Sentencia Social Nº 4583/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4583/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2014 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4583/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104352

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0005736 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001334 /2014-MFV

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001167 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D Julián

ABOGADO/A:MANUEL BURGOS TOIMIL-FAX.: 986/35.21.95

RECURRIDO/S D/ña:CLEQUALI SL

ABOGADO/A:RAFAEL ARANDA ESTEVEZ

PROCURADOR:ELENA MIRANDA OSSET

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1334/2014, formalizado por el LETRADO D. MANUEL BURGOS TOIMIL, en nombre y representación de Julián , contra la sentencia número 556/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1167/2012, seguidos a instancia de Julián frente a CLEQUALI SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Julián presentó demanda contra CLEQUALI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2013, de fecha veintidós de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.-El demandante D. Julián , mayor de edad, prestó servicios para la empresa CLEQUALI, SL, desde el día 01-05-09, con la categoría profesional de comercial administrativo. 2.-La empresa procedió a su despido por causas económicas con fecha de efectos 30-06-12, habiendo percibido en concepto de indemnización la suma de 4.986,16 euros. 3.-Adeuda la empresa al referido actor la cantidad de 56,65 euros en concepto de gastos. 4.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 10-10-12, la misma tuvo lugar en fecha 30-10-12 con el resultado de sin efecto, presentó demanda el actor el día 13-11-12'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián , debo condenar y condeno a la empresa CLEQUALI, SL, a que le abone al referido actor la cantidad de 56,65 euros, así como un interés por mora del 10%'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julián formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Vigo-4 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/03/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/07/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor y condeno a la empresa Clequali SL a que le abone al referido actor la cantidad de 56,65 euros así como el interés por mora del 10% .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a alegaciones que fundamenta en aplicación del artículo 193 b) de la LPL , efectuando una serie de alegaciones respecto de la supuesta indemnización, respecto a las comisiones e indefensión sobre la incomparecencia de una testigo.

En primer lugar es de señalar que la LPL fue derogada por la ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social, la cual ya estaba en vigor en la fecha en que se presenta el presente recurso de suplicación y en la fecha en que se dicta la sentencia e incluso en la fecha de la presentación de la demanda; y en el artículo 193 de la citada LRJS se regulan los motivos de suplicación y El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; y el recurso de suplicación interpuesto por la empresa adolece de expresión concreta del objeto del recurso.

Se formula el recurso de suplicación sin precisar al amparo de los preceptos que se articula, salvo invocar el art 193 b) de la LPL y ante un inalterable relato de hechos probados por cuanto no invoca los documentos, salvo toda la prueba de forma genérica.ni propone texto alternativo alguno.

Además el recurso no cita normas legales infringidas, salvo la genérica referencia al art 24 de la Constitución por la indefensión por incomparecencia de una testigo; siendo de señalar en primer lugar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

El recurrente tan solo muestra su disconformidad con la sentencia. No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' previsto en el artículo 193 c) LRJS ; y tampoco contiene cita formal de algún precepto legal sustantivo o de doctrina jurisprudencial que el recurrente pudiere estimar infringidos en la resolución que impugna.

En el mismo sentido cuestiona todos los hechos probados pero no presenta redacción alternativa en la forma que exige el art 193 b de la citada LRJS .

Llegados a este punto es preciso mencionar también, que el contenido del recurso interpuesto se agota en la petición revisora hasta ahora referida, puesto que no contiene ningún otro motivo, ni articulado al amparo del artículo 193 c) LRJS , ni con cualquier otro fundamento legal.

Pues bien, la finalidad última de este recurso extraordinario, no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide para que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.

Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193 c ) y 196.2 de la Ley de Enjuiciar Laboral , puesto que la suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la 'cognitio' del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

La ausencia de censura jurídica alguna a la sentencia dictada en la instancia lleva consigo el rechazo del recurso, pues el mismo adolece, por todo lo expuesto, de defectos que impiden variar la resolución de instancia, pues ni cumple con los requisitos formales mínimos para el planteamiento de un motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , ni cumple con las exigencias legales para considerar recurrida la sentencia con amparo en su apartado c). Lo único que se desprende de la redacción del recurso es la mera disconformidad de la parte recurrente con la resolución del juzgado, pero tal desacuerdo, no encauzado adecuadamente, no puede viabilizar en recurso extraordinario como es que se plantea, lo que determina su rechazo y con él la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Julián contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vigo en los autos nº 1167/2012 seguidos a instancias del actor contra la empresa Clequali SA sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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