Sentencia Social Nº 459/2...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Social Nº 459/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 459/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100553

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadores actores en el proceso, en la que reclaman un complemento salarial establecido en el convenio colectivo de aplicación, a desestima el recurso interpuesto por los interesados. Basa la Sala su pronunciamiento en que, lo que pretenden los accionantes es que no concediéndoles el convenio colectivo plus alguno de peligrosidad o penosidad, se establezca el mismo, con lo que ello obligaría al órgano jurisdiccional a establecer una nueva relación de puestos de trabajo en la que se incluyeran a los colectivos por los que se acciona con el plus que pretenden o a sustituir las potestades que dicho convenio otorga al Director General de la Función Pública. La Sala, de acceder a las pretensiones de los actores, sobrepasaría sus propias competencias.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00459/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100321, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 313 /2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Luis Manuel, María Rosario , Inmaculada

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 761 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JACINTO RIERA MATEOS

En CACERES, a veintiuno de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 459

En el RECURSO SUPLICACION 313/2005, formalizado por la Sra. Letrada Dª. DELFINA CORVO SANCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Manuel, Dª. María Rosario y Dª. Inmaculada, contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CACERES en sus autos número 761/2003, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por su Servicio Jurídico, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los demandantes en este procedimiento María Rosario, Luis Manuel y Inmaculada, vienen prestando sus servicios para la JUNTA DE EXTREMADURA demandada con la categoría profesional de Médicos, en el centro de trabajo RESIDENCIA ASISTIDA DE CACERES. 2º.- Las relaciones entre las partes se enmarcan en el IV Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura. 3º.- Los demandantes en sus respectivos escritos, cuyas copias, se unen a la demanda, formularon reclamaciones previas ante la Dirección General de la Función pública del Ente Autonómico que no fueron resueltas expresamente. Además las actoras María Rosario y Inmaculada formularon solicitudes de reconocimiento y abono del complemento de penosidad cuestionado a que se contrae el art. 7.2.c) L-5 del Convenio Colectivo ante la Comisión Paritaria, que las informó desfavorablemente. 4º.- La cuestión debatida afecta a un gran numero de trabajadores."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por María Rosario, Luis Manuel y Inmaculada frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, ABSUELVO a la Administración demandada de cuantas peticiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de Mayo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de Julio de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclaman un complemento salarial establecido en el convenio colectivo de aplicación, interponen recurso de suplicación los trabajadores demandantes, que en un primer motivo se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo, sin que pueda accederse a ello porque se apoya en un informe de la Inspección de trabajo que figura en autos y tales informes no son documentos hábiles para determinar el error del juzgador de instancia, como tampoco lo son las actas levantadas por los mismos órganos, pues, según ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1.984, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975-", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995, y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se dedican los recurrentes a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 7.2.C-L5 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, debiéndose distinguir aquí entre uno de los demandantes, que no formuló petición ante la Comisión Paritaria del Convenio y los que así lo hicieron.

Respecto al primer demandante, como señala el juzgador de instancia, esta Sala ha declarado en sentencia de 26 de julio de 2003, dictada en proceso de conflicto colectivo: "Para aplicar la doctrina señalada al supuesto que ahora nos ocupa hay que tomar en consideración el objeto del proceso y las peticiones que en la demanda se formulan. Lo que reclaman las demandas acumuladas es que se reconozca a los colectivos que se relacionan un determinado complemento de penosidad que no tiene establecido normativa de clase alguna. El precepto en que se apoyan las pretensiones es el artículo 7.2.L.5 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura aprobado por Resolución de 4 de enero de 2001 y que textualmente relata:

"Peligrosidad, penosidad y toxicidad: Retribuye la realización de funciones o el desempeño de la prestación laboral en un puesto para el que la Relación de Puestos de Trabajo o el órgano competente para su reconocimiento haya establecido este complemento. Su cuantía será la que se establece para cada grupo en la tabla salarial cuando el desempeño de tareas declaradas peligrosas se realice durante la totalidad de la jornada laboral.

En otro caso, la cuantía se establecerá en función del tiempo de exposición a situaciones tóxicas o peligrosas y de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.

Cuando este complemento no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, su reconocimiento se efectuará mediante resolución del Director General de la Función Pública, previo informe favorable del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Consejería de Presidencia y de la Comisión Paritaria. El mismo procedimiento se seguirá para revisar el reconocimiento anteriormente efectuado. Este Complemento deberá responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y de riesgo importante por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifican."

Es evidente que las partes no discrepan de la interpretación de la norma transcrita, sino que lo que pretenden los accionantes es que no concediéndoles el convenio colectivo plus alguno de peligrosidad o penosidad, se establezca el mismo, con lo que ello obligaría al órgano jurisdiccional a establecer una nueva relación de puestos de trabajo en la que se incluyeran a los colectivos por los que se acciona con el plus que pretenden o a sustituir las potestades que dicho convenio otorga al Director General de la Función Pública. La Sala, de acceder a las pretensiones de los actores, sobrepasaría sus propias competencias pues, en definitiva, lo que se busca es promover conflictos colectivos para lograr, por medio de sentencia, lo que no se consiguió en la mesa de negociaciones el convenio. Por ello, los presentes conflictos lo son de intereses exceptuados del procedimiento especial que regula el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral".

La doctrina expuesta, ha sido reiterada por esta Sala en sentencias de 26 de diciembre de 2003, 6 de febrero de 2004 y 21 y 22 de junio de 2004 (3) y coincide con la que se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 13 diciembre 2002: "Hay que aclarar que no estamos en el presente caso ante una cuestión relativa al mero incumplimiento de un trámite previo ante la Comisión del Convenio que, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, no tendría acceso a la casación (sentencias de 18 de octubre de 2000, 22 de diciembre de 2000 y las que en ella se citan), sino ante una regulación que establece a favor de esa Comisión la competencia para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, toxicidad o penosidad. En este sentido, el artículo 50.3 del Convenio Colectivo dispone que «la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución». Por su parte, el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses, que se inicia con la petición expresa del interesado y, tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente, que si es positiva tendrá efectos económicos desde la iniciación del expediente. Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria".

TERCERO.- Respecto a los otros dos demandantes, que solicitaron el complemento siguiendo lo previsto en el convenio, su pretensión tampoco puede prosperar, como tampoco lo sería la del otro aunque hubieran cumplido con el trámite exigible, porque su éxito está ligado a que prospere la revisión fáctica propuesta en el anterior motivo y, habiendo fracasado ésta, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida de constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede pues, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él no resulta que en la prestación de servicios de los demandantes concurran circunstancias que justifiquen el complemento reclamado, que deben ser, según el precepto cuya infracción se alega, "verdaderamente excepcionales y de riesgo importante", sino que lo hacen desarrollando las funciones para las que les habilita su titulación, tal como se expone para su categoría profesional en el correspondiente Anexo del mismo convenio, sin que, por otra parte, pueda entenderse que el ejercicio de tales funciones en una residencia de ancianos, aunque sea de las denominadas "asistidas", entrañe un riesgo excepcional en cuanto a peligrosidad, penosidad o toxicidad, conclusión a la que también ha llegado el juzgador de instancia, por lo que su sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. DELFINA CORVO SANCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Manuel, Dª. María Rosario y Dª. Inmaculada, contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CACERES en sus autos número 761/2003, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la misma, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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