Sentencia Social Nº 459/2...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Social Nº 459/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1226/2006 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 459/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100447

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001226/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014133, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001226 /2006-M

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: DIARIO EL PAIS SL, Raquel

Recurrido/s: DIARIO EL PAIS SL, Raquel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000611

/2005 DEMANDA 0000611 /2005

Sentencia número: 459/06-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001226 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTIN GODINO REYES, PILAR SANCHEZ LASO , en nombre y representación de DIARIO EL PAIS SL, Raquel , contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000611 /2005 , seguidos a instancia de Raquel frente a DIARIO EL PAIS SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- Doña Raquel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada EL PAIS SL. desde el 11 de marzo de 1986, ocupando la categoría laboral de Redactor B y percibiendo un salario de 54.940,66 euros brutos anuales con parte proporcional de pagas extras.

2.- Desde el mes de mayo de 1996 trabaja en la sección de Madrid, dentro de la redacción del diario El País, que se ocupa de la información relacionada con la Comunidad Autónoma de Madrid y en la que se le asignó la información política del Ayuntamiento de la capital de España y del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

3.- Con fecha 8-6-2005, la empresa demandada comunica a Doña Raquel su despido en base a la imputación de unos hechos que califica de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria del rendimiento exigible, con efectos desde la fecha de notificación de la carta. La carta se notificó el 8-6-2005 mediante burofax, fecha de efectos de la misma.

4.- Los hechos imputados en la carta de despido son los siguiente:

1- Un "rendimiento claramente insuficiente" derivado de "un elevado absentismo, como consecuencia de repetidos procesos de baja por incapacidad temporal, añadidos a los periodos de vacaciones y permisos por diversas causas". Se relacionan los periodos de baja por I.T. que damos por reproducidos al constar la carta de despido en autos.

2- Realización de "actividades claramente incompatibles con la situación de baja por enfermedad y consiguiente suspensión de un contrato de trabajo". Relaciona la empresa demandada este tipo de actividades:

A. La asistencia reiterada a las dependencias de la empresa para la realización de actividades que se desconocen, con utilización de los medios materiales e informáticos de la misma en 40 días distintos durante su último periodo de baja (desde el 17-6-2004 hasta ahora). Se relacionan a continuación los días y horas de presencia de la actora en las oficinas de la empresa que se dan por reproducidos.

B. Asistencia el día 2 de mayo de 2005, cuando estaba en I.T., a la recepción ofrecida con motivo del día de la Comunidad, haciendo uso indebido de su credencial con periodistas.

5.- Doa Raquel ha sido baja por Incapacidad Temporal durante los días y periodos a que se refiere la carta de despido en su apartado primero. Constan en el documento nº 2 de los propuestos y admitidos, como prueba, por "El Pais", partes de baja y alta expedidos por el Facultativo del Insalud. Después de un viaje a África, aportó un justificante de que no podía realizar horario nocturno.

6.- La demandante acudió a las dependencias de la empresa en las fechas y con el tiempo de permanencia en las mismas a que se refiere el apartado segundo A de la Carta de despido, desconociéndose si realizaba alguna actividad y, por tanto, qué tipo de actividad.

7.- El número de artículos publicados por Doña Raquel desde 1996, han sido los siguientes:

1996...............................................................................115

1997............................................................................... 43

1998...............................................................................167

1999...............................................................................128

2000............................................................................... 90 (172 días de baja médica).

2001...............................................................................249

2002...............................................................................128 (109 días de baja médica).

2003...............................................................................102 (145 días de baja médica).

Enero-Junio 2004........................................... 84 (250 días de baja médica).

2005............................................................................... 0 (Baja médica hasta despido).

A mediados de 2003 se le dice a la actora que deje de hacer información municipal y que opte por otra área. Pasa a Economía y trabajo. En alguna ocasión se cambió el título de sus informaciones. Los artículos de la actora se publicaron prácticamente en su totalidad, y en 55 ocasiones en la primera página del cuadernillo de Madrid.

