Sentencia Social Nº 4583/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4583/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1960/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4583/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104533


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8046716

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4583/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacio de Salut del Maresme i la Selva frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 922/2012 y siendo recurridos Hospital Comarcal de Blanes y ABS Lloret-Tosssa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Plácido y Dª Clara , actuando en calidad de presidente y secretaria del Comité de Empresa del HOSPITAL COMARCAL DE BLANES Y ABS LLORET-TOSSA, contra la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA, declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la demandada en fecha 17-10-2011, debiendo reponer a los trabajadores en las condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de enfermería y a los facultativos de los ABS de Lloret y Tossa de Mar, un total de 34 trabajadores, los cuales venían prestando guardias que les eran retribuidas como jornada complementaria de atención continuada (incontrovertido).

SEGUNDO.- El 10-10-2011, con efectos del 17-10-2011, la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA hizo entrega individualmente a los trabajadores afectados de una carta de idéntico tenor literal con el siguiente contenido:

'Atès que a partir del proper 17 d'octubre s'implantarà per decisió de l'autoritat sanitària un nou model d'atenció continuada als municipis de la Selva Marítima i l'Alt Maresme.

Per la present li comuniquem que a partir de l'esmentada data, la jornada complementària d'atenció continuada (art. 37 Conveni XHUP), que Vosté venía fent en horari nocturn es deixarà de realitzar durant tot l'any, amb l'excepció del periode considerat de l'estiu (a concretar cada any l'inici i acabament del mateix). Com es tracta d'un nou model, aquesta modificación s'implanta sense perjudici de que per necessitats de l'activitat asistencial, pugui ser modificada'

En fecha 14-10-2011 les fue entregada nueva misiva con el siguiente tenor literal:

'Serveixi la present com a continuación de la comunicación de la Direcció de data 10 d'Octubre de 2011.

Malgrat que en la mateixa es manifestava que a partir del día 17 d'octubre deixaria de fer la jornada complementària en l'horari de nit, atès que l'horari d'atenció continuada del nou dispositiu començarà a les 21 horas, caldrà seguir realitzant temporalment en dies laborables l'atenció continuada en la fraja de les 20 alas 21 hores i en caps de setmana i festius en l'horari de les

(Este hecho es incontrovertido).

TERCERO.- En reunión extraordinaria del comité de empresa de fecha 16-11-2011, se trató la reorganización de servicios en atención primaria, acordándose la interposición de una demanda (folios 55-57).

CUARTO.- En septiembre de 2011, el Servei Català de la Salut redactó una propuesta de reordenación de los dispositivos de atención continuada y urgente en el Alt Maresme y la Selva Marítima, efectuándose notificación por intranet y comunicándose por parte del CatSalut al Gerente de la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA en fecha 10-10-2011 que a partir del 17-10-2011 se reordenarían los puntos de atención continuada de acuerdo con la propuesta del plan de reordenación (folios 103-115).

En fecha 14-10-2011 se acordó el cierre de los CAP de Lloret y Tossa a las 21:00 horas (folios 194-195).

QUINTO.- Por la Directora del Equipo ABS Lloret - Tossa se ofreció al personal que dejaba de hacer guardias en los CAP afectados que las hicieran en el Hospital de Blanes pero, en el caso del personal de enfermería, no se llegó a materializar la oferta y, en el caso del personal médico, sólo una facultativo ha ejercitado la opción (folios 196-201 y testifical Sres. Ceferino , Eugenio y Gustavo ).

SEXTO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados (DOGC 4-10-2006).

El art. 37 del citado convenio dispone que tienen la consideración de jornada complementaria de atención continuada todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada en el art. 19 como consecuencia de las programaciones que se llevan a cabo para la cobertura de eventualidades urgentes de carácter asistencial y de mantenimiento que se puedan presentar, quedando excluida de la jornada máxima legal ordinaria y exceptuada del régimen de horas extraordinarias, estando exonerados de la obligación de efectuar la jornada complementaria de atención continuada las trabajadoras en situación de riesgo por embarazo, los trabajadores por razones de salud y los mayores de 50 años que opten a ello (folios 60-100).

