día, comentando algunos puntos del acuerdo que podían ser conflictivos. El 5-11- 2017 D. Faustino remitió correo electrónico a Florencio , preguntándole cómo veía el pacto de empresa. El 8-11-2017 Dª María envió email a la empresa, sobre 'acta de reunión Mundus de 30-10-17', introduciendo mejoras en el pacto 'desde el equipo de Zaragoza', relativas a jornada de trabajo. El 1 y 14 de mayo de 2018 se entregó a los trabajadores un borrador del Pacto. En marzo 2019 nuevas aportaciones al Pacto. Con fecha 6-8-2019 Dª Zaira , de Recursos Humanos de la demandada, remitió correo electrónico a todos los trabajadores con la redacción final del Pacto de empresa. El Pacto de Empresa fue firmado por los trabajadores en noviembre de 2019. En ese momento había 14 trabajadores en la sede de Zaragoza.



TERCERO. - Con el borrador de mayo de 2018 acudieron al Sindicato CCOO trabajadores de la demandada, entre ellos, Dª María y Dª Natividad , a quienes se les indicó que el pacto recogía condiciones laborales inferiores a las fijadas en el convenio colectivo de ocio educativo y animación sociocultural, aconsejándoles promover elecciones sindicales.



CUARTO. - Con efectos de 22-5-2018 le fue comunicada por escrito a Dª Natividad la extinción de la relación laboral por causas objetivas. En concreto se hacía constar: 'Hemos de indicarle que el departamento que hasta la fecha suponía casi la totalidad de su jornada laboral, no alcanza en ningún caso a cubrir los costes laborales que implica. Nos vemos obligados a suprimirlo y en consecuencia a prescindir del puesto de trabajo. Con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal para el departamento, no sostenibles para la Asociación. Cumpliendo con lo acordado, se le indemniza con 33 días de salario con año de servicio...'.

La trabajadora no impugnó el despido. Mediante carta de fecha 8-6-2018 la demandada comunicó a Dª María la extinción de la relación laboral por finalización de su contrato de trabajo temporal, con efectos de 23-6-2018.

La Sra. María presentó papeleta de conciliación alegando que el despido de las dos trabajadoras de mayor antigüedad (ella y Natividad ) suponía la imposibilidad de finalizar el proceso electoral instado, considerando que la empresa había vulnerado los arts. 14, 24 y 28 CE. En acto de conciliación ante el SAMA, celebrado el 13-7-2018, las partes llegaron a un acuerdo, en virtud del cual se convalidaba la extinción del contrato por las causas expresadas en la carta, reconociendo el derecho de la trabajadora al percibo de la cantidad de 4800 euros en concepto de indemnización complementaria.



QUINTO. - Por parte del Sindicato CCOO se promovió proceso electoral en la empresa demandada, mediante la presentación de preaviso en fecha 24- 5- 2018, fijándose como fecha de inicio del mismo el 26-6-2018.



SEXTO. - Mediante burofax enviado el 7-6-2018 y recibido por la demandada el 8-6-2018, CCOO comunicó a la empresa la promoción de elecciones sindicales, adjuntando la lista de candidatos, en la que aparecía como primera candidata la Sra. María (la de mayor antigüedad) y como cuarta la Sra. Natividad (la segunda con mayor antigüedad).

SÉPTIMO. - Con fecha 29-6-2018 la Mesa Electoral solicitó a la Oficina Pública de Registro de elecciones sindicales el archivo del proceso electoral, dado que no había ningún trabajador/a que tuviera el requisito necesario de antigüedad en la empresa de más de 6 meses'.



TERCERO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGON se interpuso demanda contra la empresa ASOCIACION MUNDUS-UN MUNDO A TUS PIES,, sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza por la que se estima parcialmente la demanda, declarando la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato demandante por parte de la demandada, condenando a ésta al pago a CCOO de un indemnización de 10.000 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Sindicato demandante.