Ha redactores que siguen ostentando la categoría de Redactores, sin que hayan promocionado a otra categoría desde el inicio de su relación laboral.

8.- La actora acudió a la recepción dada por el gobierno de la Comunidad de Madrid, con motivo de la Fiesta de la Comunidad, aunque no para cubrir tal evento, como periodista. Utilizó para ello su carnet profesional de Periodista.

9.- Dª Raquel , en fecha 16 de mayo de 2003, formuló denuncia por supuesta manipulación informativa en la sección de Madrid. El comité de Redacción, formado por periodistas elegidos para dicho comité por el resto de periodistas, y después de recabar información y de realizar entrevistas con los responsables de la sección de Madrid, llegó a las siguientes conclusiones por unanimidad:

1- .................................................................................................................................... ...................

2- .................................................................................................................................... ...................

3- .................................................................................................................................... ...................

4- "No es cierto que la redactora Azucena Criado esté siendo marginada en las tareas informativas como se dijo en el informe de 17 de marzo de 2003, la periodista en cuestión está encargada de cubrir la información municipal, que es el cometido más importante en la sección de Madrid y sus noticias se vienen publicando con gran amplitud y repercusión en el diario.

5. La decisión de que durante el periodo electoral Raquel se ocupe de la candidata de Izquierda Unida, en lugar de otros candidatos, como Jose Pablo o Filomena , de más relieve, no supone ningún desdoro profesional para ella y fue adoptada, como corresponde, por su Redactor Jefe, siguiendo criterios profesionales.

6- No existe constancia alguna de que Francisca haya ocultado datos a Azucena Criado, para que pueda efectuar correctamente su trabajo tampoco hay constancia de que el ordenador de la denunciante haya sido manipulada por personas ajenas y de que hayan desparecido documentos. Por el contrario, los indicios existentes apuntarán lo contrario, es decir, a que no hubo tal manipulación.

7- Por todo lo expuesto, el Comité rechaza la denuncia representada por Azucena Criado. (docs. 34 act. Y 14 de El País).

10.- Con fecha 15-12-2003, Doña Raquel formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y S. Social de Madrid manifestando que no se le daba ocupación efectiva y por acoso laboral, que se estaba quebrantando toda posibilidad de promoción profesional y que se le dispensaba un comportamiento indigno (incluso se le impidió ocupar físicamente su puesto de trabajo).

11.- Con fecha 16-7-2004, la actora formula nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo por Acoso Laboral. El 14 de abril de 2005, la actora amplía la denuncia presentada en el sentido de que "la situación de stress laboral que vengo padeciendo, la sufren otros compañeros de mi centro de trabajo, ignorando si se ha realizado la valoración del riesgo psicosocial en el necesario Plan de evaluación de riesgos".

12.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Sr. Mauricio ), emitió un informe, con fecha 18-7-2005, en relación con la denuncia por incumplimiento empresarial de evaluación de riesgos laborales de carácter psicosocial en los siguientes términos:

"Las actuaciones realizadas se han encaminado a detectar potenciales situaciones de stress laboral, malos tratos o mobbing discriminación, con consecuencia para la salud de los trabajadores, derivadas de una defectuosa organización empresarial o de comportamientos indebidos. Según esa identificación de riesgos, la empresa debería haber procedido, en primer lugar, a evitar y eliminar riesgos, y después evaluarlos, en el caso de que los mismos no pudieran eliminarse.

Sin embargo, de las comprobaciones efectuadas, no ha podido desprenderse la existencia de una situación derivada de la organización empresarial, del trato proporcionado o de los informes de las enfermedades padecidas por los trabajadores, que puedan abonar a juicio de este Inspector, la necesidad de evaluar el riesgo psicosocial en la empresa, por lo que no se ha adoptado medida alguna frente a la misma".

