Última revisión
16/06/2006
Sentencia Social Nº 4582/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2626/2006 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4582/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104409
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6472
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023473
MT
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 16 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4582/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Models Barna, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 4-11-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 568/2005 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Pedro Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29-7-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari0, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-11-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"1º.- Que, estimando la demanda de Pedro Jesús parte actora, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa MODELS BARNA, S.L., a que readmita inmediatamente a la parte actora, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la actora, a que abone a la parte actora una indemnización de 22.585,83 euros.
Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.
2º--Cualquiera que fuera la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 22 de junio de 2005, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado Primero y teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57.1 de E.T ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Pedro Jesús ha prestado servicios, por cuenta y dependencia de la empresa MODELS BARNA, S.L., sin que conste haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, con antigüedad que data de 4-4-2000, ostentando la categoría profesional de Encargado General y con un salario mensual de 2.914,30 euros con inclusión de pagas extras, en el centro de trabajo coincidente con el domicilio social.
2º.- Con efectos 22-6-2005, la empresa despidió al actor por motivos disciplinarios consistentes en repetidas e injustificadas faltas de puntualidad, desobediencia persistentes y continuas en el trabajo, hacer desaparecer o utilizar bienes y documentos de la empresa, competencia desleal con la empresa, insultar gravemente a la administradora de la Sociedad y disminución voluntaria y reiterada de su rendimiento. Se tiene por reproducida la misiva (folios 47 y ss).
3º.- El trabajo del actor consistía en estudiar los encargos de los clientes, preparar los presupuestos, decidir el diseño, distribuir y supervisar el trabajo, entregar las maquetas, corregirlas o modificarlas, en su caso. para estas últimas tareas era necesario desplazarse a los domicilios de los clientes o a los destinos establecidos para las maquetas, incluso, fuera de Barcelona. Los trabajos de taller, propiamente, se realizaban en el centro de trabajo. El actor también realizaba tareas propias de informático y reportajes fotográficos, todas en relación a su responsabilidad en las tareas descritas más arriba.
4º.- En la empresa hay una máquina en la que los trabajadores "fichan" en la entrada y salida. Al actor se le comunicó hace unos años que debía fichar como todos los demás.
5º.- El actor fichaba, si bien no solía estar en la empresa a las 9.00 horas, aunque también consta que se quedaba trabajando muchas tardes más a allá de las 19.00 horas. El horario del actor, según programación de la máquina, era de 9.00 a 14.00 h y 16.00 a 19.00 horas.
6º.- El actor, en su domicilio, tiene una máquina con la que puede realizar trabajos de maquetación. En ocasiones, ha utilizado la máquina por cuenta de la empresa demandada, concretamente para tareas imposibles de realizar con las máquina del taller o centro de trabajo, sin que consta haya realizado encargos por cuenta de terceros.
7º.- El actor y la administradora estuvieron casados. En el centro de trabajo también presta servicios una hija de ambos, desde hace años. En su momento, la empresa era una empresa familiar en la que participaba el esposo.
8º.- El actor y la administradora suelen discuten e insultarse, recíprocamente, en presencia de sus empleados.
9º.- Durante los meses de marzo y abril el actor se ha desplazado a Málaga, Tenerife, etc. por motivo de su trabajo en la empresa.
10º.- El 11-3-2002, vía notarial, la empresa entregó al actor carta sancionadora de amonestación por falta de asistencia repetidas e injustificadas, desobediencias persistentes y continuadas en el trabajo, disminución voluntaria y reiterada en su rendimiento normal y faltas de respeto y muy graves a la administradora (folios 95 y ss).
11.- Es de aplicación el COnvenio Colectivo de trabajo de las industrias de la madera de Barcelona para los años 2004-2006.
12.- La papeleta de conciliación se formulo ante el órgano administrativo el 7-7-05 y el acto se celebró el 25-7-05 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase improcedente el despido comunicado por la empresa demandada con efectos del día 22 de junio de 2005, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, con amparo en la previsión contenidas en el art. 491 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción del hecho primero por otros con el tenor siguiente: " Pedro Jesús ha prestado sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa MODELS BARNA S.L., sujeto a relación laboral común, sin que hay ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, con antigüedad que data de 4-4-2000, ostentando la categoría profesional de Encargado General y con un salario mensual de 2.914,3' Euros, con inclusión de pagas extras, en el centro de trabajo coincidente con el domicilio social".