SEGUNDO . - Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica de la sentencia, en concreto de los siguientes hachos probados 1)Introducción de un nuevo hecho probado octavo, en base al documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, proponiendo el siguiente texto: 'El preaviso de elecciones sindicales sellado en el Gobierno de Aragón el 24 de mayo de 2018, que incluye a los trabajadores. Dª. María , Dª. Concepción , D. Teodoro , Dª. Elisabeth , Dª Elvira y Dª. Estibaliz contiene entre sus candidatos a Dª. Natividad , como candidata, cuando ya no era trabajadora de la empresa demandada'.

La STS 614/2017, de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016 , contiene resumida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, en relación con la errónea valoración de la prueba documental, al amparo de la letra d) del art 207 LRJS , doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo lo siguiente: '... la denuncia del error requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( SSTS 27/09/16 -rco 203/15 -; 11/01/17 -rco 24/16 -; 14/02/17 -rco 45/16 -; 28/03/17 -rco 77/16 -; y 05/04/17 -rco 28/16 -, entre otras muchas)'.

No se ha producido ningún error en el relato fáctico de la sentencia pues los mismos hechos aparecen recogidos en los hechos probados cuarto, quinto, sexto, por lo que el motivo se desestima.

2)Introducción de un nuevo hecho probado noveno, en base al contenido de los documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada, proponiendo el siguiente texto: 'El despido objetivo de Dª. Natividad fue negociado con carácter previo al mismo interviniendo asesor de la trabajadora, el cual reclama mayor liquidación en concepto de vacaciones y horas extraordinarias' De los documentos en los que basa la revisión , en modo alguno se acredita error en la sentencia , en el sentido de que el despido fue negociado con carácter previo , pues en la carta de despido por causas objetivas, no consta la fecha de la misma , sino sus efectos, sin que se incluya, ni se haya abonado cantidad alguna por omisión del periodo de preaviso de 15 días , exigido en el art. 53.1 c) del ET, por lo que no se deduce de forma clara , patente y directa el texto que se pretende adiciona de los documentos que se invocan , por lo que el motivo se desestima.

3)Pretende la introducción de un nuevo hecho probado décimo, en base a los documentos nº 15, 21 y 22 de ramo de prueba de la demandada, con el siguiente texto: 'El proceso de El Pacto de empresa negociado en la asociación demandada siempre contemplaba que el Convenio Colectivo de aplicación prevalecía sobre el Pacto de Empresa, no siendo cierto lo afirmado en los hechos primero y segundo del escrito de demanda, de que contenía condiciones de trabajo inferiores al convenio sectorial de aplicación'.

La revisión fáctica no puede prosperar pues supone introducir en el relato fáctico una valoración jurídica, sobre al condiciones del pacto en relación con el Convenio colectivo, pero ,además, no consta la existencia de error en la sentencia, pues en la misma lo que se valora es la vulneración del derecho a la libertad sindical, en relación a la promoción y participación en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, y si ha habido una obstaculización de la empresa respecto del ejercicio de dicho derecho, y no se valora la existencia de la vulneración del derecho de indemnidad de las trabajadoras. El motivo se desestima, pue la revisión carece de transcendencia para el resultado del fallo.

4) Como último motivo de revisión fáctica la recurrente propone una modificación en el hecho probado segundo de la sentencia, en base al contenido de los documentos 16,17 y 18 del ramo de prueba de la parte demandada, proponiendo el siguiente texto: 'El 1 y 14 de mayo, y el 4 y 5 de julio de 2018 se entregó a los trabajadores un borrador del Pacto, invitándoles a participar en su edición.

La revisión que se solicita carece de transcendencia para el resultado del fallo, atendiendo al derecho fundamental cuya vulneración se denuncia en la sentencia, como se ha expuesto en el motivo anterior, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO . - Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 28.1 de la Constitución española de la libertad sindical y la jurisprudencia, sin cita de ninguna sentencia.

