Sentencia SOCIAL Nº 4585/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4585/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4585/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104366

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6160

Núm. Roj: STSJ GAL 6160/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002190
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002323 /2017-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Benito
ABOGADO/A: ANA MARIA ASOREY SOBRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MADERAS ALBESI SL, Ernesto
ABOGADO/A: GONZALO TORRES GARCIA
PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002323/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Ana Asorey
Sobrado, en nombre y representación de Benito , contra la sentencia número 92/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554/2016,
seguidos a instancia de Benito frente a MADERAS ALBESI SL, Ernesto , siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Benito presentó demanda contra MADERAS ALBESI SL, Ernesto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2017, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante D. Benito , con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la empresa MADERAS ALBESI SL los días 20 a 21 de junio de 2016 con categoría profesional de peón y salario mensual, según convenio, de 855,11 euros./

SEGUNDO .- El demandante causó baja en la TGSS en fecha 22 de junio de 2016./

TERCERO .- En fecha 21 de julio de 2016 el actor solicitó ante el Colegio de Abogados de Pontevedra el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, efectuándose el 6 de octubre de 2016 la designación de la Letrada Da Ana María Asorey Sobrado./

CUARTO .- En fecha 3 de noviembre de 2016 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 20 de octubre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la caducidad de la acción de despido ejercitada por D. Benito contra MADERAS ALBESI SL y D. Ernesto , debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada MADERAS ALBESI SL y a D. Ernesto de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO .- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido presentada, y ello por apreciar la caducidad de la acción.

La parte demandante recurrió en suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que, entrando en el fondo, se declarase el despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas.

La parte demandada impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 LRJS La parte demandante cita como fundamento de su recurso el art. 193 b) LRJS , si bien, como señala la parte impugnante, luego no articula ningún motivo de revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, sino de censura jurídica, lo que tendría acogida en el art. 193 c) LRJS .

En todo caso, tal indebida invocación del apartado c) del art. 193 LRJS , no puede conllevar la desestimación del recurso sin entrar en el fondo del mismo; y ello dado que resulta claro, a la vista del contenido del escrito de recurso, cual es el alcance y fundamento del mismo, que no es otro que la infracción tal y como señala la parte recurrente de los preceptos y jurisprudencia relativos al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.

Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien se reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'....

Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

Pues bien, dicho esto y como ya avanzábamos, la parte recurrente invoca la infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia sobre el plazo de caducidad de la acción de despido, y así cita como infringidos el art. 59.3 ET y el art. 65 LRJS se señala LPL; y, por último, la STS de 13 de junio de 2000 (rec: 3287/1999 ), todo ello argumentando que el cómputo del plazo de caducidad se ha de iniciar cuando el trabajador tiene conocimiento del despido.

Frente a tales infracciones alegadas por la recurrente, la empleadora impugnante invoca, en primer lugar, una indebida articulación del motivo de revisión fáctica del art. 193 b), alegación que ya entendemos resuelta en los términos más arriba expuestos. En todo caso, asume la impugnante que en realidad el trabajador está recurriendo por la vía del art. 193 c); y se opone al recurso alegando que lo que existió fue una baja voluntaria del trabajador, y, además, insistiendo en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida sobre la caducidad.

Expuesta en tales términos la controversia, entendemos que el recurso de suplicación ha de ser desestimado. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) El plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido se extiende a los 'veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido', como señala el art. 59.3 ET , precisando tal precepto además que 'los días serán hábiles...', y excluyendo en el mismo sentido el art. 103.1 LRJS los sábados, domingos y festivos.

Además, como señala la parte recurrente, y no es objeto de discusión en suplicación, la papeleta de conciliación, con el art. 65.1 LRJS , suspende el plazo de caducidad.