13.- A petición de la interesada, el Dr. Carlos , del Área 5. Atención primaria, emite un informe clínico en los siguientes términos:

"Comienza en 1999 con un cuadro de astenia, dolor muscular generalizado episodios frecuentes de faringitis. Se estableció el diagnóstico de fibromialgia y/o síndrome de fatiga crónica permaneciendo la paciente más o menos estable en tratamiento con Aine y/o antidepresivos triciclito o ISRS; presentando recaídas periódicas en relación con épocas de estrés laboral. Desde julio de 2002 sigue tratamiento de apoyo psicológico por sintomatología relacionada con problemática laboral, que ocasionalmente ha presentados sintomatología depresiva (anhedonía, ganancia de peso e insomnio). Desde abril de este año comienza con un empeoramiento de su sintomatología psicológica en relación con un nuevo empeoramiento de su sintomatología psicológica precisando baja desde el mes de julio"·

14.- En fecha 11-11-2003, por el Servicio de Salud Mental de Fuencarral se emite informe en el que se manifiesta que Doña Raquel continua recibiendo apoyo psicológico por sintomatología reactiva a problemática laboral. En parecidos términos, informe de 13-7-2004, de 24-6-2005 y 4-8- 2005.

15.- La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

16.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, finalizado sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda promovida por Dª Raquel contra DIARIO EL PAIS SL. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y condeno a la empresa demandada a que, a su libre opción, readmita al actor en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 130.326,99 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia de que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono, en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 22.427,48 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 150,52 euros desde la fecha, hasta que se notifique la presente Resolución".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1-03-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de Mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido de la trabajadora demandante quien, disconforme con esta resolución porque considera que la calificación pertinente es la de nulidad, recurre ante esta Sala formulando un inicial motivo de suplicación amparado en el apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el propósito de dar nueva redacción a los hechos probados.

En primer término, solicita la modificación del último párrafo del hecho probado séptimo, citando como soporte documental de su pretensión los documentos unidos a los folios 214 a 225 de las actuaciones los cuales, sin embargo, no justifican la revisión propuesta y ello por cuanto el Juzgador ha tenido en cuenta, precisamente, el documento en cuestión, junto a la prueba testifical y su criterio, así formado, no puede ser sustituido por el personal e interesado del recurrente que se limita, en definitiva, a sustituir la redacción judicial por la que considera más ajustada y favorable a sus personales expectativas. En cualquier caso, la redacción ofrecida carece de virtualidad para cambiar el sentido del Fallo, dado que lo cierto es que, varios trabajadores y no solo la actora siguen ostentando la misma categoría desde el inicio de la relación laboral sin haber promocionado, y esto es lo que afirma el Juez en su sentencia.

En el apartado B) del primer motivo, solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado en el que se recogerían las distintas ocasiones en las que la demandante a lo largo del año 2003 y 2004 se había puesto en contacto con la empresa y con el Comité de empresa expresando los problemas que, a su juicio personal, tenía en la redacción. Los documentos citados por la recurrente (folios 35, 36, 55, 56 y 57) no permiten la adición interesada, ya que, por un lado, se trata de meras manifestaciones personales, sin haber provocado respuesta alguna por parte del órgano representativo, a salvo la del Comité de Redacción que se recoge en el hecho probado noveno en contra, por cierto, de la demandante. Por otra parte, no se pone de manifiesto error alguno del Juzgador al valorar la prueba, de tal forma grave que se evidencie por si mismo, sin necesidad de especiales elucubraciones.

Igualmente se solicita la adición de otro nuevo hecho probado, acudiendo a las encuestas realizadas en las distintas redacciones del periódico (folios 290 y siguientes y folios 291 y ss, con un total de 479 páginas). El resultado de unas encuestas efectuadas a los periodistas de la redacción carece de todas trascendencia para la resolución del litigio personal de la demandante; por otro lado se pretende la valoración de una extensa prueba, como si de un recurso de apelación se tratara, sin poner de manifiesto el concreto error que se considera cometido. Resulta imposible, en consecuencia, acceder a la pretensión.