SÉPTIMO.- Formulada solicitud de mediación del Tribunal laboral de Cataluña en el conflicto colectivo 9-10-2012, se intentó acto de conciliación el día 15-10-2012, que finalizó sin acuerdo (folio 41-54).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la Corporació de Salut del Maresme i La Selva el desfavorable pronunciamiento judicial que, 'estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada' por el Comité de Empresa del Hospital Comarcal de Blanes y ABS LLoret-Tossa, declara 'nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la demandada en fecha 17.10.2011...'; recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a adicionar al censurado relato fáctico un nuevo hecho probado acreditativo de como 'la programación de las guardias se realiza mediante calendarios provisionales', pudiendo 'los facultativos...realizar cambios de guardias siempre que lo comuniquen a su superior para que quede registrado en el calendario y sea comunicado a la dirección de recursos humanos'.

Carece tal pretensión de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que, y sin perjuicio de su negada relevancia litigiosa en orden a decidir sobre la adecuación a derecho del 'nou model d'atenció continuada...' (implantada por el empleador con efectos del 17 de octubre de 2010 y a la que se refiere el incombatido segundo ordinal fáctico de la sentencia recurrida; cuyo contenido reitera el apartado del tercero de sus fundamentos cuando alude a la supresión de 'la jornada complementaria de atención continuada en horario nocturno que hacían los trabajadores la mayor parte del año'), se sustenta en un impugnado correo electrónico, inhábil -tanto por su naturaleza como por su singular dimensión- para modificar el relato judicial de los hechos cuando es así que ni siquiera consta ni se objetiva la condición y autoridad de su supuesto remitente.

SEGUNDO.-Tras rechazar la perentoria excepción de caducidad (que la demandada invoca al haberse ejercitado la acción una vez transcurrido el plazo de los 20 días a que alude el artículo 59.4 del Estatuto en relación con el 41 del mismo Texto Legal; y que la Juzgadora a quo rechaza por cuanto el incumplimiento empresarial del formal requisito de la consulta previa al Comité de Empresa no puede perjudicar a los trabajadores a quienes se les debe aplicar el plazo 'general de un año previsto' en su artículo 59.1 -ex STS de 15 de marzo de 2005 ; a la que se remite la de esta Sala de 12 de mayo de 2006 sin que resulte aplicable al caso la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 'porque el acuerdo que se discute es anterior' a su entrada en vigor), razona la magistrada -en el cuarto de sus fundamentos- en favor de la nulidad de la decisión empresarial así acordada, al haberse manifestado ésta 'sobre la jornada laboral, eliminando una parte de la misma y, por ende, su correspondiente retribución'.

Frente a éste censurado pronunciamiento opone la Corporación demandada la 'infracción del poder de dirección del empresario' al que -y con carácter general- aluden los artículos 1.1 y 20.1 del Estatuto y (de forma más específica, en función de la concreta situación jurídico-laboral de los afectados por el conflicto) el 14, 19 y 37 del Convenio del XHUP , que le habilitan a adoptar una decisión 'organizativa, realizada en el marco de lo establecido' del mismo; para -seguidamente- reiterar la ya excepcionada 'caducidad de la acción, al amparo de lo que dispone el 138.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aplicable - según la recurrente- a una decisión empresarial que, aun notificada con anterioridad a su entrada en vigor (que lo fue -el 10 de diciembre de 2011- a los dos meses de su publicación en el BOE; según su Disposición Final) no puede dejar de serlo -en lo que afecta a esta invocada excepción- por causa de aquella cronológica circunstancia cuando es así que (y en aplicación al caso de lo establecido por la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil , en relación con su artículo 1939) habría que entender que 'el plazo de los 20 días establecido...no empieza a correr hasta que no gana vigencia la nueva norma procesal, pero a partir de su vigencia -el 10 de diciembre de 2011- corre el nuevo plazo de 20 días, aunque en la norma anterior se fijara un plazo superior'. De tal manera que -afirma la recurrente a modo de conclusión- 'a fecha de interposición de la demanda' -el 9 de octubre de 2012- la acción había caducado sin que resulte aplicable lo previsto por el artículo 59.1 del Estatuto 'para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial...'.

TERCERO.-El Tribunal Supremo venía entendiendo (SS de 18 de julio de 1997 , 7 y 8 de abril de 1998 y 1 de mayo de 199; entre otras muchas) que el proceso especial regulado en el (entonces vigente) artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tenía como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad', de tal manera que 'la decisión patronal podría considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad'.