Como afirma la sentencia recurrida, con cita de la STC 17/2005 de 1 de febrero, el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 4-12-2018 R. 656/2018: 'La doctrina del TC sostiene que, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo 'la no discriminación', sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (por todas, sentencias del TC 66/2002, de 21 de marzo, F. 3; 17/2003, de 30 de enero, F. 4; 49/2003, de 17 de marzo, F. 4; 171/2003, de 29 de septiembre, F. 3; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3; 16/2006, de 19 de enero, F. 2; 125/2008, de 20 de octubre, F. 3 y 92/2009, de 20 abril, F.3).

El art. 181.2 de la LRJS ha normativizado la citada doctrina constitucional: 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Respecto de la trabajadora Dª Natividad la extinción de su contrato se produjo con efectos de 22-5-2018, sin que conste que la empresa en la fecha del despido conociese la promoción de elecciones sindicales por parte del sindicato CCOO, por lo que no puede estimarse la existencia de indicios concluyentes de la vulneración del derecho de libertad sindical.

Sin embargo, respecto de la trabajadora Dª María , la Sala estima que los indicios que concurren son concluyentes, pues en la fecha que CCOO comunicó a la empresa la promoción de elecciones sindicales, adjuntando la lista de candidatos entre los que se encontraba la misma el 8-6-2018, procedió a la extinción de su contrato temporal para obra o servicio determinado el mismo día, presentando la trabadora papeleta de conciliación alegando que el despido de las dos trabajadoras de mayor antigüedad (ella y Natividad ) suponía la imposibilidad de finalizar el proceso electoral instado, considerando que la empresa había vulnerado los arts. 14, 24 y 28 CE. En acto de conciliación ante el SAMA, celebrado el 13-7-2018, las partes llegaron a un acuerdo, en virtud del cual se convalidaba la extinción del contrato por las causas expresadas en la carta, reconociendo el derecho de la trabajadora al percibo de la cantidad de 4.800 euros en concepto de indemnización complementaria. Es decir, se abonó por la empresa una cantidad adicional a la que le habría correspondido de ser ajustada a derecho la extinción del contrato, sin que por la empresa se haya acreditado que concurrieran las causas de extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado.

Existen los indicios de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, sin que por la empresa demandada se haya aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas, pues se limita a alegar, respecto de dicha trabajadora, los efectos jurídicos del acuerdo de conciliación en el que se convalidó el cese, pero dicho acuerdo no desvirtúa por sí la existencia de vulneración, cuando precisamente los términos del acuerdo , lo que ponen de manifiesto, mediante el abono de una cantidad que supera con creces la que correspondería legalmente por la extinción, es que la misma no respondía a la valida extinción por la concurrencia de la causa de extinción del contrato temporal , en este caso de obra o servicio determinado.

En consecuencia el motivo se desestima.



CUARTO . -Como segundo motivo de infracción de norma sustantiva, en cuanto a la cuantía de la indemnización establecida, pues la sentencia recurrida cita el art. 41.1.c) de la LISOS que se refiere a la reincidencia Como ha afirmado esta Sala en la sentencia citada de 4-12-2018 R. 656/2018: En cuanto a la indemnización por violación de la libertad sindical, la sentencia del TS de 3-2-2017, recurso 39/2016, argumenta: 'A) En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, debemos, a falta de fijación en la sentencia de instancia desestimatoria, decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS).

B) Debemos, siguiendo la pauta de las sentencias reseñadas, fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS) (...) D) Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS'.

Atendiendo a dicho criterio es evidente que en la cuantificación de la indemnización se ha cometido un error de transcripción del precepto que es el art. 40.1.c) de la LISSO y no el art. 41. Estimándose que se ha aplicado de forma adecuada por la sentencia de acuerdo con los criterios de la LISOS por lo que el motivo se desestima.



QUINTO. - Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 438/2020 interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 30 de abril de 2020, autos 349/2019, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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