Finalmente, en el apartado D) se interesa, de la misma forma, la adición de otro hecho probado en el que se expresen las visitas giradas por la Inspección a la empresa con motivo de la denuncia formulada por la trabajadora el 16 de julio de 2004. Aún siendo cierto lo que se afirma, sin embargo la adición no hace variar el pronunciamiento, por cuanto solo revela la existencia de una denuncia en julio de 2004, que ya se recoge en la sentencia, y las visitas giradas por la Inspección, la última de enero de 2005, cinco meses antes del despido, no seguida de consecuencia o medida alguna sancionadora o amonestadora para la demandada, lo que se confirma con la ampliación de denuncia de abril de 2005 que provoca el informe de 18 de julio de 2005 y que expresamente se transcribe en el hecho probado duodécimo.

SEGUNDO.- La censura jurídica se inicia en el segundo motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se alega la infracción de lo establecido en los arts 24.1 CE (tutela judicial efectiva en su vertiente a la garantía de indemnidad) en relación con los arts 96 y 179.2 de la LPL y la jurisprudencia del TC sobre prueba indiciaria e inversión de la carga de la prueba ( SSTC 90/97, 66/02 y 87/98 , entre otras).

En el tercer motivo, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 14, 15.1 y 18.1 de la CE (prohibición de trato discriminatorio, derecho a la integridad moral y al honor y a la propia imagen) en relación con el art 96 y 179.2 de la LPL y, nuevamente, la jurisprudencia del TC sobre inversión de la carga de la prueba, en relación con los arts 55.5 y 6 del ET y 108.2 de la LPL . Considera la recurrente que ha sido victima de una serie de conductas y actos de hostigamiento y menosprecio personal y profesional por parte de sus compañeros y jefes.

Finalmente, en el cuarto y último motivo de recurso, se alega la infracción, por inaplicación, del art 1101 CC , por considerar que es procedente una indemnización adicional que compense los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO.- Como es sabido, la prueba indiciaria precisa de un primer elemento imprescindible: la aportación del indicios por el demandante, el cual no solo debe ser anticipado en demanda, sino reiterado en juicio y acreditado. En suma, el indicio ha de ser acreditado por el demandante, y el mismo debe permitir entrever una probabilidad de la lesión del derecho fundamental o un principio de prueba de una presunción. En cualquier caso, el indicio ha de ser fundado y judicialmente constatado y, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( así SSTC 17/03 y 49/03 ), son admisibles diversos resultados en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora siempre que se supere el umbral mínimo de conexión necesaria, habiéndose puesto de relieve como elemento de especial valoración el de la conexión, correlación o proximidad temporal entre la decisión empresarial y el ejercicio del derecho fundamental sin mediar ninguna otra circunstancia que pudiera justificar la decisión.

En el presente supuesto la Sala, a la vista del relato de hechos probados, comparte el criterio del Juzgador de instancia. En efecto, es cierto que la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y el Comité de Redacción como paso previo a lo que consideraba era la defensa de sus derechos; sin embargo, la más próxima de estas denuncias tuvo lugar un año antes de producirse el despido y la remitida a la Inspección, no dio lugar a requerimiento ni sanción de tipo alguno, ni siquiera tras la ampliación de denuncia más cercana a la extinción, de la que ni siquiera tuvo conocimiento la empresa y que tampoco dio ningún resultado.

Tales denuncias, formalizadas en los años 2003 y 2004, no permiten construir un indicio fundado y constatado; tan solo permiten estimar que existe un presupuesto de posibilidad de lesión, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar que su acto es ajeno a todo móvil lesivo. No existen elementos que indiciariamente conecten el valor pretendidamente protegido (tutela judicial efectiva/garantía de indemnidad) con el resultado perjudicial en que se concretaría la lesión (extinción contractual). En definitiva, no se ha conformado con la intensidad suficiente un panorama indiciario, tan solo se ha ofrecido un presupuesto de posibilidad de lesión.