Y, por otro lado, como también entendió la magistrada de instancia y tampoco es objeto de controversia en suplicación, la solicitud de asistencia jurídica gratuita respecto de un proceso judicial no iniciado suspende el plazo de caducidad. Y así el art. 16.2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , establece que: 'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho...' (2) Además, no puede olvidarse que el despido es un acto recepticio, en tanto que ha de llegar a conocimiento del trabajador, y de ahí que se prevea su notificación al trabajador en los términos recogidos en el art. 55.1 ET , que también cita la parte recurrente. En este mismo sentido, la reciente STS de 5 de abril de 2017 (rec: 1592/2015 ), sintetiza la jurisprudencia del alto Tribunal al respecto, señalando que: '...nuestra doctrina quedó fijada tiempo atrás, sin que hasta la fecha haya sido excepcionada o alterada. La STS 20 febrero 1991 (rec. 1008/1991 ) sienta varias premisas que ahora reiteramos:...

La caducidad de la acción opera aunque el despido se hubiera producido tácitamente siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario.

También opera la caducidad si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador, a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido...' (3) Pues bien, expuesta la normativa y jurisprudencia citada, resulta que, a la vista de los hechos probados y de las alegaciones del actor no controvertidas, entendemos que existieron hechos concluyentes de una voluntad extintiva del empresario de carácter tácito. Y así: El demandante sólo prestó servicios para la demandada el 20 y 21 de junio de 2016, sin que conste que volviera a prestar servicios desde tal fecha, lo que no discute el recurrente.

El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 22 de junio de 2016, extremo respecto del que no consta acreditada la fecha de su conocimiento por el actor.

En la demanda rectora de los presentes autos el actor alegó, tal y como señala la parte impugnante, que a partir del día 21 de junio nadie de la empresa aparece en el lugar de recogida acordado. Además, también en la demanda indica que su jefe no le coge el teléfono al intentar comunicarse con el mismo. No constando ningún contacto entre las partes a partir de tal fecha en los hechos probados, ni constan tampoco acreditadas las supuestas reuniones del actor con su jefe en los días sucesivos, las cuales alega en suplicación.

A la vista de lo expuesto entendemos que, transcurrido un plazo prudencial y a la vista de la brevedad de la prestación de servicios, el recurrente podía concluir con claridad que existía una voluntad extintiva tácita del empresario. Momento que cabe fijar al menos finalizado el mes de junio de 2016.

En otras palabras, tales hechos concluyentes serían: (1) El recurrente no volvió a prestar servicios desde el día 21 de junio, lo que hay que poner en relación con la brevedad de la prestación de servicios (dos días, o más bien en realidad uno, pues el día 21 señala la propia parte recurrente que ya no tuvo contacto con la empresa); (2) la empresa no acude a buscarle al punto de recogida indicado desde el día 21 de junio, según alega en demanda y señala la impugnante, extremo que no consta haya sido controvertido; (3) no consta acreditado en los hechos probados que el trabajador lograra contactar con el empresario desde tal fecha, ni tampoco las reuniones con el empresario referidas en suplicación, ni el abono de la nómina por el empleador correspondiente al mes de junio, en el que sólo había trabajado dos días.

Por tanto, tomando el lunes día 1 de julio como fecha en la que existían hechos concluyentes del despido tácito, habrían transcurrido hasta el 21 de julio en que solicitó la asistencia jurídica gratuita doce días hábiles, excluyendo sábados, domingos y el día 11 de julio (festivo local, según indica la sentencia). Los mismos han de sumarse a los ocho días transcurridos entre el 6 de octubre, en que se produjo la designación de letrado y la presentación de la papeleta de conciliación el 20 de octubre; y todo ello a los dos días hábiles entre el acto de conciliación del 3 de noviembre y la presentación de la demanda el 8 de noviembre. Por lo que transcurrió sobradamente el plazo de caducidad de 20 días entre que existía con meridiana claridad una voluntad extintiva tácita del empresario y la presentación de la demanda.

Por tanto, no se aprecia la censura jurídica esgrimida por la recurrente.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictada en los autos de despido nº 554/2016 en los que fue demandada Maderas Albesi SL y D. Ernesto . Todo ello confirmando la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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