Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 458/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 768/2020 de 30 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 458/2021
Núm. Cendoj: 02003440032021100117
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6072
Núm. Roj: SJSO 6072:2021
Encabezamiento
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En el acto de la vista la parte actora aclaró el hecho sexto de la demanda, al haberse hecho constar por error que lo reclamado era de octubre de 2020 a septiembre de 2021 cuando lo correcto es de octubre de 2019 a septiembre de 2020.
Con fecha 20 de julio de 2021, por el Letrado de la Administración de Justicia se procedió al cotejo de los mensajes aportados por la parte actora, levantándose Acta de Cotejo.
Las partes presentaron escritos de conclusiones con fecha 27 de julio de 2021, la parte demandada y con fecha 16 de septiembre de 2021, la parte actora.
Por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2021, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Hechos
El contrato suscrito inicialmente fue prorrogado del 23 de marzo de 2020 al 22 de septiembre de 2020, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.
El centro de trabajo donde prestaba sus servicios la demandante era la panadería sita en la calle Antonio Machado esquina con la calle Doctor Fleming
No consta que la trabajadora haya ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
La trabajadora fue dada de alta en Seguridad Social el día 23 de septiembre de 2019, documento nº 3 del ramo d prueba de la parte demandada.
Y la trabajadora, pese a su contrato parcial, realizaba una jornada de trabajo desde el principio, de lunes a viernes de 8:30 horas a 14:30 horas y de 17:30 a 20:30 horas y los sábados de 8:30 a 14:30 horas, realizando un total de 51 horas semanales.
Desde el inicio de la pandemia, el horario se modificó y la actora prestaba sus servicios solo por la mañana de 8:30 horas a 14:30 de lunes a sábado, 36 horas semanales.
Las horas trabajadas que excedían de las 30 horas semanales para las que fue contratada, que no le han sido retribuidas ni cotizadas por la empresa.
La empresa demandada modificó en la Tesorería General de la Seguridad Social la jornada de trabajo de la demandante, en dos ocasiones. Del 27 de marzo de 2020 al 6 de septiembre de 2020, coincidiendo con el estado de alarma, de lunes a viernes de 10:00 a 13:00 horas. Posteriormente llevó a cabo otra modificación del 7 de septiembre de 2020 al 22 de septiembre de 2020, de 25 horas semanales, de lunes a viernes de 9 a 14 horas, documentos números 5 a 8 del ramo de prueba de la parte demandada.
La trabajadora expreso su no conformidad al pie del documento y la fecha 1 de octubre, 12:50 h.
Se le entregó asimismo documento de finiquito por terminación de contrato en cuantía de 756,73€, de fecha 22 de septiembre de 2020, en el que la trabajadora escribió No conforme y la fecha de 1 de octubre, 12:50 h, documento nº 27 del ramo de prueba de la parte demandada; y certificado de empresa, en el que también plasmó su no conformidad.
Período A percibir Percibido Diferencias
Oct-19 1296,65 985,72 310,93
Nov-19 1312,25 953,79 358,46
Dic-19 1296,65 980,78 315,87
Ene-20 1296,65 984,41 312,24
Feb-20 1312,25 925,40 386,85
Mar-20 1166,98 905,05 261,93
Abr-20 1166,98 470,04 696,94
May-20 1166,98 486,03 680,95
Jun-20 1166,987 471,28 695,7
Jul-20 1166,98 489,07 677,91
Ago-20 1166,98 486,60 680,38
Sep-20 950,87 0 950,87
Total 14467,2 8138,17 6329,03
Vacaciones correspondientes a este período (15 días en total): 583,49€.