En apoyo de su pretensión cita el contenido del folio 107, que incorpora el contrato de trabajo suscrito entre las partes y trataria de acreditar que la relación laboral del actor no era especial de alta dirección, sino de carácter común, sujeto a horario y con dependencia de las instrucciones que recibía.
El motivo, articulado con carácter general, ha de rechazarse por innecesario. En ningún momento se ha hecho cuestión sobre la naturaleza contractual del vínculo laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, pretende la recurrente se modifique el texto del hecho quinto, que quedaría así: "El trabajador en los meses de abril y mayo de 2.005 nunca cumplió con su horario de trabajo que era de 9:00h. a l1:00h. y de 16:00h. a 19:00h.; no habiendo ni un solo día que llegara a la hora y sin estar justificado que ello se debiera a que cada día visitara a clientes, cosa que no hacía cada día".
Cita el contenido de los folios 54, 55, 57, 58 y 170 de autos, que incorporan listado de cumplimiento horario, desplazamientos realizados y resguardo de viajes a Málaga y Tenerife.
Se pretende igualmente la adicción de un nuevo hecho probado, que figuraría como sexto, desplazando en consecuencia los siguientes un número, con el contenido siguiente: "El trabajador no sólo no realizaba su horario o su jornada, aun teniendo en cuenta que debía realizar visitas a clientes cosa que no ocurría cada día, sino que las veces que consta una salida posterior del trabajo no se correspondía con un trabajo efectivo. Hacía el horario y los trabajos que él quería desoyendo las órdenes de la empresa que le requería para que hiciera maquetas en el taller, no constando sin embargo que realizara ninguna durante los meses de marzo y abril de 2005, paralizando además el resto de trabajadores con sus faltas de puntualidad y al no dar información para que siguieran trabajando en alguna maqueta. Consta sin embargo, encontrado en el ordenador que utilizaba, que el actor realizó unos trabajos consistentes en cartas Navales de los que la empresa no tenía constancia".
Cita al efecto ampliatorio del relato histórico, el testimonio en particular de dos testigos, que figura incorporados en los folios 36 a 38 y 41 de autos.
Por el mismo cauce procesal pretende la recurrente la sustitución de la redacción actual del hecho décimo por otro con el siguiente contenido: "El 11-3-2002, vía notarial, la empresa entregó al actor carta sancionadora de amonestación por faltas de asistencia repetidas e injustificadas, desobediencias persistentes y continuadas en el trabajo, disminución voluntaria y reiterada en su rendimiento normal y faltas de respeto muy graves a la administradora, donde se le requería, entre otras cosas que constan en dicha carta sancionadora, para que cumpliera su jornada laboral y que se centrara en realizar sus tareas consistentes en elaborar maquetas en el taller, no siendo impugnada dicha sanción."
En apoyo de esta previsión revisoria cita la recurrente el contenido de los folios 94 a 99, consistentes en acta notarial del envio de carta de sanción y requerimiento para el cumplimiento de horario y centrara su actividad en la elaboración de maquetas en el taller.
Por último, pretende la revisión del hecho sexto original, que por lo indicado pasaría a ser el séptimo, sustituyendo la redacción actual por otra del tenor siguiente: "El actor en su domicilio, tiene toda la maquinaria necesaria de un taller para hacer los mismo trabajos que Models Barna S.L., valorada en varios millones de las antiguas pesetas, constando que ha realizado trabajos a espaldas de la empresa, como unas Cartas Navales que fueron descubiertas en el ordenador que utilizaba el Sr. Pedro Jesús ":
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 61 a 69, reconocidos en el interrogatorio del actor y testigos, así como los folios 70 a 81, que incorporan trabajos de cartas navales obtenidos del ordenador del actor.