En armonía con el criterio jurisprudencial sustentado al amparo de la normativa precedente reitera el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2011 lo manifestado en sus sentencias de 27 de enero de 2009 y 14 de septiembre de 2010 en los siguientes y recordados términos:

a) El que las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo no depende del número de trabajadores afectados ni de su identificación (41.2 ET), sino de que las condiciones substanciales a alterar tengan su origen bien en un derecho de disfrute individual, bien en un acuerdo o pacto colectivo o sean disfrutadas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

b) El proceso especial regulado en el Art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones substanciales de trabajo tal y como se conciben en el art. 41 del ET . Por tanto, si no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto ... no puede entenderse que la medida se ajuste a lo establecido en el citado art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida ..., pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad.

c) El instituto de la caducidad es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas.

d) La sujeción de la impugnación al plazo de caducidad de los arts. 138 LPL y 59.4 ET se produce exclusivamente de ser adecuado el cauce de la modalidad procesal del art. 138 LPL , puesto que la decisión empresarial se considera modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET (...).

e) El desconocimiento de las exigencias del art. 41, impide calificar la medida de modificación sustancial con independencia del contenido de la misma, es decir, aun cuando la medida sí pudiera implicarla en el fondo.

f) Por último, hemos sostenido que la caducidad es una 'medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales' (como recuerda la STS de 27- 12-1999 y se reproduce en sentencias posteriores antes citadas)'.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 35/2011, de 10 de octubre (que entró en vigor -el 10 de diciembre del mismo año- a los dos meses de su publicación en el BOE; y que resulta aplicable a 'los procesos que se inicien en instancia a partir de su vigencia ... en todas sus fases e incidencias' -DT 1ª.1-) dio un nuevo redactado al primer apartado de su artículo 138 al disponer - bajo el epígrafe 'tramitación' y dentro de la Sección 4 de su capítulo IV relativo, entre otras materias, a las 'modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo'- que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores (que)... deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso -añade como novedad adicional a su anterior redactado- de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores '.

Tras recordar (con expresa remisión a la norma que así lo establece) como 'la impugnación de las modificaciones sustanciales, tanto colectivas como individuales, están sometidas al plazo de caducidad', reitera la Sentencia de la Sala lo manifestado sobre el particular por la del Tribunal Supremo 21 de febrero de 1997 cuando afirma 'que la caducidad del art. 59.4 ET es aplicable a los dos tipos de procedimiento, tanto al individual como al de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y ésta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si sólo se aplicara a los conflictos individuales'.

CUARTO.-En el supuesto ahora analizado, la decisión empresarial de implantar (con efectos del 17 de octubre de 2011) el 'nou model d'atenció continuada als muncipis de la Selva Marítima i Alt Maresme' (con la reconocida e impugnada afectación en el 'horario nocturno que hacían los trabajadores en la mayor parte del año') se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, habiéndose presentado la demanda rectora del proceso del conflicto colectivo promovido en impugnación de dicha medida el 9 de octubre de 2012 (esto es, con posterioridad a su vigencia, superado en exceso el plazo de caducidad legalmente previsto pero en el límite temporal del de prescripción).

Atendida la singular circunstancia cronológico-procesal que resulta de lo expuesto, la cuestión que se suscita aparece definida por la necesidad de dar una adecuada respuesta a la misma desde el necesario respeto a los principios en conflicto, como lo son el de Tutela judicial efectiva y de Seguridad jurídica; y, en este sentido, debe convenirse que resulta inexigible a los promoventes (aun al amparo de la nueva Ley) el ejercicio de la acción deducida en su demanda dentro del (perentorio) término de caducidad de los veinte días cuando es así que (atendiendo al de confianza debida a la doctrina jurisprudencial consolidada al tiempo de manifestarse la misma y en función a la forma en que se acordó la decisión adoptada por la empresa) se encontraban aquéllos en la legítima creencia de que no estaban sometidos a aquél que agotó su plazo antes de la entrada en vigor de la Norma que habría de regir el proceso en curso.

A lo expuesto cabría añadir lo que parece ser la voluntad del Legislador que, al tiempo que introduce la modificación extensiva que incorpora respecto al ámbito de este 'especial' proceso (aplicable aunque no se haya seguido el 'procedimiento' de los artículos que cita de la Ley Sustantiva Laboral'), parece condicionar el ejercicio temporal de la acción en unos términos similares a los ya expuestos cuando, tras establecer que la demanda 'deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión...', añade que lo así afirmado se manifiesta 'sin perjuicio de la prescripción, en todo caso, de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores '

QUINTO.-Respecto a la cuestión de fondo (referente a si la modificación operada sobre las 'condiciones' laborales de los trabajadores afectados por el conflicto merecen o no la legal consideración de sustanciales; con los jurídicos efectos que de tal consideración se derivarían atendida la incontrovertida ausencia de la consulta previa a sus representantes), debe reiterarse lo ya expresado por la sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2007 al recordar como 'la modificación sustancial de condiciones de trabajo es aquella facultad que tiene el empresario de modificar las condiciones de trabajo con carácter definitivo' y que tendrá el carácter de sustancial 'en la medida en que se altera y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo' y que afecta ('entre otras con carácter ejemplificativo') a 'la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional'

Fundamenta la Corporació demandada la legitimidad de su medida ('organizativa') en la alegada circunstancia de que la misma encuentra su amparo en el marco del Convenio Colectivo de la XHUP; concretamente en sus artículo 14 , 18 y 37 .

