Sentencia Social Nº 4584/...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Social Nº 4584/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5769/2005 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 4584/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104410

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6473


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003163

esb

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4584/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón (tutor de Cecilia ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 81/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07.02.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.03.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Invalidez permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, debo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Cecilia , con fecha de nacimiento 22112/1964 y documento de identidad NUM000 , y en situación de alta en el régimen general, profesión habitual es la de ENFERMERA.

2.-Inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 15.11.2003.

3.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., el cual en fecha 30.9.2004 declaró que se encontraba afecto de invalidez permanente en grado absoluta derivado de enfermedad común, al padecer las siguientes lesiones:

ENCEFALOPATIA ISQUEMICO-ANOXICA.TRASTORNO COGNITIVO

CONDUCTUAL EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE TRASTORNO LIMITE DE LA PERSONALIDAD Y TRASTORNO CONDUCTA ALIMENTARIA.

Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 27.12.04.

4.- La demandante posee el período de carencia exigido.

5- La base reguladora es la del 150% de 1.694,84 euros mensuales, fecha de efectos 11.8.2004.

6.- La actora padece las siguientes lesiones: trastorno por déficit cognitivo de grado grave asociado a un trastorno de personalidad de grado grave.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por la parte actora se dirige, en primer término, a la revisión del contenido del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, por constatar un error de hecho en la indicación de la base reguladora de la prestación, poniendo de manifiesto la existencia de contradicción entre los ordinales 2º y 6º, y postulando la adición de un nuevo hecho probado séptimo, con base en el contenido de la documental obrante a los folios 24 a 30 de las actuaciones.

En cuanto al error que se denuncia en el ordinal fáctico cuarto, también ha sufrido error el recurrente, dado que el contenido a que se alude es el correspondiente al hecho probado quinto, resultando evidente, en ambos casos, que se trata de un error de trascripción, y ante lo obvio del padecido por la juzgadora de instancia no existe obstáculo alguno para corregir el mismo, resultado que habría podido conseguir con mayor celeridad el recurrente mediante la petición ante la juzgadora de instancia de la aclaración de sentencia, si bien, como hemos dicho, nada impide a la Sala corregir tal error y dejar redactado el hecho probado quinto con el siguiente tenor:

5.- " La base reguladora de la prestación es de 1.694,84 € mensuales y la fecha de efectos de 11 de agosto de 2004".

Ninguna posibilidad tiene la Sala en relación con la supuesta discordancia entre los ordinales 2º y 6º, y que en realidad viene referida a la comparación entre los hechos probados 3º ( no 2º) y 6º, dado que no se propone por el recurrente redacción alternativa alguna, ni se señala cuál sea el error de hecho en la apreciación de la prueba, de modo que se trata de una alegación sin trascendencia alguna a efectos de suplicación.

Finalmente, la petición de que se añada un nuevo ordinal fáctico en el que se deje constancia de la valoración de discapacidad efectuada por el ICASS y de la parte dispositiva de una sentencia dictada por el Juzgado especial de Incapacitaciones, ha de ser desestimada, por cuanto la omisión de tales datos en la sentencia impugnada no se corresponde con error alguno en la valoración de la prueba, debiendo añadirse que la adición no tendría incidencia alguna en una eventual modificación del sentido del Fallo, al no referirse a la cuestión esencial de Seguridad Social objeto de debate.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del apartado 6º del artículo 137 de la LGSS, en su redacción anterior a la reforma de 1997.

Según consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la incapacidad permanente absoluta ha sido reconocida a la Sra. Cecilia por presentar encefalopatía isquémico- anóxica, trastorno límite de la personalidad, trastorno cognitivo conductual y trastorno de conducta alimentaria, conjunto de dolencias que, sin duda, la convierten en incapaz para el desarrollo de una actividad laboral de forma habitual, con rentabilidad y eficacia, como ya ha sido reconocido en vía administrativa, limitándose la cuestión litigiosa a valorar si puede desarrollar una vida autónoma.

El artículo 137.6º de la LGSS reserva el calificativo de gran invalidez para aquellos casos en los que existe no mera dificultad sino imposibilidad de llevar a cabo las actividades más esenciales de la vida diaria, como asearse, vestirse, alimentarse, etc.., de modo que sea incapaz de desarrollar una vida autónoma, precisando la asistencia o ayuda permanente de otra persona; el cuadro de limitaciones que presenta la Sra. Cecilia es de carácter grave, por cuanto no sólo existe un trastorno de personalidad, sino también una patología de alteración alimentaria que puede llegar a provocar consecuencias fatales en quien la sufre y que repercute en el comportamiento, a lo que se añade un grave trastorno cognitivo conductual, por lo que a juicio de la Sala es indudable que existe una necesidad de supervisión y asistencia diaria por parte de tercera persona, de ahí que, previa estimación del recurso, deba ser revocada la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Juan Ramón , en su calidad de tutor de Doña Cecilia , y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, el 30 de marzo de 2005 , en el procedimiento n º 81/2005, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda, declarando a Doña Cecilia en situación de GRAN INVALIDEZ, con efectos desde el 11 de agosto de 2004 y con derecho al percibo de una pensión mensual inicial del 150% de su base reguladora de 1.694,84 €, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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