Fundamentos
La parte demandada, la representación de la empresa Pan y Dulces Micó se opone a la demanda y solicita su desestimación en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Las conversaciones de whatsapp aportadas por la parte actora mediante transcripción, fueron debidamente cotejadas como se ha dicho, coincidiendo el archivo de whatsapp con los mensajes del teléfono de la demandante, como hace constar el Letrado de la Administración de Justicia en el Acta de Cotejo, mientras que la parte demandada no aportó el teléfono de la empresa con el que se comunicaba la trabajadora, alegándose en el escrito de conclusiones aportado por la parte demandada, que 'los mensajes no pueden ser verificados al no obrar ya dado el tiempo transcurrido registrados en el terminal de su recepción'; hecho éste que no puede perjudicar a la trabajadora, en cuyo teléfono móvil si se encuentran almacenadas las conversaciones mantenidas diariamente con ' Lucía', su jefa, con la que se comunicaba respecto a todo lo relacionado con su trabajo en la panadería, ventas, petición de productos que se venden en el establecimiento, recaudación diaria y demás cuestiones relacionadas con el trabajo. Por tanto, dichas conversaciones de whatsapp son prueba válida, y de ellas se desprende que con fecha 18 de septiembre de 2019, Dª Camino empezó a prestar servicios continuados en la empresa demandada, por lo que esa es la antigüedad que cabe considerar tiene la trabajadora en la empresa Pan y Dulces Mateo y Mico, S.L.
Ciertamente y como también acreditan los mensajes de whatsapp, la demandante antes del 18 de septiembre de 2019 vino prestando servicios en la empresa, durante días sueltos, desde mayo de 2019, sin ser dada de alta en Seguridad Social, pero es a partir del 18 de septiembre de 2019 cuando ya la prestación de servicios es continua, suscribiéndose el contrato de trabajo el día 23 de septiembre de 2019.
El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad de celebrar contratos de duración determinada 'b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.'.
En relación a esta modalidad contractual, tiene manifestado el Tribunal Supremo que 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la activi dad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03-); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07-), (Sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2.010).
De la prueba practicada no ha quedado acreditado que la empresa demandada, Pan y Dulces Mateo y Micó, S.L., en el periodo temporal coincidente con la contratación de Dª Camino, viera incrementada la demanda de sus servicios por un aumento de la actividad productiva por circunstancias del mercado, ni la empresa tuviera en el momento de la contratación de la demandante una acumulación de tareas o exceso de pedidos que diera lugar a la contratación temporal de la trabajadora. La trabajadora como se acredita de la prueba practicada era la única que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la calle Antonio Machado con Doctor Fleming, de lo que cabe deducir que con su contratación se cubría una necesidad permanente y habitual de la empresa, estando caracterizado el contrato eventual por la temporalidad de la causa que lo origina que en el presente caso no concurre. Por todo ello, no estando acreditada la concurrencia de las circunstancias que justificaron la contratación temporal de Dª Camino bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, ha de estimarse la pretensión de la parte actora al haberse incurrido por la parte demandada en fraude de ley en su contratación temporal bajo la modalidad referida, por lo que el contrato deviene indefinido en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Al respecto debe tenerse en cuenta que es sobre la parte demandada en la que recae la carga de la prueba sobre la concurrencia de la causa que sustente la opción de acogerse a una modalidad contractual limitada en el tiempo. Y en el supuesto de autos no se ha practicado ninguna prueba para justificar que concurre un motivo que justifica la decisión de optar por la contratación temporal de la trabajadora demandante.
De tal modo que, la parte demandada, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían la fecha del despido llevado a cabo el día 7 de septiembre de 2020, con efectos del día 22 de septiembre de 2020, o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma de
La prueba practicada en la vista, ha probado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la demandada, unido a la extensa prueba practicada a instancia de la parte actora, consistente en los mensajes de whatsapp aportados por ésta, de los que no se duda de su veracidad, que abarcan desde que la actora comenzó a prestar servicios de forma esporádica en la empresa demandada en mayo de 2019 hasta el día 1 de octubre de 2020, fecha en la que la trabajadora recibió la carta de despido y el finiquito, se desprende que la cantidad reclamada por la trabajadora le es debida.