Tras establecer el primero de dichos preceptos que 'La organización práctica del trabajo, en cuanto a las normas que contiene el presente Convenio y con las limitaciones establecidas por las leyes, es facultad exclusiva de la Dirección, sin perjuicio del deber de información que tiene hacia el Comité de Empresa o, si se tercia, hacia los delegados/das de personal y sindicales....'; su artículo 37 -bajo el epígrafe 'Jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia) y guardias de localización'- viene a disponer que 'En los centros del ámbito de este Convenio, tienen la consideración de jornada complementaria de atención continuada todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada en el art. 19, como consecuencia de las programaciones que se llevan a cabo para la cobertura de eventualidades urgentes de carácter asistencial y de mantenimiento que se puedan presentar....'; pactada definición que -según la recurrente- 'evidencia el carácter provisional y movible/alterable de las guardias por parte del empleador y patentiza que constituyen un instrumento del que se dispone principalmente en el sector salud para responder a las necesidades urgentes de la población...'. Razón por la cual (avanza la recurrente en su argumentación) su fijación -que no supera, junto con la jornada ordinaria las 2.290 horas a que se refiere su artículo 37.11- es variable y su determinación corresponderá al empleador...'; sin que su realización por parte del trabajador constituya 'un derecho adquirido sino un deber cuando las necesidades de atención a los ciudadanos exigen que se preste dicho servicio fuera del horario de atención de los CAP' ni -consecuentemente- su retribución sea fija o periódica excluyéndose la misma de la retribución de las vacaciones ( art. 37.4). Lo que lleva a concluir a la recurrente que 'su modificación no puede exigir el estricto régimen establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que lo haría inoperante para cubrir eventualidades urgentes' en la medidas que dicho precepto se está 'refiriendo a la jornada efectiva del artículo 19 del Convenio Xhup ' por lo que sólo en el negado supuesto de las complementarias se hubieran pactado en el contrato de trabajo 'su modificación sí que incidiría enn una condición esencial' del mismo y exigiría la tramitación del procedimiento correspondiente...'.

Frente a lo así razonado opone el Comité promovente que 'la jornada complementaria o de guardias...tiene naturaleza de jornada legalmente exigible...con apego a lo disciplinado en el artículo 37 (sin la consideración que se imputa a la 'extraordinaria' del artículo 36) que -en su apartado 12- viene a disponer que 'Quedan exoneradas de la obligación de efectuar la jornada complementaria de atención continuada las trabajadoras en situación de riesgo por embarazo y los trabajadores/ras cuya realización les sea contraindicada por razones de salud. En este último supuesto es necesario un dictamen favorable del ICAM. En el supuesto de que la causa de exoneración sean problemas psíquicos y/o conductas adictivas, el informe tiene que ser emitido por el Programa de atención integral del médico enfermo (PAIMM)'.

Tanto la obligatoriedad con la que la norma paccionada cualifica a la jornada litigiosa, como la repercusión que sobre la (en principio exigible) 'dedicación anual máxima' que contempla el artículo 37.11 del Convenio (que, en el tercero de sus apartados, alude a 'la jornada complementaria de atención continuada guardias obligatoria...'), como finalmente la merma retributiva que su unilateral supresión comporta dota a la medida litigiosa de la sustancialidad que de contrario se pretende negar sobre la base de unos argumentos que podrán -en su caso- fundamentar su justificación en derecho pero que en modo alguno pueden servir para despojarlas de su naturaleza y carácter; lo que hacía de ineludible cumplimiento el omitido trámite de consultas a los representantes de los trabajadores con la consecuente y derivada nulidad de la decisión así adoptada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA contra sentencia de 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona en los autos 922/2012, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL COMARCAL DE BLANES Y ABS LLORET-TOSSA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución absolviendo a la misma de la pretensión deducida en su contra.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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