Lo mismo cabe afirmar en relación con las alegaciones de maltrato profesional y personal respecto del que no existe indicio alguno que pueda deducirse del relato de hechos probados. La sola circunstancia de seguir ostentando la misma categoría desde el inicio de su relación laboral, situación en la que se encuentran además otros trabajadores, no permite concluir con la existencia de una probabilidad de lesión ni constituye un principio de prueba de una presunción.

Por otra parte, el hecho de que el despido efectuado por la empresa merezca la calificación de improcedencia (como luego analizaremos), no es obstáculo para todo cuanto hemos expuesto puesto que la empresa lo que sí ha probado es el carácter intachable de su conducta desde el punto de vista de protección de los derechos fundamentales y con esta premisa no necesita acreditar la legalidad de la misma, es decir, su adecuación a la legalidad ordinaria. Rota la vinculación entre el acto de despido y la intención lesiva de los derechos fundamentales invocados, la calificación de improcedencia deviene ajustada a derecho, todo ello sin necesidad de analizar la alegada inaplicación de normas civiles para la reparación de un perjuicio que no ha quedado constatado, distinto del derivado de la pérdida del trabajo, para el que corresponde la indemnización legalmente tasada prevista en el art 56 del ET .

CUARTO.- La empresa demandada, por su parte, formula recurso de suplicación articulado en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo establecido en los artículos 54.2.d) y e) del ET y jurisprudencia relacionada. En esencia, considera el ahora recurrente que los hechos imputados han quedado acreditados y que los mismos evidencian que la situación de baja de la demandante era ficticia, pues consistiendo en sintomatología depresiva relacionada con problemática laboral, sorprende, cuando menos, la frecuente asistencia de la demandante al centro de trabajo y a eventos relacionados con el mismo, dado que la prescripción médica consiste, precisamente, en mantenerse alejada del trabajo. Concluye afirmando que si podía asistir al centro de trabajo y permanecer en el mismo el tiempo que tuviese por conveniente, se pone de manifiesto su aptitud laboral, lo que a su vez evidencia la permanencia indebida en situación de i.t., con transgresión de la buena fe contractual.

No podemos negar que el razonamiento empresarial, en una primera aproximación, puede parecer acertado. Sin embargo, no lo es, tal y como se afirma por el Juzgador en su sentencia y por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso. En efecto, debe ponerse de manifiesto que son cuarenta los días de asistencia, pero los mismos están comprendidos en un período de un año, período amplio que de por sí diluye la gravedad y culpabilidad que pudiera apreciarse. Por otra parte, la asistencia pudo muy bien obedecer a la entrega de los partes de confirmación de la baja y, de hecho, la mayor parte de las asistencias son reducidas. Finalmente, lo que en modo alguno puede concluirse es que las referidas visitas ocasionales (dado el período de referencia) de la trabajadora para entregar los partes de confirmación o simplemente para saludar a sus compañeros, evidencien con claridad una aptitud laboral susceptible de desarrollar la prestación laboral debida durante la totalidad de la jornada laboral. Igual cabe afirmar de la asistencia a la recepción dada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, acto que en modo alguno es incompatible con la naturaleza de la patología causa de la incapacidad temporal.

Se ha de concluir, en consecuencia, confirmando la sentencia recurrida al no haber incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas por los recurrentes. La desestimación del recurso de la empresa conlleva la aplicación de lo establecido en los arts 202 y 233 de la LPL .

Por lo expuesto

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Raquel contra la sentencia nº 384/05 de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 en autos 611/05 , seguidos a su instancia frente a DIARIO EL PAIS S.L.. Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el DIARIO EL PAÍS S.L. contra la citada sentencia, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000122606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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