El motivo sólo puede acogerse en los puntuales aspactos que se dirán luego- Conocida es la doctrina legal establecida entre otras en ss. del Tribunal Supremo de 18 de enero y 31 de octubre de 1988 y 29 de octubre de 2002 , para que pueda prosperar la revisión del relato histórico que acredite el error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, es preciso: a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación,supresión o adición que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrante en autos que demuestren dicha equívocación de manera clara, evidente e inequivoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
En el supuesto de autos, ha de advertirse, de una parte, que la Juzgadora de instancia relata en el primero de los Fundamentos de Derecho qué elementos probatorios ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción para declarar probado determinados hechos y en consecuencia, tratandose de una valoración conjunta, sometida a criterios de la sana crítica, no el posible deducir hechos distintos de una nueva valoración contradictoria. De otra, se alude a medios de prueba, como son la testifical y el interrogatorio en juicio de las partes que no son idóneos al respecto, como tampoco lo es el acta de juicio. Se ha tratado que convertir en pericial, que según el art- 191 b) de la L.P.L . sí lo seria, lo que no es más que testifical, del asesor externo de la empresa. Se ha tratado por último de introducir en la revisión fáctica pretendida datos que son nuevos, no imputados en la carta de despido, como es la confección de cartas navales, obtenidas del examen del ordenador manejado por el actor, sin que conste además su obtención en forma regular. Solo la matización que pretende adicionarse al hecho décimo, en el sentido que la carta de amonestación de 11-3-2002, contenia además un requerimiento en los términos pretendidos, puede acogerse con el carácter complementario pretendido, mas sin trascendencia para variar el sentido del fallo, tal como se razonará luego.
TERCERO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la empresa recurrente la censura jurídica de la sentencia rcurrida, a la que atribuye infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por aplicación indebida de los arts. 56 y 55.2 del Convenio Colectivo de Industrias de la Madera de la provincia de Barcelona para los años 2004- 2006.
Insiste la recurrente en la existencia de falta muy grave al concurrir más de 10 faltas de puntualidad en un período de 3 meses, en quien concurre la categoría de encargado, su grado de responsabilidad en la empresa y la repercusión de aquellas en los demás trabajadores, al paralizar su trabajo, por no recibir la información necesaria para continuar una maqueta.
La Juzgadora a quo rechazó esta imputación como causa suficiente para justificar la sanción más drástica en cuanto a la resolución del vinculo, que constituye el despido, en el hecho de que su actividad se desarrollaba con continuas salidas fuera del centro de de trabajo para concretar detalles sobre lo que era su cometido principal, descrito en el hecho tercero, que no ha sido combatido. De otra parte, examina y valora el dato de que el trabajador se quedaba por las tardes trabajando más alla de la hora de finalización de su jornada, admitiendo una presunta compensación, que conlleva privar de la calificación de grave y culpable la actuación de éste. Si se examinan los listados aportados respecto a horas de entrada y salida, se puede comprobar que tal aplicación es acertada.
CUARTO.- Por el mismo conducto se denuncia por la recurrente infracción del art. 56, en relación con el 55.10 de referido Convenio Colectivo , que califica de falta muy grave la competencia desleal a la empresa sin su autorización expresa, que pretende deducir del hecho que el trabajador tenga, a su entender, instalado un local anexo a su vivienda, un taller dotado de la maquinaria necesaria para llevar ala a cabo.
Tampoco este motivo puede alcanzar éxito, ya que la Juzgadora de Instancia sólo declara probado en el hecho sexto que el actor tiene una máquina en su domicilio que utiliza en ocasiones por cuenta de la empresa, sin que conste haya realizado encargo por cuenta de terceros, insistiendo en ello en el cuarto párrafo del tercer Fundamento de Derecho. En el recurso, la empresa pretende sustituir la redacción original por otra, pero la imputanción de la carta de despido es genérica, sin concrección de los actos que justifiquen la imputación y es ahora cuando, además de realizar una valoración no justificada pericialmente, imputa la realización de unas cartas navales por cuenta de terceros. Tal imputación no puede acogerse, de una parte, porque vulneraría la proscripción establecida en el art. 105.2 de la Ley de Procedimiento laboral, de no poder alegar en juicio y menos como cuestión nueva en el recurso nuevos motivos no alegados en la carta de despido y de otra, porque tales datos han sido obtenidos mediante el examen del ordenador, supuestamente manejado por el trabajador, sin las garantías necesarias, que habían de justificarse.
QUINTO.- En el recurso no se hace alusión a ninguna de las demás faltas imputadas en la carta de despido, por lo que, rechazadas para fundar la decisión de la empresa en tal sentido las ya examinadas, proceder previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Models Barna S.L. frente a sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos nº 568/200, sobre despido, seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra la ahora recurrente, que confirmaos íntegramente.
Se condena a la emrpesa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, asi como al abono de las costas causadas, incluyendo los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 300 euros.
Manténgase el depósito de la cantidad objeto de condena hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia una vez sea firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