La cantidad reclamada por Dª Camino obedece a las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir, pues alega que durante la relación laboral hacía más horas de las inicialmente contratadas. Y la prueba practicada así lo revela.
La demandante fue contratada para prestar servicios de lunes a sábado de 9:00 a 14:00 horas (30 horas semanales), como reza su contrato, pero los whatsapp acreditan que la trabajadora desde el mismo día 18 de septiembre de 2019 prestaba sus servicios de lunes a viernes de 8:30 a 14:30 horas y 17:30 a 20:30 horas y los sábados de 8:30 a 14:30 horas. Así, a título de ejemplo, el día 18 de septiembre de 2019, primer día de trabajo, a las 8:20 horas, la trabajadora, identificada como 'noe' le dice a ' Lucía':
Igualmente, está acreditado que con la declaración del estado de alarma por el Covid 19, y concretamente a partir del día 16 de marzo de 2020 y hasta la finalización de su relación laboral, el horario de la demandante se modificó, dado que solamente se abría el establecimiento por la tarde. La actora durante este tiempo hacía una jornada de 8:30 horas a 14:30 horas. El día 16 de marzo de 2020, ' Lucía' le dice a la trabajadora
Estos hechos vienen corroborados por los testigos, Sra. Mariana y D. Calixto que deponen en el acto del juicio, que manifiestan por ser vecinos de la zona, la Sra. Mariana vive en la CALLE000 nº NUM001, cerca del establecimiento y el Sr. Calixto a una calle de la panadería. Ambos testigos son clientes del establecimiento. La Sra. Mariana manifiesta que la panadería permanecía abierta desde las 8:00 horas hasta las 14:30 horas y por la tarde de 17:00 horas a 20:00 horas, estando siempre sola Camino en la panadería, yendo ella a comprar sin tener una hora fija, unos días por la mañana y otros por la tarde; estando durante la pandemia abierta solo por la mañana. El Sr. Calixto manifestó que el iba a comprar el pan y siempre estaba sola Camino, y que el compraba por las tardes y durante la pandemia por las mañanas, siendo durante la pandemia el horario de mañanas.
Estas pruebas ponen de manifiesto que Dª Camino durante el tiempo que duró su relación laboral estuvo sometida a la realización de jornadas de trabajo que abarcaban más horas de las que figuraban en su contrato de trabajo; jornadas que se hicieron desde el inicio de su relación laboral con la empresa, el día 18 de septiembre de 2019. En vez de 30 horas, hacía 51 horas de lunes a viernes en horario de 8:30 a 14:30 horas por la mañana y de 17:30 a 20:30 horas por la tarde y los sábados de 8:30 a 14:30 horas. Y a partir del día 16 de marzo de 2020, con la declaración del estado de alarma por la situación de Covid-19 que aquejaba al país, empezó a realizar jornada de mañana que se prolongaba de 8:30 horas a 14:30 horas de lunes a sábado, 36 horas semanales. La modificación de jornada llevada a cabo por la empresa ante la TGSS en dos ocasiones (documentos 3 a 6 de su ramo de prueba) no puede considerarse correcta, pues está acreditado de las pruebas desplegadas en el acto del juicio que la actora hacía más horas de las contratadas. Y aunque la representación de la parte actora se opone al pago de las cantidades reclamadas al considerarlas no debidas, al mantener que la jornada que realizaba era la que constaba en el contrato y en las modificaciones de jornada, no se alegó nada respecto a la forma de cálculo de las horas que la trabajadora hacía de más y que reclama.
Por todo ello, teniendo en cuenta la categoría profesional de la actora, vendedora en establecimiento y su salario de 1.296,65€, es procedente otorgar a la trabajadora la cantidad reclamada de 6.912,73€, desglosada en el hecho probado tercero, como diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir, al haber realizado durante su prestación de servicios en el establecimiento de la demandada más horas de las contratadas, así como las vacaciones debidas que tampoco le fueron abonadas; cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molíns de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0768 20.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0768 20.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
